STP7401-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7401-2018  

Radicación  n.° 98519  

(Aprobación  Acta No. 180)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gregorio  José Dávila Cabarcas, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2018, que declaró  improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía  8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Cartagena y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Itagüí.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

De acuerdo con lo consignado en la solicitud de  amparo, se puede extraer que contra el señor Gregorio José  Dávila Cabarcas se adelantan en la actualidad, por parte de la  Fiscalía Octava Especializada de Cartagena, tres  investigaciones, identificadas con los radicados 249.193, 249.203 y  248.020, por las que se encuentra privado de la libertad en la ciudad  de Medellín, en el establecimiento penitenciario “La Paz”  de Itagüí (Antioquia).  

Según el apoderado, el señor Dávila  Cabarcas fue capturado y vinculado a las actuaciones mediante  indagatoria del 09 de marzo del 2017. En esa oportunidad, “de  manera extraña y violatoria de cualquier norma procesal”,  el Fiscal Octavo Especializado sólo resolvió la  situación jurídica del sindicado con respecto a los  radicados 249.193 y 249.203, y en consecuencia, le impuso medida de  aseguramiento en razón a estos, sin hacer referencia a la  investigación numerada como 248.020 “con el único  propósito ilegal de que no pudiera obtener su libertad por  vencimiento de términos…”.  

En ese orden, explicó que por encontrarse  cercano el vencimiento de términos en relación con las  investigaciones que se adelantan bajo los radicados 249.203 y  249.193, el 12 de diciembre de 2017 la delegada del ente instructor  profirió una resolución en el marco de la actuación  identificada con el número 248.020, mediante la cual decidió  la situación jurídica del señor Dávila  Cabarcas, y corolario de lo anterior, le impuso medida de  aseguramiento intramural.  

En ese contexto, estimó el togado que el  proceder de la entidad demandada configuró una vía de  hecho, que vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a  la libertad y al debido proceso de su apadrinado. En idéntico  sentido, indicó que el director del establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido su apadrinado se niega a  dejarlo en libertad provisional, pese al vencimiento de términos  de las actuaciones citadas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2018, declaró  improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con el  requisito de subsidiariedad porque contra la decisiones censuradas  existen mecanismos «jurisdiccionales  ordinarios para dirimir la controversia que ahora pretende sea  resuelta a través del presente trámite, cuya naturaleza  es subsidiaria y residual».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 10 de abril de  2018, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso  de impugnación insistiendo sobre la violación de sus  derechos fundamentales por cuanto no fueron estudiadas las decisiones  adoptadas, así como tampoco se vincularon a las autoridades  involucradas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la resolución que definió la situación  jurídica del accionante y mediante la cual le fue impuesta  medida de aseguramiento, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud  de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  comoquiera que el proceso penal adelantado contra el  accionante no ha concluido, por lo que las  censuras contra las decisiones de la Fiscalía  8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Cartagena deben ser definidas en la vía  ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento  jurídico.  

Como bien lo  indicó Gregorio José Dávila Cabarcas  en el recurso de impugnación, -«toda  vez que el control de legalidad ya se interpuso una vez se logró  la ejecutoria de la medida y la nulidad se interpondrá en la  oportunidad procesal»-6,  se evidencia que el accionante se  encuentra haciendo uso de los mecanismos ordinarios, por lo cual no  se cumple el carácter subsidiario que caracteriza a la  solicitud de amparo.  

Y es que los reclamos del accionante  deben ser definidos en la vía ordinaria,  inclusive mediante los recursos de apelación y extraordinario  de casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.7  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante,  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 190 y vto., cuaderno 1.  

2          Folio 102, cuaderno 1.  

3          Folio 108 a 111, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 111, cuaderno 1.  

7          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

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