STP7424-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7424-2018  

Radicación  n°.  98517  

Acta  180  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BLADIMIR  OTAVO TIQUE contra  el fallo emitido el 17 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  en el que resolvió la demanda de tutela instaurada contra el  JUZGADO QUINTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al  INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO y  al COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante BLADIMIR OTAVO TIQUE que el 5 de abril de 2013, el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué  lo condenó a 9 años de prisión, por un delito  contra la libertad, integridad y formación sexual, por lo que  se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario de la ciudad en mención, en el Bloque 2 Patio 2b  (Pabellón de Indígenas).  

Adujo  que la vigilancia de la pena impuesta le correspondió al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, autoridad ante la que el 7 de septiembre de 2017,  solicitó el traslado del centro de reclusión a la sede  del Resguardo Indígena – Chenche Socorro Los Guayabos de  Coyaima (Tolima), pero fue negada1.  

Indicó  que el juez en mención, le negó la petición, al  considerar que su situación de indígena la debió  alegar en el trámite del proceso penal, para que se dirimiera  el conflicto de jurisdicciones, pero ello no fue lo que pidió  sino el traslado al aludido resguardo.  

Manifestó  que en reciente pronunciamiento esta Corporación concedió  el amparo invocado por Campo Elías Jara y ordenó el  traslado del centro carcelario al resguardo Indígena el  Triunfo de Ortega – Tolima2,  por lo que su caso, se debe resolver en el mismo sentido.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección del  derecho al debido proceso y en consecuencia, que se le otorgara la  sustitución del sitio de reclusión del centro  carcelario en que se encuentra al Resguardo Indígena –  Chenche Socorro Los Guayabos de Coyaima (Tolima).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  el actor no acudió a los mecanismos de defensa judicial con  los que contaba, pues aunque contra el auto del 31 de enero del  presente año, interpuso el recurso de apelación, el  mismo fue declarado desierto.  

Además,  revisada la aludida providencia, no se advertía la  configuración de una vía de hecho y la jurisprudencia a  que hizo alusión el demandante se emitió con  posterioridad a la decisión cuestionada, la cual no guarda  identidad con el caso del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por BLADIMIR OTAVO TIQUE, sin argumentación  adicional3.  

2.  Mediante auto del 10 de mayo del presente año, esta Sala de  Decisión requirió al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para que allegara el proceso  adelantado contra el accionante en calidad de préstamo, lo que  en efecto ocurrió4.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional5.  

En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  el auto emitido el 31 de enero de enero de 2018, mediante el cual, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué le negó el traslado del Complejo Carcelario y  Penitenciario de dicha ciudad al Resguardo Indígena Chenche  Socorro Los Guayabos de Coyaima (Tolima).  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda  carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos,  pues contra el auto del 31 de enero de 2018, emitido por el Juzgado  demandado, procedían los recursos de reposición y  apelación.  

Al  respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad  accionada y los anexos allegados, se tiene que BLADIMIR OTAVO TIQUE  instauró únicamente el recurso de apelación, el  cual fue declarado desierto el 26 de febrero de 20186,  decisión contra la que no se interpuso recurso de reposición,  por lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con  los que contaba al interior del proceso para debatir la decisión  que ahora cuestiona por vía constitucional.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez  accionado o la segunda instancia se pronunciaran frente a los medios  de impugnación que procedían.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Adicionalmente,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el  juez ejecutor tuvo en consideración la jurisprudencia emitida  por la Corte Constitucional relacionada con el enfoque diferencial  que les asiste a los integrantes de las comunidades indígenas  y concluyó que no se cumplían los presupuestos para  otorgar al actor el traslado a su resguardo indígena.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha  establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes  a comunidades indígenas y que han sido procesadas y condenadas  por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la  identidad cultural al ser privadas de la libertad en un  establecimiento carcelario.  

En  reciente pronunciamiento7,  la alta Corporación reiteró lo dicho en la sentencia  T-921 de 2013, en cuanto indicó que:  

(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el  juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio.  A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se  consultará a la máxima autoridad de la comunidad  indígena si el condenado puede cumplir la pena en su  territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar  que el indígena se encuentre efectivamente privado de la  libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el  lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A  falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  (Negrilla  fuera de texto).  

Precisamente,  dichos parámetros fueron tenidos en consideración por  la autoridad demandada, pues en la decisión del 31 de enero de  2018, el Juez Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué,  luego de relacionar el artículo 246 de la Constitución  Política, transcribir los apartes más importantes de la  sentencia T- 515 de 2016, señaló lo siguiente:  

[…]  En  cuanto al primero se tiene que se cumple, pues la solicitud la  realiza el señor JOSE ALESANDER BUCURU TAPIAS, en calidad de  gobernador del Resguardo indígena CHENCHE SOCORRO LOS  GUAYABOS, lo cual se encuentra acreditado dentro del expediente a  folio 174.  

Respecto  del segundo requisito, el despacho de las fotos aportadas observa  unas edificaciones en concreto con muros, puertas y ventanas, sin  embargo no se evidencia que las mismas están señalizadas  como instalación destinada para la reclusión u otro fin  y que cuente con el aislamiento o barreras necesarios, además  no se observa el mobiliario necesario para que BLADIMIR OTAVO TIQUE  cumpla su condena en condiciones dignas, es decir, baños,  camas, cocina y su equipo, además no se da cuenta en la forma  en la cual se va a garantizar el suministro de alimentos del  procesado, pero lo más importante tratándose de  privados de la libertad, no  se vislumbra como se garantiza que se va a vigilar la seguridad del  interno que logre garantizar su vida e integridad,  pero sobre todo que garantice la seguridad e integridad física  de la comunidad en general y en especial de los menores de la  comunidad, sobre todo tratándose de condenados por delitos tan  reprochables como por el que fue condenado OTAVO TIQUE8.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

A  lo anterior se suma, que atendiendo su condición de indígena,  el accionante BLADIMIR OTAVO TIQUE se encuentra ubicado en el  pabellón especial, destinado a dicho grupo poblacional, con lo  que se ha garantizado el enfoque diferencial.  

Ahora,  frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como  fue otorgado en la decisión CSJSTP1355 del 1 Feb. 2018, rad.  96513, debe indicar la Sala, que tal providencia se emitió con  posterioridad al auto objeto de cuestionamiento, por lo que no era  posible que el juez demandado lo tuviera en consideración.  

Además,  en dicha determinación no se dispuso el traslado del allí  accionante a un centro carcelario sino que se ordenó al  Tribunal Superior de Ibagué, que emitiera una nueva decisión  en la que se tuvieran en consideración «las  precisiones consignadas»  en la parte motiva de tal providencia, por lo que no hay lugar a  emitir una decisión en el mismo sentido.  

Máxime  que cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado y por ello, se confirmará el fallo  impugnado.  

Finalmente, se  ordenará la devolución del proceso radicado 2011-80219  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, allegado en calidad de préstamo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  DEVOLVER el  proceso radicado 2011-80219 al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, allegado en calidad de  préstamo.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En auto del 31 de enero de 2018.  

2          Hizo alusión a la decisión CSJSTP1355 del 1 Feb. 2018,          Rad, 96513.  

3          Folio 25 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

5          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

6          Folio          11 del cuaderno de la Corte.  

7          CC          T-515 de 2016.  

8          Folio          7 y ss del cuaderno de la Corte.  

      

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