AP4288-2018(51146)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4288-2018  

Radicación  n° 51146  

Acta  339  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM  ALFONSO LEÓN LEÓN, contra el fallo del 31 de mayo de  2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 29 de marzo del mismo año  por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó  a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como autor  del delito de actos sexuales con menor de catorce años en  concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Diana  María Ojeda Álvarez denunció que debido a  problemas en su salud y para atender las citas médicas,  decidió dejar a sus menores hijas L.M.L.O y V.L.O a cargo de  su padre WILLIAM LEÓN LEÓN, quienes enteradas se  negaron tras señalar que habían sido sometidas a  vejámenes sexuales, explicando la primera que en el año  2010 cuando tenía 8 años de edad, en el barrio Yomasa  donde habitualmente pasaban los fines de semana con él, éste  aprovechaba que se acostaban en una misma cama  para subirles la  ropa, darles besos en el estómago, mejillas y cuello. Incluso  en una oportunidad se despojó de su ropa, masturbándose  en su presencia.  

ANTECEDENTES  

El  12 de agosto de 2015 en audiencia preliminar ante la Juez 32 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la fiscalía formuló imputación  a LEÓN LEÓN por el delito de actos sexuales con menor  de catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo –arts. 209, 211.5, modificados por los arts. 5 y 7 de  la Ley 1236 de 2006, y 31 del Código Penal-, cargos que el  indiciado no aceptó.  

El  11 de septiembre del mismo año la Fiscalía presentó  escrito de acusación y el 15 de diciembre siguiente, en  audiencia ante la Juez 51 Penal del Circuito de esta ciudad formuló  acusación por los delitos imputados.  

El  23 de enero de 2017 la Juez condenó al acusado en relación  con los actos sexuales ejecutados en la menor L.M.L.O y lo absolvió  respecto de los de V.L.O, sentencia que el Tribunal Superior confirmó  sin modificación alguna por vía de apelación de  la defensa, constituyendo esta el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos.  

1.  Con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, aduce errores de hecho por falso raciocinio.  

El  error lo estructura en la apreciación del testimonio de  L.M.L.O y la entrevista forense por el Tribunal, que les otorga  “ilimitada credibilidad”,  sin considerar las dudas que emergen respecto de la materialidad de  la conducta y la responsabilidad del acusado, producto del   desconocimiento de los principios de la sana crítica, en  especial de las reglas de la experiencia.  

2.  Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida de la Ley 1236 de 2008 y exclusión  evidente de los artículos 209, 211.2 del Código Penal.  

El  incremento punitivo previsto en esa disposición legal, no  podía haber sido impuesto al acusado porque los hechos  sucedieron antes de la vigencia de la citada ley.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos  que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface  los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso  2º de la Ley 906 de 2004.  

1.  Falso raciocinio  

El  recurrente señala que en la apreciación del testimonio  de la víctima, el Tribunal desconoce reglas de la experiencia,  y por esa vía, traiciona la sana crítica.  

La  alegación de falso raciocinio, obliga al  casacionista a señalar qué dice objetivamente la  prueba, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio  otorgado a ella, el principio de la ciencia, la lógica o la  regla de la experiencia vulnerados o ignorados, cuál era  aplicable y mostrar su trascendencia en el fallo atacado.  

No  obstante que el libelista cumple su cometido, al indicar la prueba  sobre la cual recae el error, mostrar la eficacia probatoria que el  juzgador le reconoce y enunciar en su criterio las reglas de la  experiencia omitidas, la argumentación en su desarrollo carece  de fundamentación.  

La  transcripción parcial de las pruebas incorporadas y  practicadas en el juicio oral, lo inferido por la instancia de la  declaración de L.M.L.O y su eficacia demostrativa frente a los  demás medios de conocimiento, no revela la existencia del  error alegado sino la intención de trasladar a esta sede la  discusión probatoria agotada con el fallo de segunda  instancia.  

Las  manifestaciones generales de que el ad quem en la “apreciación  y valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral”  arribó a falsas inferencias, o que al apartarse “de  las máximas de la experiencia y de los postulados de la  ciencia”  llegó a erradas conclusiones, no constituyen argumentación  debida ni lógico desarrollo de la censura, como tampoco la  acusación, según la cual, “miró  de soslayo, las abiertas contradicciones, ambigüedad e  indeterminación temporo-espacial de la ocurrencia de los  hechos”.  

