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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP741-2018
Radicación n° 96139
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EDILBERTO RÍOS CASTRO, frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, quien concedió -parcialmente- la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios LTDA.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Manifestó el demandante que es cotizante de Sanidad Militar, tiene 64 años de edad y fue diagnosticado con diferentes enfermedades que le han generado un delicado estado de salud, tales como: diabetes tipo 2, hipertensión refractaria, dislipiedemia, cardiopatía isquémica hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral leve y aortica leve a moderada y deterioro de clase funcional, por lo tanto, debe someterse a controles médicos permanentes, pero los tratamientos y exámenes que le envían no son entregados a tiempo o no se le suministran.
Argumentó que desde el 1 de abril de 2015, cuando se dirige a la EPS a solicitar las citas de control con especialistas o la entrega de los medicamentos, le indican que en el momento no hay presupuesto para contratar especialistas y que no cuentan con las medicinas que necesita, en consecuencia el tratamiento para mejorar su calidad de vida se ha visto varias veces interrumpido.
Como consecuencia de lo expuesto, requiere el amparo de sus derechos fundamentales (…) y se disponga tratamiento integral competo para sus patologías.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: (…), ORDENAR a los Directores de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios Ltda, en el ámbito de sus competencias, lo siguiente:
* Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia prestar el servicio de arteriografia coronaria con cateterismo derecho e izquierdo.
* Brindar tratamiento integral al señor EDILBERTO RÍOS CASTRO derivado de las patologías denominadas, hipertensión arterial refractaria no controlada, cardiopatía isquémica hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral leve, aortica leve a moderada y diabetes mellitus tipo 2, atención que comprenderá todo tipo de servicios medico y medicamentos que llegue a requerir el paciente con ocasión de dichas enfermedades, previa prescripción de médico tratante.
TERCERO: EL DEMANDANTE, o a quien éste designe, deberá obtener el formato de aprobación de medicamentos para solicitor la entrega de ibertan – alodipino. Realizada esta diligencia y dentro de los dos (2) días siguientes los Directores de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios Ltda, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar el suministro real y efectivo de dicho fármaco.
CUARTO: NEGAR la financiación de los gastos de transporte y viáticos para acudir a servicios médicos en otra ciudad, por las razones atrás expuestas.
4. Lo anterior, tras considerar que las entidades accionadas han sido negligentes al no compadecerse con el «delicado estado de salud del demandante, que se encuentra acreditado por las multiples patologías diagnosticadas cuyo manejo requiere atención continua y prioritaria en razón al riesgo de complicaciones mayores».
5. En relación con el pago de los gastos de transporte y viáticos para EDILBERTO RÍOS CASTRO, cuando la atención deba prestarse en otra ciudad, el a quo sostuvo que el actor «no hizo mención alguna a ese aspecto, aunado a que la prescripción médica a folio 12 lo identifica como “militar retirado… grado SP” y la Dirección de Sanidad indicó que percibe asignación de retiro por aproximadamente tres millones de pesos mensuales, lo que le permitiría costear tales gastos».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el accionante, quien manifestó estar en desacuerdo con la negación de la financiación de los gastos de transporte, pues «aunque cuento con una pensión tengo 50% embargado por gastos que he incurrido para realizarme tratamientos de salud, de igual forma debo costear gastos de mi señora madre que es enferma y el resto para sobrevivir».
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional.
8. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo de los derechos a la salud y a la vida de la demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Lo mismo ocurre con la concesión del tratamiento integral y la entrega de medicamentos y prestación de los servicios clínicos que requiere el ciudadano EDILBERTO RÍOS CASTRO.
9. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el señor EDILBERTO RÍOS CASTRO tiene derecho a que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 o Droservicios LTDA, le costeen los gastos en los que pueda incurrir, cuando deba transportarse de una ciudad a otra para recibir la atención en salud requiere.
10. La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-760-2008, en cuanto al suministro de viáticos, para que una persona con insuficientes recursos económicos pueda recibir los servicios médicos en un lugar diferente a su residencia, estableció que:
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos. (Énfasis fuera de texto).
11. De acuerdo con lo establecido por la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, resulta plausible sostener que el ciudadano EDILBERTO RÍOS CASTRO no tiene derecho a que las entidades accionadas financien sus gastos de transporte, en atención que, según su propio dicho y el informe rendido por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, mensualmente recibe una asignación que supera, con creces, los 4 SMLMV, lo cual permite inferir razonablemente que sí posee la capacidad económica para sufragar tales desplazamientos, a pesar de sus presuntas obligaciones contractuales.
12. Conforme lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, pues el actor no cumple con uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al mencionado beneficio.
VI. DECISIÓN
13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria