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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP740-2018
Radicación n° 96122
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad FITNESS PEOPLE – CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S., frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Manifiesta que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, conoció en primera instancia de proceso ordinario laboral iniciado por JAVIER ALONSO BENAVIDES MONCADA contra su representada, en la que «absuelve» a la demandada de todos los cargos, al considerar que del material probatorio allegado al proceso carecía de los elementos esenciales para la «configuración y declaración de un contrato laboral» decisión que no fue recurrida por la parte desfavorecida.
Indicó que desconoce el motivo por el cual el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bucaramanga- Sala laboral conoce en grado jurisdiccional de consulta, máxime cuando la apoderada de la «lid» renuncia expresamente a hacer uso de los recursos de ley.
Señaló que en segunda instancia, el ente colegiado revoca la sentencia proferida por el a quo y decide declarar la «existencia de la relación laboral entre el demandante y mi representada entre el 25 de octubre de 2010 y el 12 de enero de 2013 (…) condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales a favor del demandante (…) condenar a la demandada al pago del cálculo (…) que realice la administradora del fondo de pensiones en que se encuentra afiliado el demandante (…) condenara a la demandada al pago de la suma de 32.186.700 por concepto de indemnización moratoria causada entre el 13 de enero de 2013 y el 01 de agosto de 2017, por el no pago de las prestaciones sociales (…)» (sic).
(…)
Adujo que del examen realizado a las pruebas controvertidas en el plenario no se puede arribar a la conclusión de la existencia de mala fe comprobada de las actuaciones de Fitness People- Centro Médico Deportivo S.A.S, máxime cuando todas las obligaciones surgieron de los contratos civiles y comerciales pactados entre las partes.
Finalmente acusó al órgano colegiado de omitir analizar y realizar pronunciamiento alguno, respecto a la conducta del demandante de no concurrir a la audiencia de conciliación, por lo que solicita, a través de este trámite constitucional se declare que « (…) la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga- sala Laboral(…)incurrió en defecto fáctico, al carecer de una correcta valoración probatoria (…) se ordene al Tribunal (…) dictar la sentencia que en derecho corresponda, es decir absolver a la entidad (…) de todas y cada una de las pretensiones aludidas (…)»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la empresa accionante al considerar que, en virtud del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el canon 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «insoslayablemente» debía ser enviada la sentencia al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto «fue adversa a las pretensiones del trabajador y no fue objeto de alzada por parte de (sic) del actor».
4. Por otra parte, el a quo sostuvo que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del fallador constitucional de primer grado, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la sociedad accionante, insistiendo en que la determinación reprochada contiene «errores de valoración probatoria para dar soporte a sus declaraciones y condenas», pues «de las actuaciones de mi representada y del demandante denotaban una relación completamente diferente a la laboral», lo cual pone en evidencia el «análisis probatorio tan sesgado y falto de motivación».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
8. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre el señor Javier Alfonso Benavides Moncada y la empresa FITNESS PEOPLE – CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S., así como condenarla al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, en atención a que, presuntamente, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas que reposaban en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a este procedimiento constitucional.
10. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado demandado adujo que:
[Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva]:
Se le había puesto de presente al demandante la necesidad que había de que prestara sus servicios de lunes a viernes o sábado, en jornadas que podían ser entre 7 u 8 horas diarias (…), prestación que de acuerdo al primer contrato, documentado como de prestación de servicios profesionales y suscrito el 16 de marzo de 2011, que obra a folio 111 y el suscrito el 1 de febrero de 2012, folio 87, tenía por objeto la instrucción a los usuarios de Fitness People, en todas y cada una de las actividades o ejercicios que como profesional tenga en su conocimiento y se pueda desarrollar al servicio del mismo, la que cambió en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de diciembre de 2012, en el cual se estipuló que el mismo tenía como fin, instructor de servicios aeróbicos y musculares, este si más compatible con una relación de tipo laboral y subordinada.
(…)
Las pruebas practicadas dentro del proceso no permiten concluir con certeza, que los documentos que conllevan a visualizar la falta de subordinación en la relación se hubieren producido con respecto al contrato de prestación de servicios profesionales y no respecto del otro contrato para que se declare la existencia del contrato realidad (…), o sea el contrato laboral que surge de la apariencia con la que se le quiso documentar, en lo que respecta al contrato de prestación de servicios y no del de participación de cuentas.
(…)
La Corte, jurisprudencialmente, tiene establecido que el no pago a la terminación del contrato del salario y las prestaciones debidos hace presumir la mala fe y se traslada al empleador la carga de probar que fue en buena fe o que con argumentos plausibles (…) permita inferir buena fe en su actuar, lo que no se observa en este caso, en el cual el objeto social de Fitness People (…) es precisamente referido a la actividad profesional que prestaba el demandante para ellos. (Énfasis fuera de texto).
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estima esta sala que efectivamente el cuerpo colegiado accionado, apreció razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso y por consiguiente permitió determinar la existencia del elemento subordinación que no es propio de los contratos civiles.
12. Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
14. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
15. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria