STP7415-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7415-2018  

Radicación  No. 98782  

(Aprobado  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por RUBÉN GIRALDO  GIRALDO, mediante apoderado,  contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  accionante, mediante apoderado, manifestó que en la actualidad  se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario La Picota de esta ciudad en razón del proceso  470013107001-2014-0000077 por hechos acaecidos en febrero de 2003 y  por los delitos de Desaparición y desplazamiento forzado,  conductas por las que se profirió resolución de  acusación el 31 de enero de 2014, siendo asignado el  expediente al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, Despacho que dio inició a la audiencia pública  el 6 de octubre de 2014 y ante quien ha postulado la libertad  provisional con fundamento en el numeral 5º del artículo  365 de la ley 600 de 2000, así:  

El  13 de mayo de mayo de 2016 que fue negada Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta el 18 de mayo de 2016.  

El  5 de agosto de 2016, desfavorable a sus intereses el 10 de ese mismo  mes y año, confirmándola la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de noviembre de  2016.  

El  27 de junio de 2017, denegada el 19 de julio de esa anualidad y  confirmada por el citado Tribunal el 30 de octubre de 2017.  

El  18 de diciembre de 2017, resuelta en contra de sus intereses el 20 de  diciembre de 2017 y ratificada por el superior el 3 de abril de 2018.  

Aseguró  que el argumento para resolver negativamente su pretensión es  que la audiencia pública se encuentra suspendida por causa  justa o razonable, esto es, por no haberse recaudado los testimonios  de la defensa, hermanos Adán y José Gregorio Rojas  Mendoza, quienes están recluidos en la Cárcel Modelo de  Barranquilla, en razón a temas técnicos o porque el  INPEC no los conduce a la sala virtual -29  de julio y 10 de noviembre de 2015, 9 de junio, 27 de septiembre y 13  de diciembre de 2016, 11 de enero y 5 de abril de 2017-.  

Que  adicionalmente se tuvo en cuenta como otra causa, la congestión  judicial y la apretada agenda del Despacho; circunstancias éstas  que van en detrimento de sus derechos fundamentales porque goza de la  presunción de inocencia y su detención se ha prolongado  por motivos no atribuibles a él, que no pueden considerarse  como  justos o razonables.  

Precisó  que las medidas de aseguramiento son provisionales y que acude a esta  acción constitucional para que se le otorgue la libertad por  estar vencidos los términos previstos en el artículo  365 de la Ley 600 de 2000.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta informó que esa Corporación bajo la égida  de la ley 600 de 2000 tramitó los recursos de apelación  con radicados internos 676-17 y 172-18 que negaron la libertad  provisional al accionante quien se haya procesado por los delitos de  homicidio, desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir  agravado.  

Explicó  que en el auto del 30 de octubre de 2017 se contabilizaron en favor  de la defensa un total de 357 días, tiempo inferior a un año;  que para el 3 de abril de 2018 se estudió el plazo  transcurrido entre la primera y segunda solicitud de libertad,  encontrando que la audiencia no se había podido continuar por  causas atribuibles a la defensa lo que dio lugar a confirmar la  negativa de su libertad.  

Solicitó  declarar improcedente el amparo postulado por no reunirse los  requisitos para su prosperidad y porque el actor cuenta con la  posibilidad de demandar nuevamente el beneficio liberatorio  

2.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  realizó un recuento minucioso de la actuación procesal  que adelanta en contra del accionante y refirió que el asunto  reviste complejidad  por los delitos que se le atribuyen y  porque el  enjuiciado se encuentra privado de su libertad en la Cárcel La  Picota de Bogotá y los testigos pendiente de escuchar, en el  Centro Carcelario de Barranquilla, lo que ha dificultado la  culminación de la audiencia.  

Tras  hacer mención a la jurisprudencia relacionada con los  requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, solicitó negar las pretensiones por ser  abiertamente improcedentes.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Previamente  es importante señalar que en el proceso de verificación  de anteriores acciones judiciales por parte de RUBÉN GIRALDO  GIRALDO, según lo informó la Secretaria de esta  Corporación, aparece el radicado No. 89707 conocido por esta  Sala, empero al confrontar el mismo, se trata de una persona  diferente al hoy accionante –Rubén  Darío Colmenares Colmenares-  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo1  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional2,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.4  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

2.-  Análisis del caso concreto.  

El  tema que concita la atención de la Sala es verificar si con la  reiterada negativa de conceder la libertad provisional a RUBEN  GIRALDO GIRALDO por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, se le vulneran derechos  fundamentales susceptibles de amparo constitucional.  

Al  respecto, precisa la Sala que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías procesales, debe hacerlo al  interior de la actuación, no por vía de tutela, toda  vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que  tienen sus propios instrumentos de definición dentro del  respectivo trámite penal.  

Cuando  la crítica recae sobre la forma en que un juez aplicó  el derecho, como ocurrió en el sub  júdice,  esto es, porque el actor considera que los motivos que se han aducido  para resolver desfavorablemente el derecho liberatorio no atienden la  normatividad y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que la  tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la  interpretación o aplicación normativa que la autoridad  jurisdiccional atendió en la resolución del asunto,  pues aquélla no está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria,  motivo por el cual el  juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados  a los jueces naturales.  

De  ser así, se quebrantaría la autonomía e  independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando  se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y  no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa  intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a  los medios probatorios existentes en el expediente.  

La  Sala debe recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su  demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  

Nótese  que en últimas, la pretensión principal de la demanda  de tutela es que se  le otorgue la libertad por estar vencidos los términos  previstos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y porque su  detención se sustenta en “decisiones  ilegitimas”6  (sic);  de manera que si  en su criterio, se encuentra ilegalmente privado de su derecho de  locomoción, debe precisarse que el Habeas Corpus es el medio  idóneo y efectivo para proteger su libertad provisional, e  incluso resulta ser más expedito, pues el término para  decidir es mucho más corto7.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general  de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada», en  la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la  libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el  accionante sí deben discutirse en el marco de la acción  constitucional de habeas  corpus.8  

Al  respecto,  debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en  el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la  acción constitucional de habeas  corpus:  

ARTICULO  6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de  tutela no procederá:  

…  

2. Cuando para  proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus.//… (Textual).  

Trámite  que no se reporta haya sido agotado por RUBÉN GIRALDO GIRALDO  y que está en oportunidad  de presentar –si  lo considera pertinente-; acción  de  carácter constitucional al estar contenida de manera especial  en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por  la Ley 1095 de 2006.  

En  consecuencia, al existir un mecanismo especial de rango equiparable  al de la acción de tutela, dirigido a la protección de  derechos fundamentales específicos como la libertad,  corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por  el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la  acción de tutela.  

Recapitulando,  a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario  concluir que para que tenga cabida esta acción contra una  providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de  sus derechos. Lo que aquí no se demostró.  

Por  consiguiente, la petición de amparo propuesta por RUBÉN  GIRALDO GIRALDO,  está destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  improcedente  el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

2          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

3          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

4          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

5          Ibídem  

6          Folio          10  

7          Cfr.          Sentencia T-054 de 2003  

8          Cfr.          CSJ          SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov          2017, Rad. 95209; STP4560-2018, 03 Abr 2018, Rad. 97176;          STP5934-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97923;          entre otras.  

      

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