STP741-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP741-2018  

Radicación  n° 96139  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante EDILBERTO  RÍOS CASTRO,  frente  al fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Armenia,  quien  concedió -parcialmente- la acción de tutela interpuesta  para la protección de los derechos fundamentales a la salud y  vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Dirección  General de Sanidad del Ejército Nacional,  el Establecimiento  de Sanidad Militar 3026 y  Droservicios  LTDA.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Manifestó  el demandante que es cotizante de Sanidad Militar, tiene 64 años  de edad y fue diagnosticado con diferentes enfermedades que le han  generado un delicado estado de salud, tales como: diabetes tipo 2,  hipertensión refractaria, dislipiedemia, cardiopatía  isquémica hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral  leve y aortica leve a moderada y deterioro de clase funcional, por lo  tanto, debe someterse a controles médicos permanentes, pero  los tratamientos y exámenes que le envían no son  entregados a tiempo o no se le suministran.  

Argumentó  que desde el 1 de abril de 2015, cuando se dirige a la EPS a  solicitar las citas de control con especialistas o la entrega de los  medicamentos, le indican que en el momento no hay presupuesto para  contratar especialistas y que no cuentan con las medicinas que  necesita, en consecuencia el tratamiento para mejorar su calidad de  vida se ha visto varias veces interrumpido.  

Como  consecuencia de lo expuesto, requiere el amparo de sus derechos  fundamentales (…) y se disponga tratamiento integral competo  para sus patologías.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la  providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales  invocados por el actor, al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO: (…), ORDENAR  a los Directores de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército  Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios  Ltda, en el ámbito de sus competencias, lo siguiente:  

            

* Dentro de los dos (2) días          siguientes a la notificación de esta providencia prestar el          servicio de arteriografia coronaria con cateterismo derecho e          izquierdo.  

            

* Brindar tratamiento          integral al señor EDILBERTO RÍOS CASTRO derivado de          las patologías denominadas, hipertensión arterial          refractaria no controlada, cardiopatía isquémica          hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral leve, aortica leve          a moderada y diabetes mellitus tipo 2, atención que          comprenderá todo tipo de servicios medico y medicamentos que          llegue a requerir el paciente con ocasión de dichas          enfermedades, previa prescripción de médico tratante.  

TERCERO: EL DEMANDANTE, o a  quien éste designe, deberá obtener el formato de  aprobación de medicamentos para solicitor la entrega de  ibertan – alodipino. Realizada esta diligencia y dentro de los  dos (2) días siguientes los Directores de Sanidad Militar,  Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad  Militar 3026 y Droservicios Ltda, en el ámbito de sus  competencias, deberán garantizar el suministro real y efectivo  de dicho fármaco.  

CUARTO: NEGAR la  financiación de los gastos de transporte y viáticos  para acudir a servicios médicos en otra ciudad, por las  razones atrás expuestas.  

4.  Lo anterior, tras considerar que las entidades accionadas han sido  negligentes al no compadecerse con el «delicado  estado de salud del demandante, que se encuentra acreditado por las  multiples patologías diagnosticadas cuyo manejo requiere  atención continua y prioritaria en razón al riesgo de  complicaciones mayores».  

5.  En relación con el pago de los gastos de transporte y viáticos  para EDILBERTO RÍOS CASTRO, cuando la atención deba  prestarse en otra ciudad, el a quo sostuvo que el actor «no  hizo mención alguna a ese aspecto, aunado a que la  prescripción médica a folio 12 lo identifica como  “militar retirado… grado SP” y la Dirección  de Sanidad indicó que percibe asignación de retiro por  aproximadamente tres millones de pesos mensuales, lo que le  permitiría costear tales gastos».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

6. Fue presentada  por el accionante, quien manifestó estar en desacuerdo con la  negación de la financiación de los gastos de  transporte, pues «aunque  cuento con una pensión tengo 50% embargado por gastos que he  incurrido para realizarme tratamientos de salud, de igual forma debo  costear gastos de mi señora madre que es enferma y el resto  para sobrevivir».  

V.  CONSIDERACIONES  

7. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional.  

8.  El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo de los derechos a la salud y a la  vida de la demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y,  además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Lo  mismo ocurre con la concesión del tratamiento integral y la  entrega de medicamentos y prestación de los servicios clínicos  que requiere el ciudadano EDILBERTO RÍOS CASTRO.  

9.  Así las cosas, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si el señor EDILBERTO  RÍOS CASTRO  tiene derecho a que la Dirección  General de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento  de Sanidad Militar 3026 o Droservicios LTDA,  le  costeen los gastos en los que pueda incurrir, cuando deba  transportarse de una ciudad a otra para recibir la atención en  salud requiere.  

10. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento T-760-2008, en cuanto al  suministro de viáticos, para  que una persona con  insuficientes recursos  económicos  pueda  recibir los servicios médicos en  un lugar diferente a su residencia,  estableció  que:  

Si  bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía  en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.  

La  jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,  ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho  a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede  implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía  para poder recibir la atención requerida. Así, por  ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el  transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras  únicamente  en los eventos concretos donde se acredite que  “(i)  ni  el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos  económicos suficientes  para pagar el valor del traslado y (ii)  de  no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la  integridad física o el estado de salud del usuario.”  La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder  al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido,  e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un  domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece  de la capacidad económica  para asumir tales costos.  (Énfasis  fuera de texto).  

11.  De  acuerdo con lo establecido por la encargada de la guarda y supremacía  de la norma  de normas,  resulta plausible sostener que el ciudadano EDILBERTO RÍOS  CASTRO no tiene derecho a que las  entidades accionadas financien  sus gastos de transporte, en atención que, según su  propio dicho y el informe rendido por la Dirección  General de Sanidad del Ejército Nacional,  mensualmente recibe una asignación que supera, con creces, los  4 SMLMV, lo cual permite inferir razonablemente que sí posee  la capacidad económica para sufragar tales desplazamientos, a  pesar de sus presuntas obligaciones contractuales.  

12. Conforme lo  indicado, se  confirmará  la decisión impugnada, pues el actor no cumple con uno de los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para  acceder al mencionado beneficio.  

VI. DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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