STP7399-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7399        -2018  

Radicación  n.° 98503  

(Aprobación  Acta No. 180)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Judith Suley Gallego Galvis, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 16 de abril de 2018, que denegó  el amparo invocado con ocasión de las decisiones adoptadas por  el Juzgado Veintidós Penal Municipal  de Cali con Función de Conocimiento y  el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  Cali con Función de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

a.        Que el día 23 de  diciembre de 2011, la señora Judith Suley Gallego Galvis se  movilizaba en una motocicleta, colisionando con un automóvil  conducido por el señor Juan Esteban Barrera González.  

b.        Que resultado de dicha  colisión, sufrió lesiones en su humanidad, de las  cuales quedaron como secuelas una Perturbación Psíquica  de carácter permanente, Epilepsia y Fibromialgia.  

c.        Que se adelantó  proceso penal por el delito de lesiones personales en contra del  señor Juan Esteban Barrera González, correspondiéndole  el conocimiento de dicho proceso al Juzgado 22 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento.  

d.        Que el 14 de agosto de 2017,  el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento, decreta la preclusión  por el delito de Lesiones Personales Culposas a favor del señor  Barrera González, debido a que la señora Judith Suley  Gallego fue reparada integralmente al contraer contrato de  transacción por un valor de $10.500.000 con la Previsora  Seguros, el cual fue avalado por la Fiscalía 54 Local.  

e.        Que el defensor de la  víctima apeló dicha determinación  correspondiéndole al Juzgado 17 Penal del Circuito conocer de  dicho recurso, despacho que el día 26 de octubre de 2017,  confirma la preclusión decretada por el Juzgado 22 Penal  Municipal de Conocimiento.  

f. Que la señora Judith  Suley Gallego Galvis al padecer de perturbación mental  permanente, no está en condición de comprender el  alcance de sus actos, por lo que al ejecutar el contrato de  transacción sin estar acompañada de su abogado, vulnera  su derecho al debido proceso.  

g. Solicita dejar sin efectos  las providencias proferidas por el juzgado 22 Penal Municipal de  Conocimiento y el Juzgado 17 Penal del Circuito y en consecuencia se  ordene a estos despachos y a la Fiscalía continuar con el  curso normal del proceso penal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 16 de abril de 2018, denegó  el amparo invocado al constatar que las decisiones del Juzgado  Veintidós Penal Municipal de Cali con Función de  Conocimiento y el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento se profirieron respetando lo  establecido en la Ley, pues se comprobó que no existía  fallo o proceso alguno en curso para declarar la interdicción  de la accionante, por lo cual la solicitud de preclusión  elevada a partir de la transacción realizada entre Judith  Suley Gallego Galvis y la compañía  de seguros La Previsora S.A. no adolecía de ningún  vicio que ameritara la intervención del juez constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de abril de  2018, la accionante y su hermana, la ciudadana Adriana María  Gallego Galvis, quien refirió obrar como su agente oficiosa,  interpusieron recurso de impugnación censurando que «…hubiese  bastado con leer el documento de calificación de pérdida  de capacidad laboral de la actora, para constatar que ella no podía  decidir por sí misma. A lo que debe sumarse que, si ella  estaba representada por un apoderado, era ilógico que se  obtuviera la firma del acuerdo de transacción a espaldas de su  apoderado, quien tenía la facultad de transigir con  conocimiento de causa. Por tanto, ese proceder confirma que se  aprovecharon de su estado mental para llevarla a un acuerdo lesivo de  sus derechos e intereses».3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA    

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Sobre el  particular son dos los problemas jurídicos que debe abordar la  Sala, el primero referente a la legitimación en la causa de  Adriana María Gallego Galvis, quien afirma  ser agente oficiosa y coadyuvar la solicitud de amparo, y el  segundo, encaminado a determinar si en relación con las  decisiones que dispusieron la preclusión del proceso penal en  el que la accionante fue reconocida como víctima, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Sobre la agencia oficiosa. Reiteración de  jurisprudencia.  

En primer lugar, la Sala debe  recordar que el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser  promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso  en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado,  o por un agente oficioso, quien deberá demostrar que el  ciudadano afectado está imposibilitado para promover la  defensa de sus derechos.  

Asimismo, la norma citada dispone que  para que la agencia oficiosa proceda, es necesario demostrar que el  titular de los derechos está imposibilitado para promover su  propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la  Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de  1996:  

Así pues, para la  procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo  que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además  demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se  encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea  por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud.  

