STP7416-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7416-2018  

Radicación  n.° 98466  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá D.C., cinco  (5) de junio de dos mil dieciocho (2018  

VISTOS  

Decide la Sala  el recurso de impugnación interpuesto por CHIARA  CECILIA SANMARTÍN MENDOZA contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de abril de 2018,  con ocasión de la solicitud de  amparo invocada contra la Fiscalía General de la Nación  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, seguridad social y estabilidad  laboral reforzada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y sus anexos se sabe que CHIARA  CECILIA SANMARTÍN MENDOZA fue  vinculada  mediante resolución No. 01547 del dieciséis  (16) de Mayo de 2016, en provisionalidad, como Asistente de Fiscal II  en la Subdirección Seccional de Fiscalías de Seguridad  Ciudadana del Atlántico, posesionándose el primero de  junio siguiente.  

Para  el 26 de Mayo de 2017 cuando la gestora gozaba de su licencia de  maternidad, se expidió la Resolución No. 02357 del 29  de junio de 2017 que en aplicación del Decreto Ley 898 de  2017, suprimió algunos cargos, entre ellos el de la  accionante; posteriormente al advertir que con ese acto  administrativo se vulneraban derechos fundamentales, se emitió  la Resolución 02371 de la misma fecha nombrándola en  provisionalidad como Asistente de Fiscal III, cuyo titular era Víctor  Manuel Quintero quien estaba en licencia por  estar desempeñándose  como fiscal local de la población de Malambo.  

Luego  se expidió la Resolución 02385 del 30 de junio de 2017  que modificó la No. 02357, indicando que se mantenían  transitoriamente en la planta de personal de la Fiscalía  General de la Nación los cargos suprimidos por el Decreto Ley  898 de 2017, «por el término comprendido entre el  periodo de gestación y la finalización de la licencia  de maternidad de sus titulares”, enunciando entre ellos a la  hoy accionante.  

Se  indica que Víctor Manuel Quintero a quien reemplaza CHIARA  CECILIA SANMARTÍN MENDOZA  renunció a la carrera administrativa, por lo que en  la actualidad el cargo se encuentra vacante y no ha sido provisto por  convocatoria alguna, pese a ello refiere la actora que el 12 de marzo  pasado mediante llamada telefónica de una  funcionaria de la Subdirección de Apoyo a la Gestión se  le informó que hasta el día anterior había  laborado y que debía pasar a notificarse de la decisión,  sin que exista acto administrativo en ese sentido.  

Por  ese motivo acude a la acción de amparo argumentando ser madre  cabeza de familia por tener tres hijos menores de edad que dependen  de su salario porque no convive con los padres de aquellos, que su  desvinculación afecta derechos constitucionales susceptibles  de protección a través de la acción de tutela.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla resolvió: (i) levantar la medida provisional  mediante la cual ordenó a la accionada abstenerse de retirar  del cargo a SANMARTÍN MENDOZA, (ii)  declaró improcedente el amparo  invocado al considerar que el oficio No. 31400000566 del 14 de marzo  de 2018 a través del cual el Subdirector Regional de Apoyo  Caribe adujo el “cumplimiento de la condición  resolutoria” contenida en resoluciones 02371 y 02385 de 2017;  era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho a la luz del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.  

En  lo atinente a la condición de madre de cabeza de familia  precisó que no se daban los presupuestos para catalogarla como  tal porque solo allegó los registros civiles de sus hijos, que  aunque argumentó no convivir con el padre de aquellos, no  demostró que estuvieran en imposibilidad de cumplir con la  obligación alimentaria y que en todo caso, la accionante podía  ejercer su profesión de abogada para proveerse su sustento y  el de su familia.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la anterior decisión reiterando  argumentos similares a los de la demanda de tutela y señaló  que el Tribunal erró en la interpretación de los actos  administrativos porque aceptó la tesis de la fiscalía  consistente en que, ante la renuncia de Víctor Manuel Quintero  a quien ella remplazaba, el cargo quedaba en vacancia definitiva y  daba lugar a su desvinculación; lo que a su juicio, resulta  contrario a la ley y la jurisprudencia porque tiene derecho a  permanecer hasta cuando el titular tome posesión; de donde se  infiere que no existió condición resolutoria alguna  como lo manifestó el A quo y que no es acertado señalar  que la ley permite desvincular a quien se encuentre en  provisionalidad por la renuncia del titular del cargo.  

