SP379-2018(50472)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

Radicado  N. 50472  

Aprobado  Acta n.  054  

SP379-2018  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Asunto  a decidir  

Bajo  las previsiones de la Ley 600 de 2000, la Sala emite sentencia  anticipada en contra del ex Gobernador del departamento de Casanare,  Whitman  Herney Porras Pérez,  quien durante el trámite de esta causa aceptó cargos  como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, en concurso homogéneo y sucesivo.  

I.  Síntesis  de los hechos  

I.1.  Los sucesos por los que en definitiva la Fiscalía 7ª  Delegada ante esta Corporación llamó a responder en  juicio criminal al citado Porras  Pérez,  tienen que ver con la suscripción  de los convenios  interadministrativos  de cooperación  Nos.  455  y 456  del  27 de diciembre de 20061,  entre la Gobernación de Casanare y la  Universidad  de Pamplona, sin  la observancia de los requisitos legales esenciales.  

I.2.  El primero de ellos (455),  tuvo por objeto  la  adquisición de nueve (9) colecciones de material de consulta  permanente para dotar nueve (9) bibliotecas de las instituciones  educativas, por valor de tres mil trescientos millones de pesos  ($3.300.000.000.oo),  con aportes del departamento en cuantía de 3  mil millones de pesos y  300  millones de la universidad ($300.000,000.oo),  reflejados en capacitaciones. Para su ejecución se estipuló  un plazo de noventa (90) días calendario.  

I.3.  El segundo (456),  fue constituido para la construcción de cien (100) aulas de  informática multipropósito y la implementación y  dotación de 250 aulas virtuales en las instalaciones  educativas oficiales, por valor de treinta y tres mil cuatrocientos  cuarenta y dos millones, setecientos ochenta y tres mil, seiscientos  ochenta y cuatro pesos ($33.442.783.684.oo),  con aportes del departamento en cuantía de  $27.769.803.614.oo.,  y $5.672.980.070.oo  de la Universidad.  El término para su cumplimiento fue pactado en un (1) año.  

I.4.  Los recursos financieros de la entidad territorial fueron obtenidos  de las regalías petroleras conferidas durante la  vigencia  del año 2006,  sobre los cuales el acusado tenía  plena disponibilidad para contratar.  

II.  Filiación  del procesado  

II.1.  Whitman Herney Porras Pérez  se identifica con la C.C. No. 9.658.821 expedida en Yopal, Casanare,  en donde nació el 20 de junio de 1972, es hijo de Veranio  Porras y María Carmenza Pérez, de profesión  economista y se desempeñó como Gobernador de Casanare  entre  septiembre de 2006 y diciembre de 2007,  en reemplazo de Miguel Ángel Pérez, quien  fue destituido del cargo merced al fallo de condena proferido por  esta Corporación el 27 de julio de 2006, por el delito de  enriquecimiento ilícito de particular2.  

II.2.  En la actualidad, el acusado  Porras  Pérez se  encuentra privado  de su libertad en  el  centro penitenciario y carcelario La Picota, a disposición del  Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad capital.  

III.  Actuación  procesal  

III.1.  En razón a que para el momento en que fueron denunciados los  hechos materia de esta investigación –marzo  de 2007-,  el  procesado Porras  Pérez se  desempeñaba como Gobernador de Casanare y por ende, se hallaba  cobijado por el fuero constitucional para efectos penales, el  despacho del Fiscal General de la Nación asumió su  conocimiento y mediante resolución del 2  de agosto de 2007,  inició indagación  preliminar  con el radicado 11117-6, bajo los lineamientos del artículo  322  de la Ley 600 de 20003.  

III.2.  Después de haber realizado las primigenias actividades de  indagación para la consecución de gran parte de la  prueba documental que milita en la actuación, mediante  resolución del 27  de agosto de 2008,  el Fiscal General de la Nación de turno abrió  formal instrucción  y entre otras actuaciones, ordenó la vinculación del  otrora sindicado mediante diligencia de indagatoria, la cual se  verificó el 18 de noviembre de 20084.  

III.3.  Una vez que el Director del Ente acusador delegó en la  Fiscalía 7ª ante esta Colegiatura la prosecución  de la investigación, conforme lo autoriza el Acto Legislativo  06 de 2011, dicha delegada definió la situación  jurídica del procesado Whitman  Herney Porras en  proveído del 27 de diciembre de 20135,  por los delitos de intervención en política, contrato  sin requisitos legales, peculado por apropiación, prevaricato  por omisión y tráfico de influencias de servidor  público, disponiendo  la prescripción de la acción penal respecto del ilícito  de intervención en política, absteniéndose de  imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva  por los restantes punibles, al no concurrir los requisitos de ley  para ello.  

III.4:  Clausurado el ciclo instructivo6,  en resolución del 15 de marzo de 2017, la antedicha Fiscalía  7ª Delegada acusó  al procesado Porras  Pérez,  como presunto autor del ilícito de contrato  sin cumplimento de requisitos  legales  en  concurso homogéneo y sucesivo,  acorde con los artículos 31 y 410 del Código Penal,  bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º  del artículo 58 Ib., por haber actuado en coparticipación  criminal como Rector de la Universidad de Pamplona de la época7,  a la vez que precluyó  la investigación por los delitos de  peculado, tráfico de influencias y prevaricato por omisión.  

III.5.  Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de  reposición  y tras ser resuelto de manera negativa en proveído del 6  de junio  del año en curso, el pliego de cargos cobró firmeza y  como consecuencia de ello, la citada delegada remitió la  actuación a esta Corporación para que adelantara la  etapa de juzgamiento.  

III.6.  Durante el término de traslado común a que se refiere  el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el enjuiciado Porras  Pérez remitió  desde el centro penitenciario y carcelario La Picota, en donde cumple  una condena impuesta por esta Colegiatura8,  el escrito por el cual exteriorizó su voluntad de acogerse a  sentencia anticipada, conforme a los cargos que le fueron atribuidos  en la resolución de acusación por la citada delegada  fiscal.  

III.7.  El pasado primero (1º) de agosto, la Sala convocó al  procesado  Whitman  Herney Porras  a audiencia para formulación y aceptación de los cargos  contentivos en la resolución  acusatoria proferida  el  15  de marzo de 2017,  quien en el acto los acogió en su integridad en presencia de  su defensor y los representantes de la Fiscalía y la  Procuraduría General de la Nación, quienes rindieron  concepto favorable a los términos de la misma.  

III.8  Por  último la Sala requirió a la Contraloría General  de la República con el fin de que presentara demanda de parte  civil como lo había anunciado desde el año 2008; sin  embargo, la entidad a través de comunicación del pasado  5 de febrero manifestó que no se constituiría en parte  dentro de este proceso, ya que por los hechos motivo de esta  investigación ya se había adelantado juicio por  responsabilidad fiscal.  

Consideraciones  de la Sala  

            

IV. La          Competencia.  

IV.1  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  tiene competencia para proferir el presente fallo, aun habiéndose  proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política.  Así lo ha señalado nuestra Corporación en  reiterados pronunciamientos (AP 48.965, Enero 15/18;  AP 39.768,  Enero 31/18; AP 50.969, Febrero 1/18;  AP  37.395 Febrero 7/18), tras  considerar que ante la actual inexistencia material de las nuevas  Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento de primera  instancia, creadas por dicho Acto Legislativo pero en espera de su  efectiva implementación, no es jurídicamente admisible  entender que ha operado el decaimiento automático de las  competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación  Penal.  

Lo  anterior, porque el derecho a la doble instancia no es una creación  de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garantía  tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico,  exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente  asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano  límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria,  sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia,  sin que esto implique menoscabo de las garantías  fundamentales, tal cual lo definió la Corte Constitucional en  varios pronunciamientos, ente ellos, las sentencias C-934 de 2006 y  SU 811 de 2009.  

El  estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó  por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de  constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las  actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se  ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia  de derechos y garantías judiciales y respeto a los derechos  humanos.  

Y  ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio  de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los  aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados  por un cuerpo plural de Magistrados del más alto nivel de  preparación y experiencia, lo que constituye la máxima  aspiración de toda persona envuelta en litigios penales.  

En  consecuencia, ratificamos que mientras no se encuentren en pleno  funcionamiento las nuevas Salas Especiales creadas por el Acto  Legislativo 01 de 2018, es un deber de la Sala de Casación  Penal continuar conociendo de los procesos  a su cargo, pues en  ningún caso sería razonable paralizar la administración  de justicia en la medida que ello desconocería flagrantemente  el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a que se les  dispense pronta y cumplida justicia, trátese de víctimas  o victimarios. En otras palabras, no resulta admisible interpretación  alguna que conduzca a la parálisis en la prestación de  un servicio público esencial como lo es la administración  de justicia, de lo cual se derivaría severa impunidad y  desmotivación general en la lucha contra el delito, todo lo  cual desdice claramente de un verdadero Estado de Derecho.  

IV.2.  De otra parte, valga aclarar que si bien es cierto en la actualidad  el acusado no ejerce el cargo de Gobernador y por ende, tampoco se  halla cobijado por el fuero constitucional derivado de dicha  investidura, es lo cierto que de  conformidad con la vigente interpretación del parágrafo  del artículo 235 Superior9,  la calidad foral se conserva respecto de las conductas punibles que  tengan relación con las funciones desempeñadas.  

Tal  situación acontece en el caso del procesado  Porras  Pérez,  quien no obstante haber cesado en el cargo de Gobernador de Casanare  en el año 2007, los hechos que se le atribuyen guardan  estrecha relación con la función desempeñada,  habida cuenta que tuvieron origen mientras fungía como tal  entre  el mes de septiembre de 2006 y diciembre de 2007,  en cuyo ejercicio suscribió, entre otros, los convenios  interadministrativos por los cuales fue acusado por la Fiscalía  7ª Delegada ante esta Corporación el pasado 15 de marzo.  

V.  Los cargos de este trámite abreviado atañen a los  consignados en la resolución de acusación  

V.1.  Atendiendo a la oportunidad en la que fue solicitada la terminación  anticipada de este proceso (causa o juicio), debe señalarse  que para salvaguardar la cabal correspondencia entre la acusación  y la sentencia, los cargos contentivos en la resolución  acusatoria proferida por la Fiscalía 7ª Delegada ante  esta Corporación el pasado 15 de marzo, constituirán el  fundamento de la pretensión punitiva del Estado en este  evento, en tanto que en dicho instrumento jurídico se  encuentra delimitado el núcleo central de la acusación,  vale decir, la conducta en sí misma desvalorada y su  adecuación típica. Por manera que, dicha pretensión  acusatoria no podrá ser modificada una vez el procesado la  haya reconocido como obra suya.  

V.2.  Así las cosas, la Sala circunscribirá  el  control de legalidad  de esta decisión de sentencia anticipada, a los cargos  presentados y admitidos por el procesado en  la sesión del pasado primero de agosto, estipulados en la  mentada resolución de acusación, bajo  el presupuesto de efectuar una nueva verificación y evaluación  de los medios de prueba que obran en el proceso, a la luz de las  reglas de la sana crítica probatoria, a fin de determinar con  certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.  

VI.  el  acto de aceptación de cargos  

y  sus consecuencias jurídicas  

V.I.  El trámite abreviado de sentencia anticipada por el que optó  el procesado con la aquiescencia de su defensor, en orden a obtener  los beneficios de rebaja de pena consagrados en el artículo 40  de la Ley 600 de 2000, hace parte del arsenal jurídico que el  Estado viene implementando desde hace varias décadas como  instrumento alternativo para la resolución de los conflictos  judiciales, en la agenda de una política criminal que responda  a los estándares internacionales asociados a los actuales  modelos normativos sobre derecho penal mínimo y consensuado,  en virtud de los cuales se privilegian en forma ponderada, razonada y  controlada los intereses del procesado y la eficacia de la  administración de justicia, a través de actos de  economía procesal que posibilitan arribar a la verdad  histórica, sin las dificultades y vicisitudes propias de un  juicio contencioso y sin lugar a dudas, dilatorio y dispendioso.  