Y por ello, cuando este requisito no  se cumple, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si  no se ha admitido,4  o no conceder el amparo invocado, como lo determinó la Corte  Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:  

Si los [elementos  de la agencia oficiosa] no se  presentan en el caso concreto, el juez deberá  según el caso rechazar de plano la acción de  tutela o en la sentencia no  conceder la tutela de los derechos fundamentales de los  agenciados.5  (Resaltado fuera de texto).  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

En segundo lugar, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, a          partir de los criterios presentados y de la revisión de las          pruebas obrantes se constata que la presente acción de          tutela fue promovida por Judith Suley Gallego Galvis y por Adriana          María Gallego Galvis, esta última como agente          oficiosa, sin probar el impedimento de la primera para hacerlo o          para otorgar poder especial, por lo que su solicitud de amparo          adolece de falta de legitimación en la causa por activa.  

En ese sentido, y por cuanto la  accionante demostró que puede promover la defensa de sus  derechos, la Sala encuentra que en el presente asunto no se presentan  los elementos para que se configure la agencia oficiosa.  

            

2. Respecto          de las decisiones censuradas, el argumento principal de          inconformidad de Judith Suley Gallego Galvis,          consiste en que en su criterio debió considerarse que no          «tenía          capacidad para firmar la transacción»,          motivo por el cual dicho negocio jurídico no podía ser          tenido en cuenta para la solicitud de preclusión que se          realizó en el marco del proceso penal adelantado por lesiones          personales. Así mismo considera que es una persona con          debilidad manifiesta por lo cual exigir la declaración de          interdicción es un «malabarismo          para decir que no estoy afectada».  

Al respecto, el Tribunal descartó  que la vulneración alegada se haya configurado, pues aunque el  accidente sufrido por la accionante le dejó secuelas de  carácter permanente, las mismas no son suficientes para  considerar que perdió su capacidad jurídica.  

Sobre el particular, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente  caso se descarta que contra las decisiones proferidas por el Juzgado  Veintidós Penal Municipal de Cali con Función de  Conocimiento y el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, se haya configurado el  «defecto fáctico»  reprochado, pues a partir de la  revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que el hecho  de que Judith Suley Gallego Galvis presente  una condición de discapacidad, consistente en la pérdida  de capacidad laboral,8  perturbación psíquica de carácter permanente  «…de tipo cognitivo  leve con cambios importantes y disfuncionales en su área  afectiva…»9  y epilepsia10,  no permite establecer que para la época que firmó el  contrato de transacción la accionante presentaba ese cuadro  clínico, o que existiendo este le impidiera comprender o  implicara un vicio del consentimiento a la luz del Código de  Comercio.  

            

3. Aunado          a lo anterior, como la accionante pretende discutir su capacidad o          consentimiento para celebrar el contrato de transacción, debe          recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que la          acción de tutela no es la vía para revisar este tipo          de negocios jurídicos.  

Es así como  en la sentencia T-681 de 2010, la Corte Constitucional fue clara en  señalar que los procesos derivados de contratos entre  particulares «corresponde  al ámbito eminentemente legal y de decisión dentro de  la jurisdicción ordinaria», por lo que  la acción de tutela es improcedente frente a los mismos.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente,11  y aunque tal exigencia sólo admite excepción en el  evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, en el presente asunto no se evidencia la configuración  del mismo porque en la jurisdicción  ordinaria la accionante cuenta con los mecanismos de defensa  necesarios para discutir si el contrato de transacción  celebrado con la compañía de seguros La Previsora S.A.  adolece de algún vicio que afecte su validez, y estos son  efectivos para lograr sus pretensiones, comoquiera que puede  solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.  

La nota de  irremediabilidad también baja al constatar que en la  actualidad la accionante recibe una pensión de invalidez12,  a partir de lo cual se observa que tiene consolidado su derecho a  recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada  la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad  social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su  derecho al mínimo vital.13  

            

4. Finalmente,          es preciso resaltar que el requerimiento hecho por el Juzgado          Veintidós Penal Municipal de Cali con Función de          Conocimiento y el Juzgado          Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Función de          Conocimiento a la accionante, para que          promueva el correspondiente proceso de interdicción si es que          considera que ha perdido su capacidad negocial, no es un          «malabarismo»,          traba jurídica, o determinación caprichosa o          arbitraria, sino una reivindicación de sus derechos,          particularmente a ejercerlos con libertad.  

