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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4817-2018
Radicación n° 97831
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante LUZ BELÉN RICARDO HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, asociación sindical, fuero sindical, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado nº 11001310500720150082500.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
[…] Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis, que la actora laboró para el DAS desde el mes de enero de 1994; que el Presidente de la República, expidió el Decreto 4057 de 2011, por medio del cual, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se reasignaron las funciones a otros organismos del Estado y se ordenó la reubicación de los funcionarios en otras entidades.
Señaló que mediante Decreto 4070 de 2011, el Gobierno suprime la planta de personal del DAS, y ordena la reincorporación de sus servidores en las entidades que asumieron sus funciones a saber, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección y la Defensa Civil Colombiana.
Indicó que por Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, fue incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el cargo de Agente de Seguridad Código 4050 grado 16, a partir del primero de enero de 2012, y fue elegida integrante principal de la Junta Directiva de la Subdirectiva Regional Andina, de la organización sindical de empleados de la Empresa Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia «OSEMCO», en el cargo de Fiscal, situación que fue notificada al Director de dicha Unidad; que se anexó la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, al igual que el listado de los integrantes de la nueva junta Directiva, en la que asegura, se encontraba inscrita.
No obstante lo anterior, la Unidad Administrativa, el 3 de julio de 2015, expidió Resolución N°. 0814 y la retiró del servicio, decisión recurrida en reposición y confirmada el 15 de septiembre del mismo año, mediante acto N° 1143 del mismo año, e informa que el retiro del servicio será a partir del 16 de septiembre siguiente.
Adujo que el 28 de agosto de 2015, la Unidad Administrativa inició demanda de levantamiento de Fuero Sindical en la que alegó como causal de retiro la Resolución N°. 2395 del 19 de noviembre de 2014, expedida por la CNSC, en la que se resuelve la solicitud de reincorporación del señor Luis Francisco Bornachera Colón, exservidor del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tutela promovida por el prenombrado señor contra la UAE Migración Colombia.
El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2017, declaró que para la terminación de la relación legal y reglamentaria que tenía Luz Belén Ricardo Hernández, no se requería permiso judicial, como quiera que la demandada era una empleada pública en provisionalidad y su desvinculación se generó por el nombramiento de una persona en carrera, por tal motivo, era innecesaria la autorización de despido, decisión que fue recurrida y confirmada por el superior el 29 de junio de 2017.
Solicitó en síntesis, el reintegro a cualquiera de las entidades receptoras de las funciones del suprimido DAS, en un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de su desvinculación, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se haga efectivo el fallo de tutela, con intereses y valores indexados, además se indemnice por los perjuicios morales, psicológicos, físicos y económicos que le causó la entidad con el retiro ilegal.
[…]
III. PRETENSIONES
La actora invoca que en amparo de los derechos ya enunciados se ordene:
i) su reintegro a cualquiera de las entidades receptoras de las funciones del DAS, en un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de la desvinculación;
ii) reconocer los pagos de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio, hasta que se haga efectivo el fallo de tutela, con intereses y valores indexados; e
iii) indemnizar los perjuicios morales, psicológicos, físicos y económicos que le causó la entidad con el retiro ilegal.
IV. INTERVENCIONES
1. Defensa Civil Colombiana, Unidad Nacional de Protección y Comisión Nacional del Servicio Civil.
Afirmaron que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de estas entidades, debido a que no son las llamadas a resolver el problema jurídico planteado por la recurrente.
2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Precisó que la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical se cimentó en las pruebas y argumentos obrantes en el expediente.
Allegó fotocopia del fallo por medio del cual esa Colegiatura confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito.
3. Fiscalía General de la Nación
Argumentó que no se han trasgredido los derechos fundamentales incoados por la actora, pues ésta no interpuso el recurso extraordinario de revisión para cuestionar las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso fundamento de esta tutela.
Adujo que en virtud del presupuesto de la subsidiariedad, el juez constitucional no puede decidir temas, respecto de los cuales, el legislador ha fijado la autoridad competente para ello.
4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Indicó que el despido de la accionante se debió a la toma de posesión en el cargo, en carrera administrativa, del ciudadano Luis Francisco Bornachera Colón.
Por otra parte, el señor RICARDO HERNÁNDEZ, contaba con otros medios judiciales para impugnar los actos administrativos mediante los cuales fue retirada de la entidad.
5. Ministerio del Trabajo.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios idóneos para resolver las controversias derivadas de los concursos de méritos. En concreto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo, al considerar que las determinaciones judiciales atacadas, se mantuvieron dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial.
Indicó que la determinación cuestionada independientemente de que se comparta o no, no puede ser calificada de arbitraria, pues las providencias atacadas se fundaron en el análisis del acervo recaudado al interior del pleito y en la aplicación de las normas y jurisprudencia que regula la materia.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora del trámite constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas, no tuvieron en cuenta que el cargo en provisionalidad, que ella desempeñaba, no era el único vacante para vincular en carrera administrativa al ciudadano Luis Francisco Bornachera Colon; ni la calificación de invalidez y, por ende, su estabilidad laboral reforzada.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta urbe, mediante la cual se resolvió, que para decretar la terminación de la relación laboral existente entre ésta y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no era necesario contar con permiso judicial, en concreto, el levantamiento de fuero sindical.
4. Sobre el particular, se partirá por precisar que, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertada o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, las autoridades accionadas, luego de profundizar en los tópicos de levantamiento de fuero sindical –tema objeto de discusión- y realizar un estudio del acervo probatorio, concluyeron que no se debía solicitar autorización para despedir a la tutelante, toda vez que esta ostentaba el cargo en provisionalidad y la razón de su desplazamiento obedecía a que el mismo sería ocupado por un empleado en carrera.
5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El juicio de las células judiciales demandadas, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.
6. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Por último, resáltese que el proceso laboral iniciado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tenía como único fin, se autorizara la terminación del vínculo laboral con la ciudadana LUZ BELÉN RICARDO HERNÁNDEZ, en virtud del presunto fuero sindical que la cobijaba y, por tanto, no era parte del mismo, la discusión en punto a una estabilidad laboral reforzada por virtud de la pérdida de la capacidad laboral que hoy alega, pues lo cierto es que para ello deberá iniciar sus propias acciones.
8. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, conforme las anteriores motivaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria