Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5361-2018
Radicación No.: 98139
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS BRANDON QUESADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA ROSA DE CABAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal No. 2013-00108 que cursa contra el mencionado demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARLOS BRANDON QUESADA solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira pues, aunque hace más de un año desistió del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el proceso aún no se ha enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y ello le ha cercenado la posibilidad de acceder a beneficios administrativos y subrogados penales.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, CARLOS BRANDON QUESADA y otro, fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal a la pena de 169 meses y 1 día de prisión, tras ser hallados penalmente responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Anotó que esa determinación fue apelada por los abogados defensores de los procesados, empero, el aquí accionante desistió del recurso.
En virtud de ello, afirmó, a través de auto interlocutorio del 31 de mayo de 2017, la Sala aceptó la petición elevada por el procesado y coadyuvada por su apoderado judicial. Además, prosiguió, esa providencia le fue notificada personalmente el 5 de junio siguiente en las instalaciones del establecimiento penitenciario donde se halla privado de la libertad.
Ahora bien, señaló el Tribunal que a través de varias solicitudes y llamadas telefónicas al Despacho del Magistrado Sustanciador, el accionante ha solicitado el envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas. Sin embargo, precisó, en todo momento se la ha informado que ello no es posible en este momento, «ya que la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme».
Por tanto, solicitó negar el amparo constitucional reclamado por BRANDON QUESADA.
En constancia de lo anterior, aportó copia del auto del 31 de mayo de 2007 junto con la constancia de notificación a los procesados, así como de los autos del 24 y 30 de enero de 2018 proferidos por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, mediante los cuales se negaron las solicitudes de BRANDON QUESADA encaminadas a obtener el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y el permiso administrativo de hasta 72 horas.
2. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS BRANDON QUESADA.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, CARLOS BRANDON QUESADA solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira pues, aunque hace más de un año desistió del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el proceso aún no se ha enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y ello le ha cercenado la posibilidad de acceder a beneficios administrativos y subrogados penales.
3.1. De la congestión y la mora judicial.
3.1.1. Se trata de fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
“De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos:
(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. (…) En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Finalmente, sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en Sentencia T-945A/08 la Corte precisó:
…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (Resaltado fuera de texto).
3.1.2. Precisado lo anterior y una vez consultados los elementos de convicción aportados al presente trámite, encuentra la Sala que la razón por la cual no ha sido remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la actuación adelantada contra CARLOS BRANDON QUESADA, obedece al hecho que la sentencia condenatoria dictada el 3 de diciembre de 2013 contra éste y otro procesado, no se encuentra en firme, dado que está pendiente de resolverse el recurso de apelación incoado por la bancada de la defensa.
Así, le asiste razón al procesado al afirmar que ha transcurrido un amplio lapso desde que se emitió la sentencia de primera instancia y sin que el Tribunal accionado haya resuelto la alzada pendiente, lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas»3 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»4 pues, circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
Por tanto, aunque no encuentra la Corte que exista una vulneración de los derechos fundamentales del actor a causa de la falta de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas, no se desconoce que en dicho diligenciamiento aún no se cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala de Decisión Penal, pese a que han transcurrido más de 4 años desde la emisión del fallo de primer grado. Así, surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de Pereira para que en el menor término posible adelante el estudio del caso y profiera la determinación correspondiente.
3.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que BRANDON QUESADA menciona en la solicitud de tutela que la situación denotada en precedencia le ha cercenado la posibilidad de acceder a beneficios administrativos y subrogados penales, la Corte considera pertinente aclarar que esa censura no encuentra respaldo en los elementos de convicción aportados al expediente pues: (i) ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y el permiso administrativo de hasta 72 horas; (ii) en decisiones del 24 y 30 de enero de 2018 el juzgado cognoscente negó las pretensiones del actor, no repuso esa determinación, y concedió el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Así las cosas, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea BRANDON QUESADA, es propia de trámite que aún no ha culminado. Por tanto, debe aguardar el demandante a que sea, dentro del proceso ordinario, donde se resuelvan sus peticiones pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han sido atribuidas, desplazando al juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos.
4. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que en el menor término posible adelante el estudio del caso correspondiente a la actuación con radicación No. 2013-00108, que cursa contra BRANDON QUESADA y otro, y profiera la determinación que en derecho corresponda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 Artículo 29 de la Constitución.
4 Artículo 228 ejusdem.