VI.2.  Se trata, en efecto, de un procedimiento de terminación  anormal del proceso, en el que el Estado y el sujeto pasivo de la  acción penal renuncian a su ejercicio, tras consensuar que los  medios de cognición aportados hasta precisos instantes  procesales, ostentan suficiente capacidad persuasiva para desvirtuar  la presunción de inocencia, sin necesidad de tener que ser  oído y vencido en un juicio criminal, admitiendo que tales  medios serán el sustento del fallo adverso. El  acto, no obstante considerarse como una forma de confesión  simple, tendrá valor probatorio cuando ésta haya sido  manifestada libre y voluntariamente ante el Juez competente y esté  corroborada por otros elementos de convicción.  

VI.3.  Con la aceptación de culpabilidad también queda claro  que los cargos sobre los que descansa el compromiso penal, en este  caso, los condensados en la resolución de acusación,  ofrecen un valor que supera la probabilidad, que son ciertos en tanto  están respaldados en prueba legal y oportunamente incorporada  en el expediente, y que los asume a partir de ese momento como plena  prueba de la existencia del hecho y de su responsabilidad, en  situación análoga a la indicada en el artículo  232 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que ‘no  se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la  responsabilidad del procesado’10.  

VI.4.  Así pues, en cuanto a lo primero, observa la Sala que la  petición que elevó el procesado  Porras Pérez  para someterse a las consecuencias de la institución de la  sentencia anticipada, corresponde a una manifestación libre,  reflexiva y debidamente informada, prestada en estado normal de sus  facultades psíquicas para obtener, como medio adecuado, los  beneficios de rebaja de pena por colaboración con la  administración de justicia, conforme se apreció en la  audiencia de presentación y aceptación de cargos, a  donde acudió en compañía de su defensor para dar  fe de la legalidad del acto y el respeto de sus derechos  fundamentales, tal cual fue acreditado por la señora  representante del Ministerio Público y el delegado de la  Fiscalía General de la Nación.  

   

VI.5.  Dicha manifestación de voluntad ciertamente fue presentada  dentro de la oportunidad procesal señalada en el inciso 5º  del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, durante la  fase de la causa o juicio, que se aviene con el apartado en cita que  establece que: ‘También  se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la  resolución de acusación y hasta antes de que quede  ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración  de la audiencia pública el procesado aceptare la  responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí  formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8)  parte de la pena’.  De manera que, como se aprecia, tal iniciativa del procesado será  valorada como una acción direccionada a acreditar los cargos  a él imputados.  

VI.6.  En consecuencia, la  Sala se pronuncia a continuación sobre los mismos, acorde con  la calificación jurídica delimitada en el pliego de  cargos y los medios de prueba que conforman la actuación.  

VII.  imputación fáctico-jurídica  

VII.1.  Para que se configure el delito de contrato sin cumplimento de los  requisitos legales descrito en el tipo especial  de que trata el artículo  410 del Código Penal, se requiere, además de la  cualificación del sujeto activo como servidor público,  que en el ámbito de sus deberes funcionales haya intervenido  en alguna de las etapas o fases del negocio jurídico estatal,  a saber: en su tramitación,  celebración  o liquidación,  directamente o a través de la  potestad de delegación,  con desconocimiento de las  exigencias legales esenciales establecidas en la norma vigente para  la fecha de su celebración. Tal  es el contenido del precepto en cita:  

ART.  410. Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales. El  servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones tramite  contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo  celebre  o liquide  sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en  prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de  cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.  

VII.2.  Dada  la naturaleza  punitiva que caracteriza la tipología de los delitos contra la  administración pública, la realización del tipo  penal sub  examine  ha sido concebida a través de una norma de conducta  eminentemente ‘dolosa’,  que en estricta legalidad trasciende  las fronteras de la modalidad culposa  señalada en el artículo 23 del Código de las  Penas. Por tanto, el juicio de desvalor de dicho precepto está  constituido por el desconocimiento  engañoso o fraudulento de los requisitos legales esenciales en  la preparación y formación de las antedichas fases de  contratación, puesto que la desatención de las  formalidades inherentes a la fase de ejecución  no comporta reproche penal11.  

VII.3.  Por su parte, lo que permite diferenciar cada uno de los períodos  de la contratación estatal, ha dicho la Corte, radica en que  la tramitación  se verifica en la etapa precontractual  que comprende  los pasos que la administración debe seguir desde el inicio  del proceso hasta la celebración; mientras que la celebración  significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida  jurídica, a través de las ritualidades legales  esenciales, y la liquidación  es una actuación posterior a la terminación de  contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y  de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de  él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a  paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución.12  

VII.4.  Finalmente, el mandato en cuestión también tiene por  característica el de ser un tipo  penal en blanco,  que precisa de la remisión a otros regímenes o  disposiciones para completar su ámbito de prohibición13,  en este caso, el contenido y alcance de los ingredientes normativos.  La jurisprudencia administrativa ha clasificado en dos categorías  diferenciadas dichas normas extrapenales, en consideración al  régimen jurídico aplicable. Por una parte, los  contratos estatales propiamente dichos, reglamentados íntegramente  por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias (artículos  1º y 32 Ib.)14;  por otra, los contratos especiales regulados por preceptos diferentes  al mencionado estatuto, sujetos a un régimen legal propio.  

VIII.  Análisis probatorio y sus resultados  

VIII.1.  Descendiendo al caso concreto, consta en  las copias de las actas de posesión y tiempo de servicio  expedidas por la Oficina de Recursos  Humanos y las Secretarías de Despacho de la Gobernación  de Casanare15,  que el acusado  Whitman  Herney Porras Pérez  fungió como Gobernador de ese departamento entre el mes de  septiembre  de 2006 y diciembre de 2007,  y que en tal condición, esto es, el  día 27  de diciembre de 200616,  suscribió  los  convenios  interadministrativos  de cooperación Nos.  455  y 456,  entre el referido ente territorial como contratante y la Institución  Oficial de Educación Superior, autónoma de orden  departamental, Universidad de Pamplona, como contratista.  

VIII.2.  Del mismo modo, los medios de prueba que conforman la actuación  muestran de manera fehaciente, que el procedimiento utilizado por el  mandatario seccional para tramitar y suscribir los convenios  cuestionados, se llevó a cabo contrariando los principios y  las disposiciones esenciales  de orden legal y constitucional en materia contractual, previstos en  los artículos 23 del Estatuto General de la Contratación  (Ley 80 de 1993) y 209 Superior, respectivamente, según los  cuales, la  función administrativa ha de estar al servicio del interés  general y desarrollarse conforme con los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad,  publicidad, planeación, deber de selección objetiva y  transparencia,  entre otros.  

