STP738-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP738-2018  

Radicación  n° 96086  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la  Corporación la impugnación presentada por la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC),  el MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,  así como el DEPARTAMENTO  NACIONAL DE PLANEACIÓN,  frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  quien  amparó los derechos fundamentales a la intimidad, igualdad,  salud y dignidad humana deprecados por el actor JESÚS  OCTAVIO MARÍN BOTERO,  presuntamente vulnerados por la USPEC.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del accionante, fueron reseñados por el a quo de  la forma como sigue:  

Refiere  el demandante que se encuentra interno en EL ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO “EL PESEBRE”, de Puerto Antioquia, ubicado  en el patio 5, sitio donde según una visita efectuada el 31 de  enero de 2017, por la Defensoría del Pueblo y la Personería  del citado municipio, se evidenciaron serios problemas de salubridad,  principalmente, por falta de agua potable.  

Se  observó que las instalaciones hidráulicas se encuentran  en un deterioro tal que generan taponamientos de lavamanos, no llega  agua con suficiente presión para descargar los inodoros, hay  pocas duchas, y las que existen no funcionan, motivo por el cual, los  internos deben bañarse en el patio, a cocadas, inundando esa  área, por falta d desagües, las llaves de paso para los  lavaderos tampoco sirven, además, las escaleras y mesas del  comedor se hallan descuidadas, rotas, con oxido.  

Añadió  que se presenta hacinamiento, porque en ese patio, en cada celda hay  6 internos, cuando fueron diseñadas para 4 personas, en  aquellas destinadas para minusválidos se acomodaron 4  internos, cuando solo deben haber 2, lo cual genera una alta  temperatura para el descanso en las noches, máximo cuando las  celdas para personas sin discapacidad están selladas con unas  láminas que no permitieron ventilación.  

De  acuerdo con lo expuesto, solicitó que se ordene a la USPEC, el  arreglo de las duchas, suministro de agua para todo el día,  adecuación de las escaleras, pintura para las mesas del  comedor, las llaves de los orinales, destapar lavamanos, sanitarios,  patio, que se acondicionen las puertas de las celdas.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia  referenciada, concedió la acción de tutela instaurada  por el actor JESÚS OCTAVIO MARÍN BOTERO, al paso que  dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  COMPULSAR copias de la presente acción de tutela a la Corte  Constitucional, para que se tenga en cuenta la situación del  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA,  dentro de las decisiones tomadas por esa Corporación, frente  al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y  carcelario de Colombia.  

TERCERO:  ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA (sic) PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, para que en un plazo máximo de  diez (10) días, adelanten una verificación del estado  actual de las condiciones de reclusión en las que se encuentra  el señor JESÚS OCTAVIO MARÍN BOTERO, en el  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA,  y de acuerdo con los resultados que dichas diligencias arrojen,  adopten las decisiones a que haya lugar, conforme con la labor de  vigilancia que les fue establecida en la sentencia T – 153 de  1998.  

CUARTO: ORDENAR  a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS, la DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y  DEL DERECHO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, para que  treinta (30) días luego de la notificación de este  fallo, de forma coordinada, examinen la viabilidad administrativa y  presupuestaria, para atender en forma inmediata la situación  que afronta el demandante.  

4. Lo precedente,  tras considerar que aun cuando «no  se aportaron pruebas frente a las deficiencias que originaron la  tutela, no puede perderse de vista que  cuando menos, las fallas relacionadas con el suministro  de agua al interior del penal, fueron reconocidas por parte (sic) la  DIRECCIÓN  REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, y  del EP  EL PESEBRE, por  lo cual  desde el año pasado, han llamado la atención a la  USPEC»,  quien, supuestamente, suscribió  con FONDAE  un  contrato de gerencia para la construcción,  interventoría, ampliación y mantenimiento de la  infraestructura carcelaria  y penitenciaria del orden nacional, con plazo de ejecución  hasta el 31 de diciembre  de 2019, «pero  sin aportar prueba de ello, fue desmentida por la (sic) FONADE,  de  donde emerge la responsabilidad de la USPEC  en  este asunto».  

5. Adicionalmente, el a quo sostuvo que frente a las  demás inconformidades de la demanda (hacinamiento; ausencia de  suficientes duchas; averías en las existentes;  lavamanos, lavaderos;  escaleras y mesas;  deficiencias en la ventilación de las celdas), «si  bien es cierto que  no obra más que las afirmaciones del accionante, la Corte  Constitucional tiene reconocido  como parte del estado de cosas inconstitucional al interior del  sistema penitenciario  nacional, gran parte de dichas deficiencias».  

