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Extradición 53016
Edgardo José Barroeta Varela
Reposición
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4804-2018
Radicación Nº 53016
Aprobado en Acta 377
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Edgardo José Barroeta Valera contra el auto de 12 de septiembre de 2018, por el cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias en el trámite de extradición que sigue contra el nombrado, con ocasión del requerimiento elevado por el Gobierno de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000546 de 20 de marzo de 20181, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano venezolano Eduardo José Barroeta Varela, por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, según orden de aprehensión emitida el 17 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo2.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 22 de marzo de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de Barroeta Varela3, la cual se había materializado el 19 de marzo de este año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ipiales, Nariño, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número de control A-700/1 2018, publicada el 22 de enero de 20184.
3. A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído emitido el 3 de mayo de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en cita, para que sea sometido al proceso penal iniciado en ese país, por la presunta comisión de los delitos de sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano Tomás Daniel Lucena Briceño y, Asociación previsto en el artículo 37 de la misma Ley5.
4. Con Nota Verbal II.2.C6.E3 0000951 de 25 de mayo de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano6, aportando la documentación pertinente para el trámite debidamente apostillada.
5. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio DIAJI No. 1383 de 28 de mayo de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»7.
6. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI18-0381-DAI-1100 de 21 de junio del año en curso8, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la respectiva documentación reunida.
7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora del requerido9, ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mientras el Ministerio Público estimó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, la apoderada judicial del requerido solicitó diversas pruebas orientadas a corroborar que el hecho por el cual se solicita en extradición se trata de un delito político o conexo a éste, por lo tanto solicitó se decretara lo siguiente:
a. Requerir a la Organización de las Naciones Unidas-New York o Ginebra, los pronunciamientos emitidos por ese organismo a efectos de evidenciar la violación de Derechos Humanos en Venezuela.
b. Solicitar a la Corte Penal Internacional copia de la denuncia y documentos anexos que interpusiera ante esa entidad la Ex fiscal Luisa Ortega Díaz en contra del Presidente Nicolás Maduro y escucharla en declaración, ello con el objetivo de ilustrar cómo opera la justicia en ese país, la imparcialidad en las decisiones y las presiones en asuntos políticos en favor del régimen presidencial.
c. Escuchar en declaración juramentada al señor Julio Borges, perseguido por el Régimen del Presidente de Venezuela.
d. Allegar a través de vía diplomática la certificación que acredite que Tomas Daniel Lucena Briceño, hacía parte de la Asamblea Nacional Constituyente, así como también, arribar información de cómo surgió la citada asamblea, fecha y convocatoria, atendiendo a que la víctima del punible hacía parte de la misma, entidad de gran interés político para el gobierno venezolano.
8. En auto de 12 de septiembre de la anualidad se resolvió las postulaciones probatorias.
LA DECISIÓN RECURRIDA
La Sala negó la práctica de todas las pruebas requeridas por la defensa.
Señaló esta Corporación, que si bien es cierto el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo IV, establece que la extradición no procede si se trata de un ilícito que en el Estado requerido se considere «político o conexo con él», en el asunto, ello no aplica, pues los injustos objeto del requerimiento versan sobre infracciones penales ordinarias, esto es sicariato y asociación para delinquir, producto de los hechos perpetrados el 10 de enero de 2018.
EL RECURSO
Por vía del recurso de reposición, la defensa de Eduardo José Barroeta Varela solicita que se revoque el auto censurado y, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.
Insiste en que, si bien las circunstancias fácticas expuestas por las autoridades venezolanas que solicitan la extradición, no hacen referencia a un delito político, es un hecho que la muerte de un constituyente de la República Bolivariana tiene origen en una acción política de alteración del orden público «que busca el cambio del régimen imperante y quien lo realizó está incurso en un delito conexo al político10»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que emitió una decisión la revoque, modifique o adicione. Para tal fin, el impugnante tiene la carga de demostrar razonadamente que la providencia atacada es equivocada, incompleta o imprecisa y, en ese entendido, le corresponde exponer suficientemente los motivos de orden fáctico, jurídico y probatorio que así lo acrediten.
2. La Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, porque la defensora de Barroeta Varela no probó que aquélla sea equivocada y deba ser reformada.
Se itera por esta corporación que, el homicidio de Tomás Daniel Lucena Briceño, miembro de la Asamblea Nacional Constituyente el 10 de enero de 2018, se llevó a cabo en el Estado de Trujillo, por voces del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Trujillo, Venezuela, a manos de dos personas que se trasladaban a bordo de una motocicleta, entre ellos se identificó a Edgardo José Barroeta como quien accionó un arma y acabó con la humanidad de Lucena Briceño11.
Por tal evento, el citado Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Barroeta Valera y otro, por ser «los presuntos autores de los delitos e SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la misma Ley12»
De este modo, es palmario que la calidad de la víctima del punible no conlleva a que se pretenda delimitarlo a un delito político o conexo a este, por lo que el reclamo de la defensa está llamado al fracaso, en tanto la jurisprudencia ha decantado cómo el debate en torno a la posible responsabilidad de quien es reclamado por la autoridad foránea, resulta una controversia ajena al mecanismo de cooperación judicial internacional (CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672). De ahí que la polémica sobre el particular, en las condiciones que se propone, resulta inane para los efectos del concepto a cargo de la Sala.
3. En síntesis, como la recurrente no demostró que el auto cuestionado encierre un dislate que deba ser corregido, el mismo necesariamente habrá de mantenerse.
4. Finalmente, teniendo en cuenta que a la Corte le corresponde verificar que el reclamado no haya sido ya juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello constituye una circunstancia impediente de la extradición, antes de emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente actuación se dispone:
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Eduardo José Barroeta Varela ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.
Igualmente, se ordenará oficiar a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, informen si contra Barroeta Varela se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes contra aquél.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto de 12 de septiembre de 2018, por el cual se decidieron las solicitudes probatorias elevadas por la defensora de Eduardo José Barroeta Varela.
2. Por Secretaría, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Barroeta Varela ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio, adicionalmente, solicitará al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.
Asimismo, se oficiará a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, con el objetivo de que informen si contra el mencionado se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes contra aquél.
Finalmente, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes para que presenten alegatos.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 18 y 19 carpeta adjunta.
2 Cfr. Folios146-147, carpeta adjunta.
3 Folios 2-5, ibídem.
4 Folios 14 y 1 5, ibídem.
5 Folios 64-92, ibídem.
6 Folios 18 y 19, ibídem.
7 Folio 16, ibídem.
8 Folio 1 cuaderno Corte.
9 Folio 37, ibídem.
10 Folio70, cuaderno CSJ.
11 Folio 123, carpeta adjunta, asunto TP01-P-2018-.000144.
12 Folio 124, ibíd.
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