Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7415-2018
Radicación No. 98782
(Aprobado Acta No.180)
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por RUBÉN GIRALDO GIRALDO, mediante apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El accionante, mediante apoderado, manifestó que en la actualidad se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad en razón del proceso 470013107001-2014-0000077 por hechos acaecidos en febrero de 2003 y por los delitos de Desaparición y desplazamiento forzado, conductas por las que se profirió resolución de acusación el 31 de enero de 2014, siendo asignado el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Despacho que dio inició a la audiencia pública el 6 de octubre de 2014 y ante quien ha postulado la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, así:
El 13 de mayo de mayo de 2016 que fue negada Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 18 de mayo de 2016.
El 5 de agosto de 2016, desfavorable a sus intereses el 10 de ese mismo mes y año, confirmándola la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de noviembre de 2016.
El 27 de junio de 2017, denegada el 19 de julio de esa anualidad y confirmada por el citado Tribunal el 30 de octubre de 2017.
El 18 de diciembre de 2017, resuelta en contra de sus intereses el 20 de diciembre de 2017 y ratificada por el superior el 3 de abril de 2018.
Aseguró que el argumento para resolver negativamente su pretensión es que la audiencia pública se encuentra suspendida por causa justa o razonable, esto es, por no haberse recaudado los testimonios de la defensa, hermanos Adán y José Gregorio Rojas Mendoza, quienes están recluidos en la Cárcel Modelo de Barranquilla, en razón a temas técnicos o porque el INPEC no los conduce a la sala virtual -29 de julio y 10 de noviembre de 2015, 9 de junio, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2016, 11 de enero y 5 de abril de 2017-.
Que adicionalmente se tuvo en cuenta como otra causa, la congestión judicial y la apretada agenda del Despacho; circunstancias éstas que van en detrimento de sus derechos fundamentales porque goza de la presunción de inocencia y su detención se ha prolongado por motivos no atribuibles a él, que no pueden considerarse como justos o razonables.
Precisó que las medidas de aseguramiento son provisionales y que acude a esta acción constitucional para que se le otorgue la libertad por estar vencidos los términos previstos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó que esa Corporación bajo la égida de la ley 600 de 2000 tramitó los recursos de apelación con radicados internos 676-17 y 172-18 que negaron la libertad provisional al accionante quien se haya procesado por los delitos de homicidio, desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado.
Explicó que en el auto del 30 de octubre de 2017 se contabilizaron en favor de la defensa un total de 357 días, tiempo inferior a un año; que para el 3 de abril de 2018 se estudió el plazo transcurrido entre la primera y segunda solicitud de libertad, encontrando que la audiencia no se había podido continuar por causas atribuibles a la defensa lo que dio lugar a confirmar la negativa de su libertad.
Solicitó declarar improcedente el amparo postulado por no reunirse los requisitos para su prosperidad y porque el actor cuenta con la posibilidad de demandar nuevamente el beneficio liberatorio
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta realizó un recuento minucioso de la actuación procesal que adelanta en contra del accionante y refirió que el asunto reviste complejidad por los delitos que se le atribuyen y porque el enjuiciado se encuentra privado de su libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá y los testigos pendiente de escuchar, en el Centro Carcelario de Barranquilla, lo que ha dificultado la culminación de la audiencia.
Tras hacer mención a la jurisprudencia relacionada con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, solicitó negar las pretensiones por ser abiertamente improcedentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previamente es importante señalar que en el proceso de verificación de anteriores acciones judiciales por parte de RUBÉN GIRALDO GIRALDO, según lo informó la Secretaria de esta Corporación, aparece el radicado No. 89707 conocido por esta Sala, empero al confrontar el mismo, se trata de una persona diferente al hoy accionante –Rubén Darío Colmenares Colmenares-
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo1 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.4 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
2.- Análisis del caso concreto.
El tema que concita la atención de la Sala es verificar si con la reiterada negativa de conceder la libertad provisional a RUBEN GIRALDO GIRALDO por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se le vulneran derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
Al respecto, precisa la Sala que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías procesales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.
Cuando la crítica recae sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, esto es, porque el actor considera que los motivos que se han aducido para resolver desfavorablemente el derecho liberatorio no atienden la normatividad y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional atendió en la resolución del asunto, pues aquélla no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.
De ser así, se quebrantaría la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
La Sala debe recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
Nótese que en últimas, la pretensión principal de la demanda de tutela es que se le otorgue la libertad por estar vencidos los términos previstos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y porque su detención se sustenta en “decisiones ilegitimas”6 (sic); de manera que si en su criterio, se encuentra ilegalmente privado de su derecho de locomoción, debe precisarse que el Habeas Corpus es el medio idóneo y efectivo para proteger su libertad provisional, e incluso resulta ser más expedito, pues el término para decidir es mucho más corto7.
Así las cosas, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante sí deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.8
Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus:
ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
…
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.//… (Textual).
Trámite que no se reporta haya sido agotado por RUBÉN GIRALDO GIRALDO y que está en oportunidad de presentar –si lo considera pertinente-; acción de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006.
En consecuencia, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la acción de tutela.
Recapitulando, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos. Lo que aquí no se demostró.
Por consiguiente, la petición de amparo propuesta por RUBÉN GIRALDO GIRALDO, está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
2 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
3 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
4 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
5 Ibídem
6 Folio 10
7 Cfr. Sentencia T-054 de 2003
8 Cfr. CSJ SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov 2017, Rad. 95209; STP4560-2018, 03 Abr 2018, Rad. 97176; STP5934-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97923; entre otras.