VIII.3.  Así quedó evidenciado en los informes del CTI y DAS,  distinguidos con los Nos. 387876  del 2 de julio de 2008, 441662 de 2009, 375417 de abril 20 de 2009 y  849795 del 25 de marzo de 201417,   respectivamente, en donde se señala que para poder contratar  de manera  directa,  el ex servidor público acusado, en contravía de sus  deberes funcionales, utilizó ligera y habilidosamente la  denominación de convenios  interadministrativos18  a  fin de eludir el mecanismo de la licitación pública, y  el criterio de la autonomía  universitaria  para seleccionar el referido claustro universitario, prevalido de que  el  artículo 95 de la Ley 489 de 199819,  autorizaba la suscripción de convenios  de asociación entre entidades públicas  para cooperar en el cumplimiento de las funciones administrativas,  soslayando que las obligaciones mutuas derivadas de ellos se debían  regir por las normas y principios de la Ley 80 de 1993, vigente para  la época. Sobre  este tópico la Corte ya se había pronunciado, señalando  que:  

‘27.  Entonces, (….), se torna necesario verificar si este proceder  aglutina elementos básicos estructurales que llegaren a  tipificar algún delito, al margen de que con su uso no se  hubiese derivado malversación de recursos, ya que en  materia contractual oficial, es usual que se acometan prácticas  indebidas difíciles de detectar mediante la expedición  de actos con apariencia de legalidad en su formación, pero que  intrínsecamente, en sus fines y motivaciones, son concebidos  como instrumentos de corrupción administrativa, como el uso  injustificado y sistemático de la urgencia manifiesta, el  fraccionamiento del valor de la contratación para eludir los  procedimientos de selección pública y, en general, una  serie de ocultaciones maliciosas dirigidas a satisfacer intereses  personales o de terceras personas, en donde el factor monetario puede  no ser determinante en el iter criminis.’  20  

VIII.4.  En efecto, no obstante que por la naturaleza,  objeto y cuantía de los convenios confutados era obligatorio  acudir al procedimiento de licitación pública de que  trata el artículo  24 de la Ley 80 de 199321,  en  su tramitación de manera  directa,  bajo el mote de convenios  interadministrativos,  que  los  excepcionaba  de dicho régimen, se  desconocieron los principios que gobiernan todos los contratos de la  administración pública, en particular, los de  transparencia,  planeación,  economía  y selección  objetiva.  

VIII.5.  Lo  primero que se advierte en el vertiginoso devenir del proceso  precontractual que nos ocupa la atención, es que además  de haber seleccionado al contratista de manera privada, sin evaluar  otras propuestas, se  omitieron todas  las  actividades encaminadas a comprobar su idoneidad, su obligada  capacidad de cumplimiento y el análisis de precios del  mercado, habida cuenta que los estudios preliminares demuestran que  no empece haber sido elaborados el 28  de febrero de 2005,  fueron presentados al banco de proyectos el 22  de diciembre de 2006  y en esa misma fecha  se  hizo la invitación a la Universidad, cuyo representante legal  presentó su propuesta el día siguiente hábil,  esto es el martes 26  de diciembre,  al paso que los convenios  fueron suscritos el 27  de diciembre de 2006.  

VIII.6.  En  lo que concierne al análisis preliminar de necesidad del  convenio No.  455,  que  tuvo por objeto  la  adquisición de nueve (9) colecciones de material de consulta  permanente para dotar nueve (9) bibliotecas de las instituciones  educativas,  se puede apreciar que se omitió especificar en qué  consistía la dotación de libros y sus especificaciones  técnicas, esto es, las editoriales y las fechas de las  ediciones de los textos, así como las consultas sobre los  precios, las editoriales que competían en el mercado, el  material de fabricación y el ajuste al valor destinado para  dicha inversión, lo que llevó a la interventora Diana  Paola Gómez Umaña a presentar una reclamación  ante el Secretario de Educación de la época, para que a  través del comité de evaluación de obras  emitiera un concepto negativo sobre la calidad de las enciclopedias  contratadas, debido a que las ediciones que estaba entregando la  Universidad correspondían a los años 1984 y 2005 y  algunos ejemplares carecían de fecha de edición.  

VIII.7.  Lo propio hizo la almacenista Rosa Helena Ruiz, quien sugirió  que no se debería legalizar el ingreso del material de  consulta entregado mientras no se aclararan algunas inconsistencias,  al paso que la jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación,  doctora Jenny Barrera Roldán, advirtió que las obras  entregadas no pertenecían al pensum académico  correspondiente a primaria–bachillerato, que las mismas venían  incompletas y que su adquisición se logró a través  de un subcontrato con la firma Didácticos  y Libros Didaclibros Ltda.,  con domicilio en la ciudad de Bogotá.  

VIII.8.  En los aludidos informes de policía judicial también se  advierte que fue tal el desconocimiento de los principios atrás  referidos, que ante el apremio de suscribir los convenios  antes que expirara el periodo fiscal de 2006, el acusado pasó  desapercibido que las propuestas de la Universidad carecían de  fecha, firma del destinatario y responsable de su elaboración,  registros de presentación en la oficina de correspondencia,  salida e ingreso de la Gobernación y la constitución de  un comité técnico de evaluación y calificación  para garantizar la selección objetiva del contratista;  mientras que los informes de interventoría y renegociación  alertaban sobre modificaciones en la forma de entrega de los aportes  del cooperado.  

VIII.9.  En lo que atañe al convenio 456,  constituido  para la construcción de cien (100) aulas de informática  multipropósito y la implementación y dotación de  250 aulas virtuales en las instalaciones educativas oficiales,  los investigadores del CTI detectaron en la inspección a los  archivos de la Gobernación, que no se expidió ningún  acto administrativo para la apertura o invitación de  oferentes, y que en el ofrecimiento hecho a la Universidad de  Pamplona no se registró ningún trámite de  expedición, remisión ni recepción de respuesta,  como tampoco se aportaron anexos ni glosas sobre los alcances de la  inversión que la entidad territorial tenía como  propósito realizar, lo que indica a las claras que el  procedimiento de selección de dicho contratista no se llevó  a cabo conforme con el principio de transparencia, sino que se hizo  de manera privada y solapada.  