6. Como  consecuencia de tal situación, el fallador de primer grado  expresó que la encargada de la guarda y supremacía de  la Constitución Política ha advertido en forma  reiterada cómo el hacinamiento que experimenta el sistema  carcelario y el inadecuado manejo de la política criminal por  las entidades a cargo de su diseño, ha dado lugar a un cúmulo  de circunstancias que «se  avienen contrarias a los derechos fundamentales de  la población reclusa; situación que incluye aquellos  que no deben sufrir restricción  alguna con la privación de la libertad, tales como la salud y  la dignidad humana,  razones que hacen que los hechos expuestos en la acción, deban  darse por ciertos, por lo que el amparo deprecado debe ser  concedido».  

7. Finalmente, el  a quo expuso que la problemática puesta en conocimiento en  esta actuación, «comparte  los mismos fundamentos de hecho y de derecho de otras que han sido  objeto de atención y decisiones por la justicia  constitucional, la cual ha emitido diferentes órdenes al nivel  central de la administración pública, así como a  los entes encargados de la protección de los derechos humanos  de quienes se encuentran a disposición del Estado en dichos  establecimientos».  Por tanto, «la  decisión que aquí se tome, deb[e] seguir los criterios  tenidos en cuenta por (sic) máximo órgano de esta  jurisdicción».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

8. El Departamento  Nacional de Planeación (DNP) centró su inconformidad en  el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo cuestionado,  debido a que, al no ser una entidad ejecutora de recursos, no vulneró  las garantías fundamentales del actor, pues, a su juicio, sus  funciones legales y constitucionales se ciñen a la  formulación, seguimiento y evaluación de la planeación  sectorial y en la definición de políticas públicas  en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, así como en la  inversión del Presupuesto General de la Nación. Por  tanto, «es  claro que el DNP no diseña, construye o repara  Establecimientos del Orden Nacional (ERON), tampoco autoriza  presupuestos para los mismos, el DNP al respecto únicamente  viabiliza proyectos de inversión».  

9. La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) planteó su  desacuerdo, igualmente, frente al numeral cuarto de la parte  resolutiva de la sentencia reprochada, por cuanto, en su criterio,  «ha  actuado comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuyó  la ley, y se encuentra realizando gestiones requeridas por el INPEC,  como por las diferentes autoridades judiciales, en el orden que han  sido solicitadas y una vez surtidos los trámites  administrativos y presupuestales necesarios para cada efecto».  

10. En ese  sentido, reiteró que, en virtud del pacto Interadministrativo  de Gerencia de Proyecto Nº 216144 de 2016, suscrito entre la  USPEC y el Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo (FONADE), por  valor de $411.236.012.280, contrató a dicha entidad para la  construcción, interventoría, ampliación y  mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria del  Orden Nacional requerida por la USPEC, «lo  que supone adelantar estudios, diseños, demolición,  mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y  ampliación, así como la elaboración del Plan  Maestro de infraestructura en materia Penitenciaria y Carcelaria con  un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2019».  

11. Por su parte,  el Ministerio de Justicia y del Derecho también se opuso al  numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión refutada,  en el entendido que «no  es el competente para administrar los establecimientos penitenciarios  y carcelarios del país, ni decidir sobre los servicios que  allí se prestan, dado que desborda las funciones que por el  Decreto [1427  de 2017] le  han sido asignadas».  Añadió que los órganos encargados de dichas  obligaciones son el INPEC y la USPEC, de conformidad con el Decreto  2160 de 1992 y el Decreto – Ley 4150 de 2011, respectivamente.  

V.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al  ser su superior  funcional.  

13.  La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

14. En  el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la  problemática carcelaria que actualmente vive el país,  más exactamente a las condiciones de hacinamiento y salubridad  pública que dice el accionante acaece en la penitenciaría  de El Pesebre, ubicada en Puerto Antioquia, donde actualmente se  halla recluido.  

15.  Atendiendo  que esta Colegiatura,  en anteriores oportunidades, frente a demandas de tutela de similar  contenido fáctico y jurídico a la presentada en esta  ocasión por el interno OCTAVIO MARÍN BOTERO  (CSJ STP8957-2014, 10 Jul. 2014, Radicación  n° 74303),  sentó su posición frente a la improcedencia de la  acción de amparo cuando se pretende el cumplimiento de las  órdenes emanadas de la Corte Constitucional, en la sentencia  T-153-1998, en la que se declaró el estado de cosas  inconstitucional de las prisiones colombianas, la Sala se servirá  de la misma argumentación para, igualmente, denegar la  presente solicitud de protección ante la notoria persistencia  de la situación caótica vislumbrada por la encargada de  la guarda y supremacía de la norma  de normas.  

16.  En  uno de esos  pronunciamientos  (CSJ  STP, 26 jun. 2012, rad. 59949),  esta  Corporación  precisó:  

(…)  sea lo primero indicar que de manera alguna se discuten las  preocupantes condiciones de  vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital,  restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que  conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusión como  la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre  otros. Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos  carcelarios se genera violencia, corrupción y que la labor de  resocialización se dificulta ante la sobrepoblación,  deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para  ejercer un control efectivo sobre el penal.  

