STP2060-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2060-2018  

Radicación  No. 96530  

Acta  No. 049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La  Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta  por  el Mayor DIEGO ESPINOSA BERMÚDEZ, Director del Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”  con sede en San José de Cúcuta, frente al a sentencia  proferida el 1° de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través  de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida  digna reclamados por el señor YEISON JAIMES GÓMEZ,  presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El  señor YEISON JAIMES GÓMEZ puso de presente que era  Soldado Profesional y le fue diagnosticado que padecía de  Virus de Inmunodeficiencia Humana – VIH, por ende, debía  seguir rigurosamente un programa médico de retrovirales los  cuales había sido ordenados por el especialista “pero  Droservicio Ltda., que es la farmacia que tiene Sanidad Militar  contratada para la entrega de estos medicamentos no me ha realizado  correctamente la entrega hace dos meses…”.  

2.  Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad  social.  

En  consecuencia, solicitó se ordenara a Droservicio Ltda., le  hiciera entrega “inmediata  de mis retrovirales o en su defecto si ellos no tiene la capacidad  para hacerlo Sanidad Militar me responda por una farmacia que sí  me los entregue…”.  

A  la petición de amparo anexó copia de la fórmula  médica No. 91521474 fechada 09 de noviembre de 2017, expedida  por el especialista que atiende la patología que presenta el  actor, en la que se le prescribió los medicamentos  “Carboximetilcelulosa  5 MG Gtas Sol Oft”  y “Abacavir/Lamivudina/ziduvudine  330/150/300”,  entre otros.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta admitió la demanda y dispuso  notificar lo pertinente al Director de Sanidad Militar y a  Droservicio Ltda., y vinculó a los Directores del Batallón  de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en esa ciudad y  de Sanidad del Ejército Nacional.  

De otra parte y,  como medida provisional ordenó a la Dirección de  Sanidad Militar en coordinación con la droguería  Droservicio Ltda., entregaran de manera inmediata al actor los  medicamentos prescitos por el médico tratante y que fueron  consignaos en la formula médica No. 91521474 de fecha 09 de  noviembre de 2017.  

2.  El Capitán DIEGO ESPINOSA BERMÚDEZ, Director del  Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No.  30 “Guasimales” con sede en San José de Cúcuta,  puso de presente que en cuanto a la medida provisional decretada,  remitió la “orden  judicial para su cumplimiento a Droservicio Ltda.,…quien  informa verbalmente que no se encuentra en el stock y quien junto a  la Dirección  General de Sanidad Militar son los únicos  llamados a dar cumplimiento debido a la relación contractual  desde el año 2014, careciendo el Establecimiento de  responsabilidad alguna”.  

De  otra parte, luego de hacer referencia al procedimiento que se debe  adelantar ante la Dirección de Sanidad Militar para la  autorización de medicamentos fuera del Plan Integral de Salud  de las Fuerzas Militares y de Policía, solicitó fuera  desvinculado del presente trámite constitucional “por  la responsabilidad de entrega de medicamentos”.  

3. Los Directores  de Sanidad Militar y del Ejército Nacional al unísono  señalaron que la entidad competente para pronunciarse sobre  las pretensiones del demandante era la empresa Droservicio Ltda., en  la razón a la vigencia del contrato No. 606.SGSM-014 y sobre  la cual recae la obligación de suministrar los medicamentos.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en fallo dictado el 1º de diciembre de 2017,  apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió amparar a favor del ciudadano  YEISON JAIMES GÓMEZ los derechos fundamentos a la salud y vida  en condiciones dignas.  

Para soportar la  decisión señaló que no obstante estar comprobado  que los medicamentos a que se hizo referencia en el escrito de tutela  fueron ordenados desde el 08 de noviembre de 2017 y “pese  a que el diagnóstico es de especialísimo cuidado  médico, éstos no han sido suministrados”.  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que en coordinación con el  Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No.  30 “Guasimales” y Droservicio Ltda., dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del fallo procedieran si no  lo hubieren hecho autorizar y entregar los medicamentos prescritos al  señor YEISON JAIMES GÓMEZ, sin dilación o traba  administrativa alguna. Así mismo, suministrar la atención  integral conforme a la patología que presenta el mismo.  

IMPUGNACIÓN:  

1. El Mayor  DIEGO ESPINOSA BERMÚDEZ, Director del Establecimiento de  Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”  con sede en San José de Cúcuta, con argumentos  similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de  tutela presentada por el YEISON JAIMES GÓMEZ recurrió  el fallo del Tribunal a  quo y solicitó  su revocatoria para que en su lugar se declarara improcedente la  petición de amparo.  

2. Por su parte,  el ciudadano referenciado en escrito fechado 07 de diciembre de 2071  puso de presente que “los  medicamentos que son muy importantes para mi salud…no me lo  están entregando como es. Está corriendo en riesgo mi  salud y el promedio de mi vida cada (vez) es menos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual  es su superior funcional.  

2. El derecho a la  seguridad social contemplado en el artículo 48 de la  Constitución Política adquiere carácter de  derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que  su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios  fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del  individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas  sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para  lograr la efectiva protección de su garantía  fundamental a la salud.  