VIII.10.  Entre tanto, la investigación también develó que  bajo el pretexto de atribuir a la Gobernación de Casanare los  retrasos de las obras por parte del rector de la Universidad, Álvaro  González Joves, se agregaron varios otrosí  modificatorios para realizar mejoras a las especificaciones de los  equipos de dotación, algunas fallas técnicas y de  conocimiento por parte de los profesores y que, sin justificación  alguna, se adicionó su valor en cuantía de  $1.546.510.777.oo, sin siquiera especificar el nombre del contratista  encargado de la construcción y adecuación de las aulas,  concluyendo que el convenio que en principio fue previsto para un año  se extendió a dos años de duración ante la  carencia de estudios previos de planeación y las evidentes  irregularidades atribuibles a la entidad contratista, al punto que el  mismo hubo de ser sometido a un proceso liquidatario por parte de la  Gobernación.  

VIII.11.  Ahora bien, como se dijo líneas atrás, aunque se  aceptara la legitimidad de la subscripción de los antedichos  convenios sin  el requisito previo de la licitación pública,  por estimarse que se estaba actuando al amparo del numeral 2º  del artículo 355 Constitucional22,  que autoriza a los gobiernos de nivel nacional, regional y local  celebrar contratos con entidades  privadas sin ánimo de  lucro y de reconocida idoneidad,  el haberlos calificado como convenios  interadministrativos  para escoger, en  privado,  a la Universidad de Pamplona como única entidad contratante, a  sabiendas que carecía de experiencia acreditada para cumplir  con la ejecución de las obras y el suministro de material  didáctico objeto de los contratos, ajenos a su vocación  misional, no deja duda de su ilicitud.  

VIII.12.  Tampoco justifica el proceder del procesado Whitman  Herney Porras,  el  que  hubiera  delegado en los funcionarios de las Secretarías de Despacho lo  inherente al manejo sumarial del proceso precontractual cuestionado,  ya que si bien la delegación es una  figura jurídica propia del derecho administrativo, por la cual  el titular de una función la transfiere  a otro u otros funcionarios de igual o inferior categoría con  el fin de lograr una mejor adecuación de las actividades a  desarrollar, el delegante no queda eximido de la obligación de  ejercer  la vigilancia y control de lo delegado ni de la responsabilidad por  sus acciones u omisiones antijurídicas, según lo prevén  los artículos 12 y 26 de la Ley 80 de 1993, concordante con el  artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que prescribe que: ‘En  todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma  expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y  penal al agente principal.’  

VIII.13.  Sin embargo, más allá de haber transferido algunas  funciones a sus subalternos, el ex mandatario acusado dirigió  y amañó a su interés el aludido proceso  contractual, tal cual lo habían denunciado algunos  parlamentarios y diputados, y como quedó comprobado con las  pesquisas de policía judicial y los testimonios de Milton  Herber Álvarez Alfonso, William Jairo Nieto Pinto, Domingo  Conde Rueda  y Pedro  Antonio Socha Pérez, quienes expusieron bajo juramento que los  convenios fueron tramitados a las carreras afectando partidas  destinadas  al Icetex para apoyar a estudiantes de menores recursos económicos,  por lo cual se suscitaron  varios  debates en la Asamblea departamental propendiendo inútilmente  porque fueran adjudicados a la Universidad de Casanare (Unitrópico),  dado que para entonces ya se había cuestionado la capacidad  para contratar de la Universidad de Pamplona, lo que ciertamente  condujo a que se emitiera un fallo de responsabilidad  fiscal y otro de carácter disciplinario en contra del ex  Gobernador acusado.  

VIII.14.  De suerte que el acervo probatorio acopiado hasta este momento  procesal, permite a la Sala llegar a la ineludible conclusión  que el procesado Whitman  Herney Porras,  en condición de suprema autoridad administrativa,    utilizó como medio adecuado para lograr el  propósito  criminal planeado, el mecanismo de la contratación directa con  el entonces representante legal de la Universidad de Pamplona, quien  se constituyó en intermediario para transgredir los principios  de transparencia,  planeación,  imparcialidad,  economía  y selección  objetiva  en la tramitación y suscripción de los convenios  cuestionados, quedando colmados a plenitud los presupuestos de  certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del  acusado establecidos en el artículo  232 de la Ley 600 de 2000, para que se emita sentencia adversa en su  contra.  

VIII.15.  Con  tal comportamiento (supuesto  de hecho típico individual), el acusado vulneró sin  justificación alguna el interés jurídico de la  administración pública, con conocimiento y voluntad,  esto es, de manera dolosa, en tanto que conocía los hechos  constitutivos del delito y contra toda advertencia, lo cometió  en plenitud de sus facultades mentales, como en efecto lo aceptó  en la audiencia de presentación de cargos con fines de  sentencia anticipada.  

IX.  La calificación jurídica definitiva  

IX.1.  El comportamiento atribuido al procesado Whitman  Herney Porras  Pérez,  es  el  de autor de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo  y sucesivo, según lo define el artículo 410 en  concordancia con el 31 de la Ley 599 de 2000, a saber:  

Artículo  410. Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales. El  servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales  esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de  los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce  (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a doce (12) años.  

Artículo  31. Concurso  de conductas punibles. El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

IX.2.  Tal hipótesis delictiva se encuentra afectada por la  circunstancia  de mayor punibilidad deducida en el pliego de cargos y avalada por  esta Corporación en esta sentencia, por cuanto está  demostrado que el citado acusado actuó en coparticipación  con el entonces representante legal de la Corporación  Universitaria de Pamplona,  quien  se adhirió a su propósito criminal para contravenir las  reglas y principios de la Ley General de Contratación Pública,  según lo prevé el artículo  58-10  del Código Penal.  

Artículo  58 de la Ley 599 de 2000. Circunstancias  de mayor punibilidad. Son  circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido  previstas de otra manera:  

(…)  

10. Obrar en  coparticipación criminal.  

En la acusación  tal circunstancia de mayor pena fue atribuida fáctica y  jurídicamente, toda vez que consideró el acusador, el  procesado habría  actuado en coparticipación criminal en el entendido de que en  tal hecho habría intervenido como cooperante, el representante  legal de la Universidad de Pamplona.  

X.  Individualización de la Pena  

X.1.  El delito en cuestión, con la modificación prevista en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contempla una pena de  prisión que fluctúa entre sesenta y cuatro (64) y  doscientos dieciséis (216) meses de prisión, multa de  cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que corresponden a los extremos mínimos e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 60 a 144 meses.  

Aquí  corresponde aclarar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala  a partir de CSJ SP 18 ene. 2012., rad. 32764, el incremento de pena  fijado por la Ley 890 de 2004, no resulta aplicable para casos  regulados por la Ley 600 de 2000 a pesar de que los hechos se  comentan en vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1º  de enero de 2005, tal y como ocurre en este caso en donde el suceso  criminal se ejecutó en el mes de diciembre de 2006, motivo por  el que bajo tal entendimiento, la sanción para el punible de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales es aquella prevista  en la ley antes de la modificación de la Ley 890.  

En  la citada decisión, la cual viene reiterándose hasta la  fecha sin ninguna variación, los motivos que sustentaron la  inaplicación de este incremento punitivo son las siguientes:  

A  medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la  aplicabilidad del artículo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte  se ha mantenido, por vía de la casación, en una misma  línea jurisprudencial frente a justiciables no  aforados,  consistente en respetar la regla general de aplicación de la  ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a  hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos  judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento  criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuración  legislativa, única y exclusivamente respecto de conductas  punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.23  

Significa  ello que el legislador estableció un régimen  diferencial, en el que el  aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los  procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so  pena de transgredir el principio de legalidad.  

No  obstante lo anterior, en los eventos en que la Sala se ha pronunciado  sobre el aumento punitivo de la ley 890 de 2004 respecto de aforados  constitucionales,  cuando  los hechos a ellos atribuidos han transitado por los dos esquemas  procesales vigentes,24  se ha apartado del criterio consolidado y unánime, mediante  una interpretación orientada a desconocer la estrecha relación  entre las leyes 890 y 906 de 2004 y considerar viable la aplicación  de la ley procesal de efectos sustanciales [890 de 2004], a hechos  tramitados por la ley 600 de 2000, bajo el “principio  de igualdad”,  aduciendo que no existe ningún elemento diferenciador en su  aplicación, por tratarse de un aumento general de penas que  cobija a cualquier conducta delictiva que se haya cometido durante su  vigencia, esto es, a partir del 1º de enero de 2005 sin importar  el sistema procesal, como que tampoco la condición foral del  acusado impide la quiebra de la regla general de aplicación de  la ley en el tiempo y en el espacio25.  

Tales  decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea  de pensamiento que el  máximo  organismo de la jurisdicción ordinaria,  en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada  a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley  890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su  origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el  incremento punitivo de su artículo 14, sólo se  justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé  instituciones propias como el principio de oportunidad,  negociaciones,  preacuerdos y las reducciones de penas por  allanamiento a cargos.  

Desde esta  perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el  artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite  especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el  querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de  dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el  principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad  motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada,  sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación  punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la  Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.  

No  obstante, dado el actual desarrollo de la jurisprudencia frente al  estudio de los mecanismos por colaboración eficaz y los  beneficios que contemplan, por un lado la Ley 600 de 2000 y por otro,  la Ley 906 de 2004 y teniendo en cuenta que la Corte en fecha  reciente admitió la posibilidad de que al sistema procesal de  la Ley 600 se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias  del trámite de corte acusatorio por reportar mayores  prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que  garantizar el derecho a la igualdad, resulta preciso replantear la  postura expuesta en el pasado sobre la inaplicación del  artículo 14 de la Ley 890 a casos regidos por la Ley 600 de  2000.  

En  efecto, de forma unánime la Sala de Casación Penal el 6  de diciembre pasado26  al estudiar el pedimento de un procesado para acceder a una figura  propia del sistema de tendencia acusatoria, como lo es el principio  de oportunidad, a cambio de su colaboración con la justicia  pese a que la acción penal en su contra se adelanta bajo los  lineamientos de la Ley 600 de 2000, concluyó la viabilidad de  aplicar los beneficios por colaboración eficaz regulados por  la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la primera normativa.  Esto fue lo que sostuvo la Sala:  

La  coexistencia de dos sistemas procesales genera problemáticas  como la siguiente: Dos personas, sujetas a procedimientos penales  diversos, cometen delitos semejantes en el año 2017 y ambas  quieren colaborar con la administración de justicia a cambio  de beneficios. La que está bajo las regulaciones de la Ley 906  de 2004 tiene la posibilidad de recibir prebendas respecto de aquella  que queda cobijada por la Ley 600 de 2000, así esa segunda  persona entregue una colaboración igual o mayor.  

Lo  anterior de entrada genera reflexiones sobre la constitucionalidad de  este trato diferenciado o desde las posibilidades que tiene el Estado  de acceder a la colaboración de los procesados en ambos  regímenes, en desarrollo del principio de eficacia de la  administración de justicia. Incluso el principio de  favorabilidad entra también es discusión, pues resulta  indudable que los beneficios consagrados en la Ley 906 para el  procesado que presta una colaboración eficaz son mucho más  ventajosos que los previstos en la Ley 600, si se tiene en cuenta que  su artículo 423, inciso sexto, establece que en ningún  caso los beneficios podrán implicar la exclusión total  del cumplimiento de la pena.  

(…)  

Por  lo demás, como está visto, el instituto de la  colaboración con la justicia no es de patrimonio de la Ley  906. Esta modalidad de justicia premial también está  prevista en la Ley 600, sólo que con límites frente a  beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar  regulación desventajosa para el procesado justifica, entonces,  acudir al principio de favorabilidad.  

En  ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden  aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia  contempla la Ley 906, se generaría una situación de  desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de  aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos  adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con  el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el  mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906.  

