STP740-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP740-2018  

Radicación  n° 96122  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la sociedad FITNESS  PEOPLE – CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S.,  frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito  de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente trámite constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Manifiesta que el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, conoció en primera  instancia de proceso ordinario laboral iniciado por JAVIER ALONSO  BENAVIDES MONCADA contra su representada, en la que «absuelve»  a la demandada de todos los cargos, al considerar que del material  probatorio allegado al proceso carecía de los elementos  esenciales para la «configuración y declaración  de un contrato laboral» decisión que no fue recurrida  por la parte desfavorecida.  

Indicó que desconoce el  motivo por el cual el Tribunal Superior de Distrito judicial de  Bucaramanga- Sala laboral conoce en grado jurisdiccional de consulta,  máxime cuando la apoderada de la «lid» renuncia  expresamente a hacer uso de los recursos de ley.  

Señaló que en  segunda instancia, el ente colegiado revoca la sentencia proferida  por el a quo y decide declarar la «existencia de la relación  laboral entre el demandante y mi representada entre el 25 de octubre  de 2010 y el 12 de enero de 2013 (…) condenar a la demandada  al pago de las prestaciones sociales a favor del demandante (…)  condenar a la demandada al pago del cálculo (…) que  realice la administradora del fondo de pensiones en que se encuentra  afiliado el demandante (…) condenara a la demandada al pago de  la suma de 32.186.700 por concepto de indemnización moratoria  causada entre el 13 de enero de 2013 y el 01 de agosto de 2017, por  el no pago de las prestaciones sociales (…)» (sic).  

(…)  

Adujo que del  examen realizado a las pruebas controvertidas en el plenario no se  puede arribar a la conclusión de la existencia de mala fe  comprobada de las actuaciones de Fitness People- Centro Médico  Deportivo S.A.S, máxime cuando todas las obligaciones  surgieron de los contratos civiles y comerciales pactados entre las  partes.  

Finalmente  acusó al órgano colegiado de omitir analizar y realizar  pronunciamiento alguno, respecto a la conducta del demandante de no  concurrir a la audiencia de conciliación, por lo que solicita,  a través de este trámite constitucional se declare que  « (…) la sentencia emitida por el Tribunal Superior del  Distrito judicial de Bucaramanga- sala Laboral(…)incurrió  en defecto fáctico, al carecer de una correcta valoración  probatoria (…) se ordene al Tribunal (…) dictar la  sentencia que en derecho corresponda, es decir absolver a la entidad  (…) de todas y cada una de las pretensiones aludidas (…)»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por la empresa accionante al considerar que, en  virtud del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó  el canon 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, «insoslayablemente»  debía ser enviada la sentencia al superior jerárquico  en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto «fue  adversa a las pretensiones del trabajador y no fue objeto de alzada  por parte de (sic) del actor».  

4. Por otra parte,  el a quo sostuvo que  la providencia censurada no resulta arbitraria  o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a  juicio del fallador constitucional de primer grado, se apoyó  en un adecuado análisis de la situación fáctica  y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo  que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo,  rebasaría la órbita de su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por la sociedad accionante, insistiendo en que la determinación  reprochada contiene «errores  de valoración probatoria para dar soporte a sus declaraciones  y condenas»,  pues «de  las actuaciones de mi representada y del demandante denotaban una  relación completamente diferente a la laboral»,  lo cual pone en evidencia el «análisis  probatorio tan sesgado y falto de motivación».  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

8. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

9. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia,  declarar la existencia del contrato realidad entre el señor  Javier Alfonso Benavides Moncada y la empresa FITNESS PEOPLE – CENTRO  MEDICO DEPORTIVO S.A.S., así como condenarla al pago de  salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria,  lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de la  sociedad accionante, en atención a que, presuntamente, no  fueron valoradas adecuadamente las pruebas que reposaban en el  expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a  este procedimiento constitucional.  

10. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado  demandado adujo que:  

[Interrogatorio de  parte rendido por el representante legal de la pasiva]:  

Se le había  puesto de presente al demandante la necesidad que había de que  prestara sus servicios de lunes a viernes o sábado, en  jornadas que podían ser entre 7 u 8 horas diarias (…),  prestación que de acuerdo al primer contrato, documentado como  de prestación de servicios profesionales y suscrito el 16 de  marzo de 2011, que obra a folio 111 y el suscrito el 1 de febrero de  2012, folio 87, tenía por objeto la instrucción a los  usuarios de Fitness People, en todas y cada una de las actividades o  ejercicios que como profesional tenga en su conocimiento y se pueda  desarrollar al servicio del mismo, la que cambió en el  contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el  1 de diciembre de 2012, en el cual se estipuló que el mismo  tenía como fin, instructor de servicios aeróbicos y  musculares, este si más compatible con una relación de  tipo laboral y subordinada.  

(…)  

Las pruebas  practicadas dentro del proceso no permiten concluir con certeza, que  los documentos que conllevan a visualizar la falta de subordinación  en la relación se hubieren producido con respecto al contrato  de prestación de servicios profesionales y no respecto del  otro contrato para que se declare la existencia  del contrato realidad  (…), o sea el contrato laboral que surge de la apariencia con  la que se le quiso documentar, en lo que respecta al contrato de  prestación de servicios y no del de participación de  cuentas.  

(…)  

La Corte,  jurisprudencialmente, tiene establecido que el no pago a la  terminación del contrato del salario y las prestaciones  debidos hace presumir la mala fe y se traslada al empleador la carga  de probar que fue en buena fe o que con argumentos plausibles (…)  permita inferir buena fe en su actuar, lo que no se observa en este  caso, en el cual el objeto social de Fitness People (…) es  precisamente referido a  la actividad profesional que prestaba el  demandante para ellos. (Énfasis  fuera de texto).  

11. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia. Estima esta sala que efectivamente  el cuerpo colegiado accionado, apreció razonadamente las  pruebas oportunamente allegadas al proceso y por consiguiente  permitió determinar la existencia del elemento subordinación  que no es propio de los contratos civiles.  

12. Por tanto, la  Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

14.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

15.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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