Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP738-2018
Radicación n° 96086
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corporación la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, así como el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien amparó los derechos fundamentales a la intimidad, igualdad, salud y dignidad humana deprecados por el actor JESÚS OCTAVIO MARÍN BOTERO, presuntamente vulnerados por la USPEC.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Refiere el demandante que se encuentra interno en EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO “EL PESEBRE”, de Puerto Antioquia, ubicado en el patio 5, sitio donde según una visita efectuada el 31 de enero de 2017, por la Defensoría del Pueblo y la Personería del citado municipio, se evidenciaron serios problemas de salubridad, principalmente, por falta de agua potable.
Se observó que las instalaciones hidráulicas se encuentran en un deterioro tal que generan taponamientos de lavamanos, no llega agua con suficiente presión para descargar los inodoros, hay pocas duchas, y las que existen no funcionan, motivo por el cual, los internos deben bañarse en el patio, a cocadas, inundando esa área, por falta d desagües, las llaves de paso para los lavaderos tampoco sirven, además, las escaleras y mesas del comedor se hallan descuidadas, rotas, con oxido.
Añadió que se presenta hacinamiento, porque en ese patio, en cada celda hay 6 internos, cuando fueron diseñadas para 4 personas, en aquellas destinadas para minusválidos se acomodaron 4 internos, cuando solo deben haber 2, lo cual genera una alta temperatura para el descanso en las noches, máximo cuando las celdas para personas sin discapacidad están selladas con unas láminas que no permitieron ventilación.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se ordene a la USPEC, el arreglo de las duchas, suministro de agua para todo el día, adecuación de las escaleras, pintura para las mesas del comedor, las llaves de los orinales, destapar lavamanos, sanitarios, patio, que se acondicionen las puertas de las celdas.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia referenciada, concedió la acción de tutela instaurada por el actor JESÚS OCTAVIO MARÍN BOTERO, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente acción de tutela a la Corte Constitucional, para que se tenga en cuenta la situación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, dentro de las decisiones tomadas por esa Corporación, frente al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia.
TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA (sic) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en un plazo máximo de diez (10) días, adelanten una verificación del estado actual de las condiciones de reclusión en las que se encuentra el señor JESÚS OCTAVIO MARÍN BOTERO, en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, y de acuerdo con los resultados que dichas diligencias arrojen, adopten las decisiones a que haya lugar, conforme con la labor de vigilancia que les fue establecida en la sentencia T – 153 de 1998.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, para que treinta (30) días luego de la notificación de este fallo, de forma coordinada, examinen la viabilidad administrativa y presupuestaria, para atender en forma inmediata la situación que afronta el demandante.
4. Lo precedente, tras considerar que aun cuando «no se aportaron pruebas frente a las deficiencias que originaron la tutela, no puede perderse de vista que cuando menos, las fallas relacionadas con el suministro de agua al interior del penal, fueron reconocidas por parte (sic) la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, y del EP EL PESEBRE, por lo cual desde el año pasado, han llamado la atención a la USPEC», quien, supuestamente, suscribió con FONDAE un contrato de gerencia para la construcción, interventoría, ampliación y mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria del orden nacional, con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2019, «pero sin aportar prueba de ello, fue desmentida por la (sic) FONADE, de donde emerge la responsabilidad de la USPEC en este asunto».
5. Adicionalmente, el a quo sostuvo que frente a las demás inconformidades de la demanda (hacinamiento; ausencia de suficientes duchas; averías en las existentes; lavamanos, lavaderos; escaleras y mesas; deficiencias en la ventilación de las celdas), «si bien es cierto que no obra más que las afirmaciones del accionante, la Corte Constitucional tiene reconocido como parte del estado de cosas inconstitucional al interior del sistema penitenciario nacional, gran parte de dichas deficiencias».