El  intento por mostrar que el testimonio de L.M.L.O no es suficiente  para edificar la condena, señalando que la menor fue  manipulada por su madre para que dijera mentiras por haber el acusado  conformado otro hogar, la relación deteriorada entre los  esposos, la denuncia de los hechos años después, la  imprecisión de la niña sobre el lugar donde dijo  haberlo visto masturbarse y el número de estas, no es distinto  a un alegato inadmisible en sede de casación.  

En  busca de imponer su criterio valorativo rechazado en la instancia,  manifiesta encontrar “contradicción  en aspectos sustanciales”  y creer que el Tribunal le dio “poca  importancia a este hecho relevante”.  

De  ahí que la mal llamada regla de experiencia enunciada en el  cargo, de acuerdo con la cual, “siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad”,  no tenga aplicación en este asunto.  

Primero  es una equivocación del libelista, toda vez que en la  transcripción que hace del fallo, el Tribunal le atribuye al  testimonio de L.M.LO “una  coherencia que difícilmente habría observado la menor  de corresponder tales acusaciones, conforme lo plantea la defensa, al  plan urdido por la madre en retaliación por la ruptura de la  unión matrimonial”,  esto es, no reconoce en él la existencia de contradicciones en  sus aspectos esenciales.  

Segundo,  las “incoherencias”  admitidas y justificadas son entre la versión de la niña  con la de su madre, luego no es cierto que el testimonio de la  víctima contenga contradicciones en aspectos esenciales que lo  demeriten, y por tanto, es evidente la impropiedad de aplicar la  regla ignorada para negarle valor.  

Luego  si lo pretendido era mostrar las contradicciones en la declaración  de L.ML.O a partir de omisiones de “hechos  significativos en sus declaraciones anteriores al juicio y solo las  “recordó” convenientemente en audiencia pública”,  no hay duda que el casacionista desatendió los presupuestos de  técnica en su desarrollo, al limitar su actividad a hacer un  juicio crítico desde su particular punto de vista.  

Por  esto mismo, el desconocimiento del sentido común configurado  en la tardanza o demora en denunciar los hechos, es un simple  enunciado relacionado con su misma intención de disentir de la  valoración probatoria del Tribunal, sin enseñar ni  demostrar el falso raciocinio alegado.  

2.  Violación directa de la ley sustancial.  

Cuando  en casación se recurre a la violación directa de la ley  en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea, se  respetan los hechos probados en la sentencia y la valoración  probatoria del juzgador, porque el ataque responde a una controversia  en puro derecho.  

El  reproche por infracción directa de la norma de derecho  sustancial, porque “se demostró  en el proceso, [que] los hechos ocurrieron antes de entrar en  vigencia la ley 1236 de 2008” y en  consecuencia se “incrementó  indebidamente la pena de 9 a 13 años, en vez de 4 a 8 años  que es la pena establecida en la citada ley 599 de 2000”,  es una aseveración del casacionista que desconoce los hechos  declarados.  

En  efecto, en el fallo de segunda instancia que conforma una unidad  jurídica inescindible con el de primera, se señala que  los hechos del proceso sucedieron “en el  año 2010, cuando [L.M.L.O] tenía 8 años de  edad”, lo cual evidencia la falta de  fundamentación de la censura.  

En  este sentido, basta su confrontación objetiva con la vigencia  de la ley para advertir la impropiedad del reparo, como quiera que el  casacionista indica que la Ley 1236 de 2008 entró a regir a  partir del “23 de julio del mismo año”,  mientras lo investigado ocurrió “en  el año 2010”, cuando la  disposición que se dice aplicada indebidamente había  surgido a la vida jurídica con antelación.  

Además,  el recurrente tergiversa la prueba para acreditar la infracción,  al afirmar que la víctima L.M.L.O  manifiesta que los hechos ocurrieron cuando ella tenía siete  años de edad”, toda vez que en  ninguna parte de la sentencia expresa lo dicho por el libelista,  mientras la a quo señala que “LMLO  y VLO [tenían] –… ocho y tres años de edad  para la época de los hechos-”.  

En  tales circunstancias, el cargo desconoce las exigencias técnicas  requeridas en su desarrollo.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de WILLIAM ALFONSO LEÓN LEÓN.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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