Así  las cosas, la única razón que motiva la distinción  consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley  906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del  año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción  para los delitos cuya investigación corresponde seguirse por  los parámetros de la Ley 906, sea mayor.  

Empero,  al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado,  también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la  obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos  rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con  posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que  la misma ley 890 contempla en su artículo 15. De esta forma se  recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de  enero de 2012 dentro del radicado 32764.  

El  presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino  a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep.  2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado  aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente  el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la  inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a  casos tramitados por Ley 600.  

Por  lo anterior, la sanción que se impondrá a Whitman  Herney Porras Pérez  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales será  la prevista en el artículo 410 del Código Penal sin el  aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890.  

X.2.  En ese orden, el ámbito punitivo fijado en el artículo  410 del estatuto represor, de acuerdo con los parámetros  señalados en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de  2000, se divide en cuartos de la siguiente manera, a saber:  

i)  cuarto mínimo: prisión entre 48 y 72 meses, multa de 50  a 87,5 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones púbicas de 60 a 81 meses.  

ii)  primer cuarto medio: prisión entre 72 meses, 1 día y 96  meses,    multa de 87,5 a 125 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 81 a 102 meses.  

iii)  segundo cuarto medio: prisión entre 96 meses, 1 día y  120  meses  y multa de 125 a 162,5 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 102 a 123 meses.  

iv)  cuarto máximo: entre 120 meses, 1 día y 144 meses de  prisión, multa de 162,5 a 200 S.M.L.M.V. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 123 a  144 meses.  

X.3.  Ahora bien, como en la resolución de acusación y en el  acta de sentencia anticipada se endilgó al procesado  Porras Pérez  la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, sin  que concurra ninguna circunstancia de menor punibilidad de las  previstas en el artículo 55 del Código Penal de 2000,  el  quantum punitivo ha de fijarse en el cuarto máximo que oscila  entre 120  meses, 1 día y 144 meses de prisión, multa de 162,5 a  200 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones púbicas de 123 a 144 meses.  

X.4.  Una vez establecido el cuarto en el que ha de determinarse la pena,  la ley establece que el sentenciador la impondrá considerando,  entre otros fundamentos, “la  mayor o menor gravedad de la conducta y el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo”  .  

X.5.  Es claro que el comportamiento de Whitman  Herney Porras Pérez  ocasionó  una grave afrenta al bien jurídico tutelado, al haber pactado  de manera engañosa y fraudulenta con el entonces representante  legal de la Universidad de Pamplona la suscripción de los  contratos cuestionados, con el único propósito de  asignarlos a ese ente educativo así tuviera que trasgredir en  una forma tan evidente la Ley de Contratación Estatal cuando  era precisamente él quien estaba llamado a tramitarlos y  darles vida jurídica con probidad, transparencia y  garantizando la participación de otros oferentes, lo  que desaconseja imponer el mínimo del cuarto señalado.  

Adicionalmente,  se causó un daño al patrimonio público, que  aunque no generó consecuencias penales27,  sí de carácter fiscal, pues la Contraloría  General de la República emitió fallo de responsabilidad  fiscal por el incorrecto manejo de los recursos, situación que  se generó justamente por haber trasladado los fondos públicos  a la Universidad de Pamplona con violación de las normas que  regulan la contratación pública.  

X.6.  . De acuerdo con lo anterior, la Sala considera justo, legal y  proporcionado imponer en este evento la pena  de ciento treinta y tres (133)  meses de prisión,  que corresponde a un aumento del 10.8% de la pena mínima  señalada en el cuarto máximo, porcentaje que a su vez  eleva la pena de multa mínima permitida de ese cuarto a un  total de ciento ochenta punto cinco (180.5)  S.M.L.M.V.  e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de ciento treinta y tres (133)  meses,  acorde con los parámetros del artículo 61 de la Ley 599  de 2000.  

X.7.  Como quiera que el delito imputado fue cometido en concurso homogéneo  y sucesivo, de acuerdo con el artículo 31 del Código  Penal, la pena imponible que es de 133 meses de prisión, se  aumentará en cuarenta (40)  meses,  para un quantum punitivo definitivo de ciento setenta y tres (173)  meses de prisión,  multa de 234  S.M.L.M.V.  y 173  meses  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

X.8.  Debido a que  Porras Pérez  se acogió a la figura de sentencia anticipada en la primera  oportunidad de la etapa del juicio, previamente  al señalamiento de fecha y hora para la celebración de  la audiencia preparatoria, evitando así el trasegar procesal  ordinario, con lo cual se obtuvo un significativo ahorro de la  actividad jurisdiccional, procede  a su favor una reducción de hasta una tercera parte de la pena  (1/3),  en virtud de la aplicación favorable de los artículos  351 y 356 numeral 5º de la coexistente normatividad de la Ley  906 de 2004, que regula una disposición de carácter  sustancial, similar a la contenida en la Ley 600 de 2000, tal cual ha  sido el criterio mayoritario de la Sala. (Sentencia de Casación  del 1º de febrero de 2012. Radicado 34.853).  

X.9.  Por consiguiente, la Sala estima pertinente otorgar a  Whitman  Herney Porras Pérez  el  máximo de reducción permitido por la ley de acuerdo con  la fase procesal por la que se transita, equivalente a la tercera  (1/3) parte, conforme fue demandado por la señora  Representante del Ministerio Público y su similar de la  Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de  formulación de cargos al acusado.  

 X.10.  Así entonces, luego  de aplicada la reducción pertinente, equivalente a la tercera  parte (1/3) de la pena, se impondrá a  Porras Pérez  ciento  quince (115) meses y diez (10) días de prisión, multa  de 156 S.M.L.M.V  y ciento  quince (115) meses y diez (10) días  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

XI.  La Condena de Ejecución Condicional  

XI.1.  El artículo 63 del Código Penal, modificado por el  artículo  29 de la Ley 1709 de 2014,  dispone que la ejecución de la pena privativa de la libertad  impuesta en la sentencia de primera, segunda o única  instancia, se suspenderá por un período de 2 a 5 años,  de oficio o a petición del interesado, siempre que: i)  la  pena impuesta sea de prisión que no exceda de  cuatro  (4) años;  ii)  que la  persona condenada carezca de antecedentes penales y no  se trate de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000;  y, iii)  cuando  el  condenado cuente con antecedentes  penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años  anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la  pena.  