La capacidad  jurídica es un atributo de la personalidad que solamente puede  ser limitado por orden de la autoridad judicial competente, cuando se  evidencia que su titular se encuentra en condiciones de debilidad  manifiesta y es necesario adoptar medidas que garanticen su  protección, inclusión social, rehabilitación y  bienestar.  

Es así como  el Legislador en cumplimiento de las obligaciones internacionales  adquiridas, profirió la Ley 762 de 2002 «Por  medio de la cual se aprueba la “Convención  Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra las Personas con Discapacidad”»,  la Ley 1306 de 2009 «Por  la cual se dictan normas para la protección de personas con  discapacidad mental y se establece el régimen de la  representación legal de incapaces emancipados»  y la Ley 1346 de 2009 «Por medio de la cual se  aprueba la “Convención sobre los Derechos de las  personas con Discapacidad”».  

Se trata de instrumentos jurídicos  que garantizan que después de agotar un debido proceso en el  que se designa una persona para que guíe y asista a quienes  están inhabilitados para celebrar negocios jurídicos,  estos puedan disfrutar plenamente de todos sus derechos.  

Por cuanto estas  medidas podrían limitar la autonomía de sus  destinatarios, la Ley es clara en prever que su adopción sea  el resultado de un proceso, en el marco del cual se establecerá  si la condición de discapacidad que se presenta es suficiente  para afectar la capacidad jurídica. De ahí que se haga  la distinción entre la «capacidad  mental» y  la «capacidad  jurídica», como fue  resaltado por la Corte Constitucional en la sentencia C-182 de 2016:  

80. Como se dijo, de acuerdo  con el marco constitucional y con las obligaciones que se desprenden  de la [Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad],  el Estado está en la obligación de promover y  garantizar la autonomía en la toma de decisiones de las  personas con discapacidad, sin discriminación. En este orden  de ideas, cualquier distinción, exclusión o restricción  que tenga el propósito de generar barreras y limitar el goce y  el ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos y  libertades fundamentales a partir del criterio de la discapacidad,  puede ser considerado un criterio sospechoso de discriminación.  Como se advirtió, el Estado está en la obligación  de proveer todos los ajustes razonables necesarios para que esta  población pueda acceder en igualdad de condiciones a todas las  oportunidades sociales en su condición de seres diversos que  enriquecen el pluralismo en la sociedad.  

81. Así pues, como ha  sido establecido por las normas internacionales vinculantes para  Colombia, la capacidad jurídica no debe asimilarse a la  capacidad mental, pues esta última “se refiere a la  aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente  varía de una persona a otra y puede ser diferente para una  persona determinada en función de muchos factores, entre ellos  factores ambientales y sociales”, ni tampoco debe constituir  una barrera para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales.  

En ese sentido, es  que la Convención Interamericana  para la eliminación de todas las formas de Discriminación  contra las Personas con Discapacidad  establece que los procesos de interdicción no pueden  considerarse como actos de discriminación:  

2. Discriminación contra  las personas con discapacidad  

…  

b) No constituye discriminación  la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin  de promover la integración social o el desarrollo personal de  las personas con discapacidad, siempre que la distinción o  preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de  las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad  no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.  En los casos en que la legislación  interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción,  cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no  constituirá discriminación.  (Resaltado fuera del texto original)  

Por lo cual, y  dado que lo que la accionante pretende involucra la limitación  de sus derechos fundamentales, es necesario que exista la  correspondiente decisión judicial que defina si las secuelas  que presenta afectan su capacidad jurídica.  

Por cuanto la  acción de tutela es un mecanismo residual, excepcional y  sumario, ese debate debe adelantarse en la jurisdicción  competente, siendo entonces lo procedente confirmar  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 155, cuaderno 1.  

2          Folios 155 a 160, cuaderno 1.  

3          Folios 172 a 180, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-765 de 2009.  

5          Este criterio fue adoptado por la Corte Constitucional mediante la          sentencia T-573 de 2001 y además de la decisión en          cita, ha sido reiterado en las sentencias T-020 y T-303 de 2016.          Cfr. CSJ SCP STP4707-2018, 10 Abr 2018,          Rad. 97586.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folios 54 a 57, cuaderno 1.  

9          Folios 58 a 60, cuaderno 1.  

10          Folios 61 a 62, cuaderno 1.  

11          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar          2018, Rad. 97363; entre otros.  

12          Folios 61 y 67, cuaderno 1.  

13          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015; CSJ SCP STP19165-2017, 14          Nov 2017, rad. 94851; STP125-2018, 16 ene 2018, rad. 95930; entre          otros.      

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