6. Como consecuencia de tal situación, el fallador de primer grado expresó que la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución Política ha advertido en forma reiterada cómo el hacinamiento que experimenta el sistema carcelario y el inadecuado manejo de la política criminal por las entidades a cargo de su diseño, ha dado lugar a un cúmulo de circunstancias que «se avienen contrarias a los derechos fundamentales de la población reclusa; situación que incluye aquellos que no deben sufrir restricción alguna con la privación de la libertad, tales como la salud y la dignidad humana, razones que hacen que los hechos expuestos en la acción, deban darse por ciertos, por lo que el amparo deprecado debe ser concedido».
7. Finalmente, el a quo expuso que la problemática puesta en conocimiento en esta actuación, «comparte los mismos fundamentos de hecho y de derecho de otras que han sido objeto de atención y decisiones por la justicia constitucional, la cual ha emitido diferentes órdenes al nivel central de la administración pública, así como a los entes encargados de la protección de los derechos humanos de quienes se encuentran a disposición del Estado en dichos establecimientos». Por tanto, «la decisión que aquí se tome, deb[e] seguir los criterios tenidos en cuenta por (sic) máximo órgano de esta jurisdicción».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
8. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) centró su inconformidad en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo cuestionado, debido a que, al no ser una entidad ejecutora de recursos, no vulneró las garantías fundamentales del actor, pues, a su juicio, sus funciones legales y constitucionales se ciñen a la formulación, seguimiento y evaluación de la planeación sectorial y en la definición de políticas públicas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, así como en la inversión del Presupuesto General de la Nación. Por tanto, «es claro que el DNP no diseña, construye o repara Establecimientos del Orden Nacional (ERON), tampoco autoriza presupuestos para los mismos, el DNP al respecto únicamente viabiliza proyectos de inversión».
9. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) planteó su desacuerdo, igualmente, frente al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia reprochada, por cuanto, en su criterio, «ha actuado comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuyó la ley, y se encuentra realizando gestiones requeridas por el INPEC, como por las diferentes autoridades judiciales, en el orden que han sido solicitadas y una vez surtidos los trámites administrativos y presupuestales necesarios para cada efecto».
10. En ese sentido, reiteró que, en virtud del pacto Interadministrativo de Gerencia de Proyecto Nº 216144 de 2016, suscrito entre la USPEC y el Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo (FONADE), por valor de $411.236.012.280, contrató a dicha entidad para la construcción, interventoría, ampliación y mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria del Orden Nacional requerida por la USPEC, «lo que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del Plan Maestro de infraestructura en materia Penitenciaria y Carcelaria con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2019».
11. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho también se opuso al numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión refutada, en el entendido que «no es el competente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni decidir sobre los servicios que allí se prestan, dado que desborda las funciones que por el Decreto [1427 de 2017] le han sido asignadas». Añadió que los órganos encargados de dichas obligaciones son el INPEC y la USPEC, de conformidad con el Decreto 2160 de 1992 y el Decreto – Ley 4150 de 2011, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
13. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
14. En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente vive el país, más exactamente a las condiciones de hacinamiento y salubridad pública que dice el accionante acaece en la penitenciaría de El Pesebre, ubicada en Puerto Antioquia, donde actualmente se halla recluido.
15. Atendiendo que esta Colegiatura, en anteriores oportunidades, frente a demandas de tutela de similar contenido fáctico y jurídico a la presentada en esta ocasión por el interno OCTAVIO MARÍN BOTERO (CSJ STP8957-2014, 10 Jul. 2014, Radicación n° 74303), sentó su posición frente a la improcedencia de la acción de amparo cuando se pretende el cumplimiento de las órdenes emanadas de la Corte Constitucional, en la sentencia T-153-1998, en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional de las prisiones colombianas, la Sala se servirá de la misma argumentación para, igualmente, denegar la presente solicitud de protección ante la notoria persistencia de la situación caótica vislumbrada por la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas.
16. En uno de esos pronunciamientos (CSJ STP, 26 jun. 2012, rad. 59949), esta Corporación precisó:
(…) sea lo primero indicar que de manera alguna se discuten las preocupantes condiciones de vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital, restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusión como la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre otros. Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos carcelarios se genera violencia, corrupción y que la labor de resocialización se dificulta ante la sobrepoblación, deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para ejercer un control efectivo sobre el penal.
Por ello, la Corte Constitucional desde el año 19981 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de derechos fundamentales de carácter general, cuya solución exigiera la acción mancomunada de distintas entidades que en atención a sus facultades pusieran fin a ese estado generalizado de vulneración de derechos constitucionales. En la sentencia que recogió dicho planteamiento, se hizo énfasis en el hacinamiento carcelario y la sobrepoblación en los centros de reclusión del país, para colegir que el Estado ha incumplido su obligación de brindar condiciones dignas de vida a los internos.
Advertido dicho precedente, resulta claro que las situaciones puestas de presente por el opugnador sobre las condiciones de vida en las cárceles, no resultan de ninguna manera novedosas o inexistentes para la data de emisión del precedente jurisprudencial citado, tanto así que a pesar de que en la impugnación alude a situaciones que dice no sucedieron hace más de 6 meses, dicha premisa se queda en el solo enunciado desprovisto de contenido, pues no refiere en concreto ni una sola que no se vislumbre configurada y recurrente desde mucho tiempo atrás.
Sin duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional en la actualidad persiste y ello es aún más contundente con las diferentes pruebas incorporadas al expediente por el accionante. En este sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional2 permiten entrever su competencia como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional para verificar la superación de esa vulneración masiva, profunda y persistente de los derechos fundamentales de un número plural de personas que conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
Específicamente, en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado precisó:
“La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país.
En virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno”3.
Queda claro, entonces, que la Corporación en cita ha proferido diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación de cualquier estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Es por ello, que lo que resulta necesario para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado no es conceder un nuevo amparo con reiteración de los mandatos ya proferidos como sugiere el Defensor del Pueblo, sino hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión de sentencias si no existe posibilidad de exigir su cumplimiento. (Énfasis fuera de texto).
17. En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por el accionante OCTAVIO MARÍN BOTERO no resulta para nada novedosa e inexistente, si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose en una problemática histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado, según el pronunciamiento CC T-762-2015, reiterado en CC T-197-2017, y, en tal virtud, al subsistir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991.
18. Como quiera que el a quo, al conceder el amparo frente a las garantías invocadas por el interesado, dispuso nuevos mandatos para corregir una situación carcelaria que se repite a diario (ordenar a las USPEC, en conjunto con el DNP, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, examinar la viabilidad administrativa y presupuestaria, para atender en forma inmediata la situación que afronta el actor MARÍN BOTERO, entre otras), las cuales eventualmente pueden resultar necesarias para la vida digna de los reclusos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre; lo cierto es que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre el estado de cosas inconstitucionales a los que se ha hecho referencia, corresponde a esta Sala revocar el fallo impugnado.
19. Adicionalmente, se recuerda que, a través del tiempo, los órganos encargados de conjurar tan grave problemática han venido ofreciendo soluciones: la declaratoria de la emergencia carcelaria dispuesta por el Gobierno Nacional en el año 2016, estado que sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y efectivas; la reforma al Código Penitenciario y Carcelario, dirigida precisamente a la excarcelación de un buen número de reclusos que indiscutiblemente menguará el hacimiento; la creación de diversos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se pretende descongestionar los actuales despachos dándose trámite oportuno a las múltiples peticiones de libertad que a diario presentan los reclusos; etc.
VI. DECISIÓN
20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante OCTAVIO MARÍN BOTERO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-153-1998, reiterado en CC T-388-2013.
2 Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 008 de 2009 y Auto 058 de 2007.
3Auto 092 de 2008. En idéntico sentido, ver Auto 011 de 2009.