XI.2.  De acuerdo con la normativa señalada en precedencia, no hay  lugar a la suspensión condicional de la pena que se impone en  este evento al procesado, toda vez que no se cumple con el requisito  objetivo del quantum punitivo, que ciertamente excede  los cuatro (4) años de prisión  y además, el delito por el que se procede se encuentra  excluido de los beneficios y subrogados penales en el artículo  68A  de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la  citada Ley 1079  de  2014,  aunado a la existencia de antecedentes penales, lo que excusa a la  Sala de hacer el análisis del factor subjetivo.  

XII.  La Prisión Domiciliaria  

XII.1.  En relación con la sustitución de la pena privativa de  la libertad en establecimiento carcelario por la prisión  domiciliaria, debe la Sala señalar no hay lugar a su concesión  desde la perspectiva de la normatividad vigente para el momento de la  ocurrencia de los hechos, ni luego de su adición bajo las  disposiciones de la Ley  1709 de 2014,  como pasa a verificarse.  

XII.2.  En efecto, la prisión domiciliaria está concebida en el  artículo 38 de la Ley 599 de 2000, como un mecanismo  sustitutivo de la prisión intramuros en establecimiento  carcelario, para cuya concesión se deben complacer las  exigencias relacionadas con el quantum punitivo que prevé la  disposición sustantiva para el delito por el cual se condena  al procesado, siempre que el desempeño personal, laboral,  familiar y social de éste permita deducir seria, fundada y  motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena.  

XII.3.  Ahora bien, en atención a que el artículo  23 de la citada Ley 1709 de 2014,  adicionó el artículo 38B  al texto original de la Ley 599 de 2000 (art.38), que preveía  la concesión de la prisión domiciliaria a los delitos  cuya sanción mínima fuera de cinco (5) años o  menos, haciéndola extensiva a los punibles cuya pena mínima  sea ocho (8) años o menos, circunstancia que si bien,  permitiría la aplicación del sustituto en cuestión  al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que  tiene una pena mínima de cuatro (4) años de prisión,  también lo es que el mismo fue excluido de dicho beneficio por  su propia naturaleza en los artículos 28  y 32 de  la aludida Ley  1709 de 2014,  a través de los cuales adicionó los artículos  38G  y 68A  a  la  Ley  599 de 2000,  respectivamente, lo que en definitiva impide la posibilidad legal de  otorgar al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria.  

XIII.  Indemnización de Perjuicios  

XIII.1.  No hay lugar a la condena por daños materiales y morales  derivados del hecho punible, en la medida que en trámite  penal, no se demostró la causación concreta de los  mismos en desmedro de persona alguna determinada.  

XIV.  Otras Decisiones  

XIV.1.  La Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para  conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de  condenados que gozan de fuero constitucional y que, la segunda  instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento.  

Se  dispondrá entonces remitir el proceso al reparto de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONDENAR  anticipadamente a Whitman  Herney Porras Pérez,  de condiciones civiles y personales consignadas en este proceso, a la  pena principal de  ciento quince (115) meses y diez (10) días de prisión,   multa de 156 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y ciento  quince (115) meses y diez (10) días  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, en calidad de autor responsable del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000.  

SEGUNDO.-  NEGAR  al ex Gobernador Whitman  Herney Porras Pérez  el subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, conforme a lo analizado en precedencia.  

TERCERO.-  NEGAR  al citado ex Gobernador  Whitman  Herney Porras Pérez  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.  

CUARTO.-  DECLARAR  que no hay lugar a la condena en perjuicios a cargo de Whitman  Herney Porras Pérez  

QUINTO.-  DISPONER que  una vez el sentenciado Whitman  Herney Porras Pérez  cumpla la pena que actualmente está descontando,  quede a disposición del Juzgado al que corresponda vigilar la  sanción impuesta en esta sentencia.  

SEXTO.-  En firme esta providencia, remítase la actuación al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  corresponda, para lo de su cargo.  

SÉPTIMO.-  La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a  las que alude el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cuando asumió como          Gobernador del departamento de Casanare en el mes de septiembre de          2006.  

2          Tras haber sido elegido          por el período          2004-2007.  

3          Fl. 214-1  

4          Fls. 1 y          55 del cuaderno No. 2.  

5          Fl. 177-3.  

6           El día 29 de junio de 2016 (fl. 121-4).  

7          Fl. 196-4.  

8          bajo          la vigilancia del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de esta ciudad capital.  

9          Parágrafo.- “Cuando          los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de          su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las          conductas punibles que tengan relación con las funciones          desempeñadas.”  

10          Sentencia          C-1300 de 2001 de la Corte Constitucional.  

11          La          jurisprudencia más reciente en el mismo sentido:          SP 3963 de marzo 22 de 2017. Rad. 40216.  

12          Ibídem.  

13          De igual o          inferior categoría.  

14          Artículo  32.          De los          Contratos          Estatales.          Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores          de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el          presente estatuto, previstos en el derecho privado o en          disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía          de la voluntad, así como los que, a título          enunciativo, se definen a continuación (…).  

15          Fl. 275 y ss del cuaderno No. 1.  

16          Cuando asumió como          Gobernador del departamento de Casanare en el mes de septiembre de          2006.  

17          Fls. 275-1;          66-3; 1-3; 242-3 y 92-4.  

18          De naturaleza científica          y tecnológica.  

19           Y          su Decreto reglamentario 393 de 1991.  

20          Radicado 35.022 de única Instancia.  

21          Para          la vigencia del año 2006, se tenía como techo límite          de contratación directa en el Casanare, el valor de          $408.000.000.oo.  

22          Reglamentado por el Decreto          777 de 1992.  

23          Sala de Casación Penal. Sala de Casación Penal.          Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439,          33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y          33.545 del 1º de junio de 2011.  

24Interlocutorios          del 17 de septiembre de 2008 dentro del radicado 27.339 y 27 de          abril y 18 de mayo del año en curso, radicado 27.198.  

25          Ibíd  

26          CSJ          AP 6 dic. 2017 rad. 50969.  

27          Se recuerda que la Fiscalía precluyó          la investigación por el delito de peculado  

37      

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