STP5361-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5361-2018  

Radicación  No.: 98139  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  BRANDON QUESADA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y  el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA ROSA DE  CABAL,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados las demás partes e  intervinientes que actúan dentro del proceso penal No.  2013-00108 que cursa contra el mencionado demandante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CARLOS  BRANDON QUESADA solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira pues, aunque hace más de un año  desistió  del  recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera  instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el proceso aún no se ha  enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, y ello le ha cercenado la posibilidad de acceder a  beneficios administrativos y subrogados penales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que  mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, CARLOS BRANDON QUESADA  y otro, fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal a la pena de 169  meses  y 1 día de prisión, tras ser hallados penalmente  responsables de los delitos de homicidio  en grado de tentativa  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  Anotó  que esa determinación fue apelada por los abogados defensores  de los procesados, empero, el aquí accionante desistió  del recurso.  

En  virtud de ello, afirmó, a través de auto interlocutorio  del 31 de mayo de 2017, la Sala aceptó la petición  elevada por el procesado y coadyuvada por su apoderado judicial.  Además, prosiguió, esa providencia le fue notificada  personalmente el 5 de junio siguiente en las instalaciones del  establecimiento penitenciario donde se halla privado de la libertad.  

Ahora  bien, señaló el Tribunal que a través de varias  solicitudes y llamadas telefónicas al Despacho del Magistrado  Sustanciador, el accionante ha solicitado el envío del  expediente a los juzgados de ejecución de penas. Sin embargo,  precisó, en todo momento se la ha informado que ello no es  posible en este momento, «ya  que la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme».  

Por  tanto, solicitó negar el amparo constitucional reclamado por  BRANDON QUESADA.  

En  constancia de lo anterior, aportó copia del auto del 31 de  mayo de 2007 junto con la constancia de notificación a los  procesados, así como de los autos del 24 y 30 de enero de 2018  proferidos por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, mediante los cuales se negaron  las solicitudes de BRANDON QUESADA encaminadas a obtener el sustituto  de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y el  permiso administrativo de hasta 72 horas.  

2.  En  lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y  terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma  de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre  los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por CARLOS BRANDON QUESADA.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, CARLOS BRANDON QUESADA solicita el amparo de los  derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira pues, aunque hace más de un año  desistió  del  recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera  instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el proceso aún no se ha  enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, y ello le ha cercenado la posibilidad de acceder a  beneficios administrativos y subrogados penales.  

3.1.  De  la congestión y la mora judicial.  

3.1.1.  Se  trata de  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte  Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el  deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma  diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

“De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

Además,  particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó  algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los  términos:  

(…)  la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo  la realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. (…) En este sentido, en  la Sentencia T-803 de 2012,  luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia,  esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i)  cuando es producto de la complejidad  del asunto  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales  en  la administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial;  o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la  controversia en el plazo previsto en la ley[.  Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se  está ante un caso de dilación injustificada, cuando se  acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su  comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones.  

   

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual –tal y como se señaló en la Sentencia  T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por  la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad  de los plazos que permiten la definición de un proceso. En  este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación  es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento.”  

   

En  conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada contraria  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en  Sentencia T-945A/08 la Corte precisó:  

…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario.  Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  (Resaltado fuera de texto).  

3.1.2.  Precisado lo anterior y una vez consultados los elementos de  convicción aportados al presente trámite, encuentra la  Sala que la razón por la cual no ha sido remitida a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la  actuación adelantada contra CARLOS BRANDON QUESADA, obedece al  hecho que la sentencia condenatoria dictada el 3 de diciembre de 2013  contra éste y otro procesado, no se encuentra en firme, dado  que está pendiente de resolverse el recurso de apelación  incoado por la bancada de la defensa.  

Así,  le asiste razón al procesado al afirmar que ha transcurrido un  amplio lapso desde que se emitió la sentencia de primera  instancia y sin que el Tribunal accionado haya resuelto la alzada  pendiente, lo que se contrapone a la misión del juez de  conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin  dilaciones injustificadas»3  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»4  pues, circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión  judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la  actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama  Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su  actividad está expresamente regulada en actos y términos,  como en efecto lo están los procesos judiciales.  

Por  tanto, aunque no encuentra la Corte que exista una vulneración  de los derechos fundamentales del actor a causa de la falta de  remisión del expediente a los juzgados de ejecución de  penas, no se desconoce que en dicho diligenciamiento aún no se  cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala de  Decisión Penal, pese a que han transcurrido más de 4  años desde la emisión del fallo de primer grado. Así,  surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de Pereira para que en  el menor término posible adelante el estudio del caso y  profiera la determinación correspondiente.  

3.2.  Ahora  bien, teniendo en cuenta que BRANDON QUESADA menciona en la solicitud  de tutela que la situación denotada en precedencia le ha  cercenado la posibilidad de acceder a beneficios administrativos y  subrogados penales, la Corte considera pertinente aclarar que esa  censura no encuentra respaldo en los elementos de convicción  aportados al expediente pues: (i) ante el Juzgado Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal solicitó  la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria  por padre cabeza de familia y el permiso administrativo de hasta 72  horas; (ii) en decisiones del 24 y 30 de enero de 2018 el juzgado  cognoscente negó las pretensiones del actor, no repuso esa  determinación, y concedió el recurso de apelación  para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Así  las cosas, es evidente que en el caso concreto el principio de  subsidiariedad  de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la  inconformidad que plantea BRANDON QUESADA, es propia de trámite  que aún no ha culminado. Por tanto, debe aguardar el  demandante a que sea, dentro del proceso ordinario, donde se  resuelvan sus peticiones pues, no le es dable al juez constitucional  usurpar competencias que no le han sido atribuidas, desplazando al  juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos.  

4.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

EXHORTAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que en el menor  término posible adelante el estudio del caso correspondiente a  la actuación con radicación No. 2013-00108, que cursa  contra BRANDON QUESADA y otro, y profiera la determinación que  en derecho corresponda.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          Artículo          29 de la Constitución.  

4          Artículo          228 ejusdem.  

      

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