ATP1456-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1456-2018  

Radicación  N° 99552  

Aprobado  acta No. 228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente  de desacato promovido por Álvaro  Antonio Arcila Molina,  contra  Luis Alfonso Gómez Arango y  Luis Freddyur Tovar,  que culminó con providencia del 25 de junio  del  año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Guadalajara de Buga, mediante la cual los sancionó con 2  días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el  25 de septiembre de 2014.  

            

II. ANTECEDENTES  

De la información  que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo  siguiente:  

1.  Álvaro  Antonio Arcila Molina,  acudió a la acción de tutela en protección de  sus derechos fundamentales, con el fin de que Coomeva EPS le  garantizara los gastos de desplazamiento desde La Unión hasta  Cartago (Valle), lugar en donde se realiza el tratamiento de  hemodiálisis, tres veces por semana, en los días y  horas señalados por la respetiva EPS.  

2.  Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga  tuteló los derechos  invocados. Consecuente con ello ordenó:  

…a  la EPS Coomeva que en el término improrrogable de 48 horas  contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún  no lo ha hecho, reactive al señor Álvaro Antonio  Arcilla Molina y continúe prestando el servicio de salud  integral que requiere hasta su total recuperación, incluyendo  medicamentos, citas con especialistas, terapias de hemodiálisis  en la cantidad ordenada por el médico tratante, servicio de  transporte y el de un acompañante cuando deba trasladarse a  sitios distintos a los de su domicilio con el fin de recibir atención  médica y demás servicios que dispongan los  profesionales de la salud, independientemente de que se encuentre o  no vinculado laboralmente y de que lo requerido esté o no en  el Plan Obligatorio de Salud.  

3.  El  21 de mayo de 2018, el actor promovió incidente de desacato en  contra de «Coomeva  EPS»,  tras aducir que han desatendido a cabalidad la anterior orden de  tutela.  

III.  PROVIDENCIA CONSULTADA  

Una  vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 25 de  junio del año en curso dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga, se declaró en desacato «a  los doctores LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, Coordinador nacional  de cumplimiento de fallos judiciales de COOMEVA E.P.S. y LUIS  FREDDYUR TOVAR Líder Nacional de Cumplimiento de Tutelas de  esa misma entidad, con dos (2) días de arresto y multa de dos  (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por incumplir  el fallo de tutela adiado el 25 de septiembre de 2014».  

Como  sustento, el Tribunal acotó que, a la fecha en que se tomó  la anterior determinación, se incumplió de manera  injustificada la directriz impuesta, pues, no se ha autorizado el  trasporte para las citas (i) con el glaumatólogo en la ciudad  de Pereira, (ii) las terapias en la ciudad de Manizales y (iii) el  protocolo de trasplante en la Clínica Valle de Lili en la  ciudad de Cali. Tal hecho, aduce, es indicativo de la displicencia y  desinterés de los encargados y, de paso, denota su  irresponsabilidad frente a los derechos del ciudadano.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un  tribunal superior de distrito judicial.  

2.  Durante  el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la  obligación de garantizar el debido proceso a las partes y  terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con  el  numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

3.  A su vez, de cara a la notificación del trámite  incidental, la Sala de Casación Penal en pronunciamientos CSJ  ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ  ATP6103-2017,  14 sept. 2017, Rad. 94159, señaló  que:  

(…)  Frente al alcance de este precepto en el trámite de un  incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando  de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de  tutela emitida por un Juez de la República dentro de un  trámite que contempla como resultado probable la imposición  de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6)  meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la  lectura del numeral  en mención no puede ser otra que la de  concretar la significación de la frase “dar traslado a  la otra parte” en una notificación  personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente. (Énfasis  fuera de texto).  

4.  Asimismo,  en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada  en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP,  25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó que:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es  necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución  dentro del término señalado de cuya explicación  debe darse oportunidad a la autoridad en los términos  aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le  entera personalmente  de la iniciación del trámite. (Énfasis  fuera de texto).  

5.  De lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es:  (i) notificar  personalmente a la persona incumplida, la apertura del incidente del  desacato,  con el fin de que pueda dar cuenta de las razones de ello y presente  sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que  sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de  haber lugar, remitir el expediente en consulta al superior1.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

6.  En nuestro caso, advierte la Sala que el trámite sufre de  defectos procedimentales, por indebida notificación de la  apertura del incidente de desacato, en razón a que Luis  Alfonso Gómez Arango,  Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva  E.P.S. y Luis  Freddyur Tovar,  Líder Nacional de Cumplimiento de Tutelas de esa misma  entidad; no  fueron debidamente  enterados de la actuación adelantada en su contra, con  afectación al debido proceso.  

7.  Revisadas las constancias obrantes en el expediente, es evidente que  no se notificó a los funcionarios mencionados; o al menos, se  extraña la prueba de que el  auto que dio apertura al incidente de desacato y las providencias que  posteriormente se emitieron, les  fueran efectivamente comunicadas.  

8.  De un lado, aunque el Tribunal intentó noticiar personalmente  a los señores  Luis  Alfonso Gómez Arango y  Luis  Freddyur Tovar,  ello  no logró efectuarse, al no advertirse una constancia que así  lo demuestre. Por el contrario,  se  observa que en todo el trámite quien respondió fue  Fernando Cesar López Castro, identificado como Representante  Legal para Asuntos Judiciales de Coomeva EPS, funcionario que no fue  vinculado.  

9.  Por otro lado, remitió comunicación a través de  los correos electrónicos correoinstitucionaleps@coomeva.com.co  y  michelle_calpa@coomeva.com.co; pero lo hizo sin adoptar  previamente ninguna medida tendiente a obtener certeza de que dichas  direcciones pertenecieran realmente a los vinculados; inclusive, en  un «pantallazo»  web se anota que «se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega»2.  

10.  Es evidente que la  notificación por tales medios solo puede tenerse como eficaz  cuando hay  certeza de que el correo electrónico pertenece a la persona  llamada a responder o es suministrado por ésta, dada la  trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de  desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico,  privación de la libertad y procesos de carácter  disciplinario.  

11.  A su vez, el despacho comisorio que se dispuso al Centro de Servicios  Judiciales de Bogotá, para materializar dichos enteramientos,  fue devuelto con la nota «en  la eps Coomeva reciben la documentación con su respectivo  sello, luego pasa a su trámite interno y posterior devolución  al juzgado correspondiente»; lo  cual se opone a la certeza que debe existir en cuanto a la  comunicación que se procura sea efectiva.  

12.  En consecuencia, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de junio de 2018,  inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de  desacato, para que proceda a notificar del trámite a los  funcionarios llamados a cumplir el fallo de tutela; y, por ende,  responsables del presunto incumplimiento que dio origen al mismo y  se establezca probatoriamente su actuación u omisión  subjetiva.  

13. De igual  manera, deberá establecerse si es necesario vincular a los  gerentes o representantes legales de Coomeva EPS, a nivel regional o  nacional; o, si por el contrario, se avizoran elementos de convicción  para entender que ellos nada tienen que ver con el cumplimiento de  los ordenado en la sentencia de tutela, en caso de que dichas  responsabilidades sean delegables.  

14.  Lo aquí decidido, no se opone a instar a la primera instancia  a que, teniendo como soporte, la finalidad principalísima del  presente trámite, cual es, la satisfacción de una  directriz de tutela, continúe digiriendo la actuación  en procura de la protección de los derechos fundamentales que  fueron amparados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado a partir del auto del 6 de junio de 2018 en virtud del  cual se dio inicio formal al trámite incidental de desacato  por parte del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.  

2.  REMITIR las  diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el  incidente de  conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de  esta providencia.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC SC-367-2014.  

2          Folio 84.  

10      

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