Por  ello, la Corte Constitucional desde el año 19981  hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin  de buscar remedio a situaciones de vulneración de derechos  fundamentales de carácter general, cuya solución  exigiera la acción mancomunada de distintas entidades que en  atención a sus facultades pusieran fin a ese estado  generalizado de vulneración de derechos constitucionales. En  la sentencia que recogió dicho planteamiento, se hizo énfasis  en el  hacinamiento carcelario y la sobrepoblación en los centros de  reclusión del país, para colegir que el Estado ha  incumplido su obligación de brindar condiciones dignas de vida  a los internos.  

Advertido dicho  precedente, resulta claro que las  situaciones puestas de presente por el opugnador sobre las  condiciones de vida en las cárceles, no resultan de ninguna  manera novedosas o inexistentes para la data de emisión del  precedente jurisprudencial citado, tanto así que a pesar de  que en la impugnación alude a situaciones que dice no  sucedieron hace más de 6 meses, dicha premisa se queda en el  solo enunciado desprovisto de contenido, pues no refiere en concreto  ni una sola que no se vislumbre configurada y recurrente desde mucho  tiempo atrás.  

Sin  duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional  en la actualidad persiste  y ello es aún más contundente con las diferentes  pruebas incorporadas al expediente por el accionante. En este  sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional2  permiten entrever su competencia como máximo órgano de  la Jurisdicción Constitucional para verificar la superación  de esa vulneración masiva, profunda y persistente de los  derechos fundamentales de un número plural de personas que  conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el  contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según  el cual “el  juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.”  

Específicamente,  en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional  respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado  precisó:  

“La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el  marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia  para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias  para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las  personas desplazadas en el país.  

En  virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del  día trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha  reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las  órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de  la superación del estado de cosas inconstitucional en materia  de desplazamiento interno”3.  

Queda  claro, entonces, que la Corporación en cita ha proferido  diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para  la superación de cualquier estado de cosas inconstitucional,  así como para garantizar el goce efectivo de los derechos  fundamentales.  

Es  por ello, que lo que resulta necesario para la superación del  estado de cosas inconstitucional declarado no es conceder un nuevo  amparo con reiteración de los mandatos ya proferidos como  sugiere el Defensor del Pueblo, sino hacer  cumplir las órdenes  ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias  instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión  de sentencias si no  existe posibilidad de exigir su cumplimiento.  (Énfasis  fuera de texto).  

17.  En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente  por el accionante OCTAVIO MARÍN BOTERO no resulta para nada  novedosa e inexistente, si en cuenta se tiene la fecha de emisión  del citado precedente, convirtiéndose en una problemática  histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de  cosas inconstitucional no ha cesado, según el pronunciamiento  CC T-762-2015, reiterado en CC T-197-2017, y, en tal virtud, al  subsistir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991.  

18.  Como quiera  que  el a quo, al conceder el amparo frente a las garantías  invocadas por el interesado, dispuso nuevos mandatos para corregir  una situación carcelaria que se repite a diario (ordenar a las  USPEC, en conjunto con el DNP, el INPEC y el Ministerio de Justicia y  del Derecho, examinar la viabilidad administrativa y presupuestaria,  para atender en forma inmediata la situación que afronta el  actor MARÍN BOTERO, entre otras), las cuales eventualmente  pueden resultar necesarias para la vida digna de los reclusos en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre; lo cierto es  que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre el  estado de cosas inconstitucionales a los que se ha hecho referencia,  corresponde a esta Sala revocar el  fallo impugnado.  

19.  Adicionalmente, se recuerda que, a través del tiempo, los  órganos encargados de conjurar tan grave problemática  han venido ofreciendo soluciones: la declaratoria de la emergencia  carcelaria dispuesta por el Gobierno Nacional en el año 2016,  estado que sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y  efectivas; la reforma al Código Penitenciario y Carcelario,  dirigida precisamente a la excarcelación de un buen número  de reclusos que indiscutiblemente menguará el hacimiento; la  creación de diversos juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad por parte del Consejo Superior de la Judicatura,  con los cuales se pretende descongestionar los actuales despachos  dándose trámite oportuno a las  múltiples  peticiones de libertad que a diario presentan los reclusos; etc.  

VI. DECISIÓN  

20.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo de los derechos  fundamentales invocados por el accionante OCTAVIO MARÍN  BOTERO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-153-1998,          reiterado en CC T-388-2013.  

2          Ver,          entre otros, Corte Constitucional, Auto          008 de 2009          y Auto 058 de          2007.  

3Auto          092 de 2008. En idéntico sentido, ver Auto 011 de 2009.      

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