Que  conforme lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional en  Sentencia SU-054 de 2015 el acto administrativo de desvinculación  debe ser motivado, presupuesto que aquí o se acreditó;  que adicionalmente hay inconsistencias en el análisis de su  condición de madre cabeza de familia porque es evidente que se  encuentran vulnerados los derechos a la seguridad social, mínimo  vital y los derechos de los niños.  

En  consecuencia solicitó mantener la medida provisional que  levantó el Tribunal, toda vez que la Fiscalía ha fijado  su “propio termino de duración de los nombramientos en  provisionalidad”, lo que es contrario a los derechos que le  asisten.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante, contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Al  respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de  impugnación, se contraen a la posibilidad de que por vía  de tutela se ordene mantener en el cargo de asistente de Fiscal III,  en provisionalidad a la accionante, porque al haber renunciado la  persona a la que ella reemplazaba, automáticamente le asiste  el derecho de permanecer en él hasta que se provea por  convocatoria.  

Desde  ahora la Sala verifica, al igual que lo hizo el Tribunal en su  condición de Juez de tutela de primera instancia, que la  accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, escenario natural para revisar la legalidad del  oficio No. 31400-00565 del 14 de marzo de 2018 donde se le informó  la consolidación de la condición resolutoria, lo que  daba lugar a su desvinculación de la Fiscalía General  de la Nación en el cargo para el cual había sido  nombrada en provisionalidad.  

Asimismo, ante  esa jurisdicción también podrá concurrir –si  lo estima pertinente-, a cuestionar  las Resoluciones No. 02357 y 02371 del 29  de junio de 2017  02371 y la No.  02385 de 30 de junio de 2017 que  modificó la No. 02357, que ordenó mantener  transitoriamente a la accionante en la planta de personal de la  Fiscalía General de la Nación.  

Será  en ese escenario donde CHIARA CECILIA  SANMARTÍN MENDOZA podrá exponer las razones que  ahora aduce, como que debió motivarse el oficio que dio por  terminada su vinculación con la Fiscalía General de la  Nación, y como que no puede aceptarse la tesis de  la accionada consistente en que, ante la renuncia de Víctor  Manuel Quintero a quien ella remplazaba, el cargo quedaba en vacancia  definitiva y daba lugar a la culminación de la relación  laboral; pues a juicio de la actora, esa situación le otorgaba  automáticamente el derecho de permanecer hasta que fuera  ocupado por convocatoria; temas éstos que deberán ser  evaluados en la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Es  necesario precisar que ésta acción constitucional no es  una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso administrativo y menos aún  desconocer que las resoluciones emitidas por la  Fiscalía General de la Nación y cuestionadas por la  accionante son actos que gozan de presunción de legalidad,  conforme se señala en la Ley 1437 de 2011 que al efecto  indica:  

ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD  DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen  legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán  ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad  o se levante dicha medida cautelar.  

Por  lo tanto, la acción de tutela no puede constituirse en un  mecanismo de defensa alternativo a los mecanismos ordinarios  establecidos en el ordenamiento jurídico contra los actos  administrativos, por lo cual debe aplicarse el criterio expresado por  la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia T-030 de  2015 puntualizó:  

La regla general es que el mecanismo constitucional  de protección no puede superponerse a los mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma  que los suplante o que se actúe como una instancia adicional  para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En  particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que  en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra  actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se  han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo  de manera excepcional esta acción procede transitoriamente  cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.  

Véase  además que la parte accionante no demostró la urgencia,  la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para  que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de  protección. Si bien indica que es madre de tres menores de  edad que dependen de su salario, aquellos   cuentan con sus progenitores, quienes en virtud del principio de  corresponsabilidad deben brindar el auxilio necesario, conforme a sus  deberes legales, en caso de que su madre no pueda realizarlo  temporalmente.  

De  manera que, como la acción de tutela, dada su naturaleza  subsidiaria y excepcional, no fue  instituida como instancia adicional o alternativa para resolver  aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras  autoridades, lo procedente es confirmar la  improcedencia del amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, una vez en firme  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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