3.  Así  mismo,  el derecho a la salud protege a la vez, múltiples  ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un  derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como  por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por  la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento  demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que  implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté  supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.  

   

4.  Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que  consideró que mediante el ejercicio de la acción de  tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados  derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de  contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una  relación íntima e inescindible con derechos como la  vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un  derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios  incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre  el particular se indicó  

“Así  las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa  del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación  negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud,  el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud  Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho  constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental,  como la vida o integridad personal.” (C.C.  T-053/2009).  

   

En  el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental  autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o  individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última  como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión  “derechos  fundamentales”,  alcance efectuado adicionalmente en armonía con los  instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte  del ordenamiento jurídico colombiano.  

Esta  interpretación efectuada por la Corporación  constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la  conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar  la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los  derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un  contenido prestacional, por lo que “la  jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el  derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la  integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental  autónomo a la salud.”    (C.C. T-650/2009).  

5.  Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S.  -incluidas  las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-,  el  servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el  especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al  usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada  a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o  eficacia del procedimiento del galeno.  

En  este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es  deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o  elemento requerido cuando  sean necesarios para la preservación de la salud del  ciudadano, con mayor razón si se ha establecido que la orden  proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora  de los servicios de salud.  

Asimismo,  se debe demostrar  que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de  Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así  alegar la vulneración de un derecho fundamental porque el Juez  de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas  negativas u omisiones.  

6.  En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia  impugnada porque el señor YEISON JAIMES GÓMEZ acreditó  que desde el 09 de noviembre de 2017 el especialista que atiende la  patología que presenta (Virus de Inmunodeficiencia Humana  -VIH-) le prescribió los medicamentos “Carboximetilcelulosa  5 MG Gtas Sol Oft”  y “Abacavir/Lamivudina/ziduvudine  330/150/300, lo  cierto es que a pesar de la medida provisional decretada en este  asunto y el fallo de primera instancia a su favor, para el 07 de  diciembre de 2017, tal como lo puso de presente el accionante, no ha  sido posible que se le entregaran los mismos (Fl. 38. c. Tribunal),  sin tener en cuenta que es una persona que presenta una patología  crónica y que para la prestación de los servicios de  salud resulta inadmisible que se le impongan  cargas administrativas  a la accionante, esto es, trámites de contratación con  la farmacia o la IPS que haga parte de la red de servicios la  respectiva EPS.  

7.  A lo anterior se suma que las accionadas se apartaron del presente  jurisprudencial que se señala que cuando  se trata de sujetos que se encuentran en situación de  debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las  personas de la tercera edad y quienes sufren de enfermedades  catastróficas o de alto costo según lo prevé la  Ley 972 de 2005, a más de la prestación de un servicio  de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad  que se padezca, estos merecen una especial protección por  parte del Estado. (C.C. T-062/17).  

8.  De otra parte, no puede pasarse por alto que al concurrir al presente  trámite constitucional el  Director  del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C.  No. 30 “Guasimales” con sede en San José de  Cúcuta, puso de presente que en cuanto a la medida provisional  decretada, remitió la “orden  judicial para su cumplimiento a Droservicio Ltda.,…quien  informa verbalmente que no se encuentra en el stock…”  sin  que esa situación le hubiere merecido reparo alguno  a  pesar de ser la institución encargada de prestar los servicios  de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares.  

Además,  estaba enterada de la situación puesta de presente por el  demandante, demostrado con ello que para el momento en que se dictó  el fallo recurrido, el señor YEISON JAIMES GÓMEZ no  había recibido los medicamentos a que se hizo mención  en la petición de amparo, sin excusa valedera alguna, pues se  itera, Droservicio Ltda., le había informado a la entidad aquí  recurrente que en sus estantes no contaba con la medicina formulada y  requerida por el aquí accionante.  

9.  En este punto precisa la Sala que de conformidad con lo previsto en  el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales, que en lo que respecto al derecho a la salud  hace referencia a “La  creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica  y servicios médicos en caso de enfermedad”,  se deriva la obligación para las entidades que integran el  Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos  irrazonables y desproporcionados en el acceso a los servicios que  requieren.  

La  prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que  se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico  tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento.  Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que  se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se  debe surtir para acceder al servicio, conduce a que la salud del  interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación  autónoma del derecho a la salud, como aquí ocurrió.  

   

Posición  esta última nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al  tema referenciado la Corte Constitucional puntualizó en la  sentencia T-635 de 2001, que:  

“La  prestación del servicio de salud no es una garantía  constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter  administrativo, más allá del término razonable  de una administración diligente y solidaria con sus afiliados,  sobre todo si tales trabas son imputa­bles a la propia entidad  encar­gada de prestar el servicio.”  

Más  adelante, en la sentencia T-760 de 2008, indicó que:  

“Cuando  el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una  persona, puede conllevar además de un irrespeto a  la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que  correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse,  una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse  considerablemente.”  

10.  En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la  acción de tutela se protejan los derechos fundamentales  reclamados por el señor YEISON JAMES GÓMEZ, toda vez  que es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud  brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los  ciudadanos, sin que puedan imponerse obstáculos  administrativos para tales efectos.  

11.  Así las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda más  remedio que confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR la  sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y,  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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