Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2060-2018
Radicación No. 96530
Acta No. 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el Mayor DIEGO ESPINOSA BERMÚDEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en San José de Cúcuta, frente al a sentencia proferida el 1° de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna reclamados por el señor YEISON JAIMES GÓMEZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El señor YEISON JAIMES GÓMEZ puso de presente que era Soldado Profesional y le fue diagnosticado que padecía de Virus de Inmunodeficiencia Humana – VIH, por ende, debía seguir rigurosamente un programa médico de retrovirales los cuales había sido ordenados por el especialista “pero Droservicio Ltda., que es la farmacia que tiene Sanidad Militar contratada para la entrega de estos medicamentos no me ha realizado correctamente la entrega hace dos meses…”.
2. Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
En consecuencia, solicitó se ordenara a Droservicio Ltda., le hiciera entrega “inmediata de mis retrovirales o en su defecto si ellos no tiene la capacidad para hacerlo Sanidad Militar me responda por una farmacia que sí me los entregue…”.
A la petición de amparo anexó copia de la fórmula médica No. 91521474 fechada 09 de noviembre de 2017, expedida por el especialista que atiende la patología que presenta el actor, en la que se le prescribió los medicamentos “Carboximetilcelulosa 5 MG Gtas Sol Oft” y “Abacavir/Lamivudina/ziduvudine 330/150/300”, entre otros.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda y dispuso notificar lo pertinente al Director de Sanidad Militar y a Droservicio Ltda., y vinculó a los Directores del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en esa ciudad y de Sanidad del Ejército Nacional.
De otra parte y, como medida provisional ordenó a la Dirección de Sanidad Militar en coordinación con la droguería Droservicio Ltda., entregaran de manera inmediata al actor los medicamentos prescitos por el médico tratante y que fueron consignaos en la formula médica No. 91521474 de fecha 09 de noviembre de 2017.
2. El Capitán DIEGO ESPINOSA BERMÚDEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en San José de Cúcuta, puso de presente que en cuanto a la medida provisional decretada, remitió la “orden judicial para su cumplimiento a Droservicio Ltda.,…quien informa verbalmente que no se encuentra en el stock y quien junto a la Dirección General de Sanidad Militar son los únicos llamados a dar cumplimiento debido a la relación contractual desde el año 2014, careciendo el Establecimiento de responsabilidad alguna”.
De otra parte, luego de hacer referencia al procedimiento que se debe adelantar ante la Dirección de Sanidad Militar para la autorización de medicamentos fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, solicitó fuera desvinculado del presente trámite constitucional “por la responsabilidad de entrega de medicamentos”.
3. Los Directores de Sanidad Militar y del Ejército Nacional al unísono señalaron que la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante era la empresa Droservicio Ltda., en la razón a la vigencia del contrato No. 606.SGSM-014 y sobre la cual recae la obligación de suministrar los medicamentos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo dictado el 1º de diciembre de 2017, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió amparar a favor del ciudadano YEISON JAIMES GÓMEZ los derechos fundamentos a la salud y vida en condiciones dignas.
Para soportar la decisión señaló que no obstante estar comprobado que los medicamentos a que se hizo referencia en el escrito de tutela fueron ordenados desde el 08 de noviembre de 2017 y “pese a que el diagnóstico es de especialísimo cuidado médico, éstos no han sido suministrados”.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” y Droservicio Ltda., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedieran si no lo hubieren hecho autorizar y entregar los medicamentos prescritos al señor YEISON JAIMES GÓMEZ, sin dilación o traba administrativa alguna. Así mismo, suministrar la atención integral conforme a la patología que presenta el mismo.
IMPUGNACIÓN:
1. El Mayor DIEGO ESPINOSA BERMÚDEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en San José de Cúcuta, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela presentada por el YEISON JAIMES GÓMEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria para que en su lugar se declarara improcedente la petición de amparo.
2. Por su parte, el ciudadano referenciado en escrito fechado 07 de diciembre de 2071 puso de presente que “los medicamentos que son muy importantes para mi salud…no me lo están entregando como es. Está corriendo en riesgo mi salud y el promedio de mi vida cada (vez) es menos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
2. El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
3. Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
4. Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre el particular se indicó
“Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” (C.C. T-053/2009).
En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano.
Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” (C.C. T-650/2009).
5. Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S. -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-, el servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno.
En este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido cuando sean necesarios para la preservación de la salud del ciudadano, con mayor razón si se ha establecido que la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud.
Asimismo, se debe demostrar que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así alegar la vulneración de un derecho fundamental porque el Juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones.
6. En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia impugnada porque el señor YEISON JAIMES GÓMEZ acreditó que desde el 09 de noviembre de 2017 el especialista que atiende la patología que presenta (Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-) le prescribió los medicamentos “Carboximetilcelulosa 5 MG Gtas Sol Oft” y “Abacavir/Lamivudina/ziduvudine 330/150/300, lo cierto es que a pesar de la medida provisional decretada en este asunto y el fallo de primera instancia a su favor, para el 07 de diciembre de 2017, tal como lo puso de presente el accionante, no ha sido posible que se le entregaran los mismos (Fl. 38. c. Tribunal), sin tener en cuenta que es una persona que presenta una patología crónica y que para la prestación de los servicios de salud resulta inadmisible que se le impongan cargas administrativas a la accionante, esto es, trámites de contratación con la farmacia o la IPS que haga parte de la red de servicios la respectiva EPS.
7. A lo anterior se suma que las accionadas se apartaron del presente jurisprudencial que se señala que cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad y quienes sufren de enfermedades catastróficas o de alto costo según lo prevé la Ley 972 de 2005, a más de la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado. (C.C. T-062/17).
8. De otra parte, no puede pasarse por alto que al concurrir al presente trámite constitucional el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en San José de Cúcuta, puso de presente que en cuanto a la medida provisional decretada, remitió la “orden judicial para su cumplimiento a Droservicio Ltda.,…quien informa verbalmente que no se encuentra en el stock…” sin que esa situación le hubiere merecido reparo alguno a pesar de ser la institución encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Además, estaba enterada de la situación puesta de presente por el demandante, demostrado con ello que para el momento en que se dictó el fallo recurrido, el señor YEISON JAIMES GÓMEZ no había recibido los medicamentos a que se hizo mención en la petición de amparo, sin excusa valedera alguna, pues se itera, Droservicio Ltda., le había informado a la entidad aquí recurrente que en sus estantes no contaba con la medicina formulada y requerida por el aquí accionante.
9. En este punto precisa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en lo que respecto al derecho a la salud hace referencia a “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”, se deriva la obligación para las entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos irrazonables y desproporcionados en el acceso a los servicios que requieren.
La prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, conduce a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud, como aquí ocurrió.
Posición esta última nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al tema referenciado la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia T-635 de 2001, que:
“La prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio.”
Más adelante, en la sentencia T-760 de 2008, indicó que:
“Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”
10. En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales reclamados por el señor YEISON JAMES GÓMEZ, toda vez que es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los ciudadanos, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.
11. Así las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda más remedio que confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria