Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7401-2018
Radicación n.° 98519
(Aprobación Acta No. 180)
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gregorio José Dávila Cabarcas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2018, que declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
De acuerdo con lo consignado en la solicitud de amparo, se puede extraer que contra el señor Gregorio José Dávila Cabarcas se adelantan en la actualidad, por parte de la Fiscalía Octava Especializada de Cartagena, tres investigaciones, identificadas con los radicados 249.193, 249.203 y 248.020, por las que se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Medellín, en el establecimiento penitenciario “La Paz” de Itagüí (Antioquia).
Según el apoderado, el señor Dávila Cabarcas fue capturado y vinculado a las actuaciones mediante indagatoria del 09 de marzo del 2017. En esa oportunidad, “de manera extraña y violatoria de cualquier norma procesal”, el Fiscal Octavo Especializado sólo resolvió la situación jurídica del sindicado con respecto a los radicados 249.193 y 249.203, y en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento en razón a estos, sin hacer referencia a la investigación numerada como 248.020 “con el único propósito ilegal de que no pudiera obtener su libertad por vencimiento de términos…”.
En ese orden, explicó que por encontrarse cercano el vencimiento de términos en relación con las investigaciones que se adelantan bajo los radicados 249.203 y 249.193, el 12 de diciembre de 2017 la delegada del ente instructor profirió una resolución en el marco de la actuación identificada con el número 248.020, mediante la cual decidió la situación jurídica del señor Dávila Cabarcas, y corolario de lo anterior, le impuso medida de aseguramiento intramural.
En ese contexto, estimó el togado que el proceder de la entidad demandada configuró una vía de hecho, que vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la libertad y al debido proceso de su apadrinado. En idéntico sentido, indicó que el director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido su apadrinado se niega a dejarlo en libertad provisional, pese al vencimiento de términos de las actuaciones citadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2018, declaró improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra la decisiones censuradas existen mecanismos «jurisdiccionales ordinarios para dirimir la controversia que ahora pretende sea resuelta a través del presente trámite, cuya naturaleza es subsidiaria y residual».2
LA IMPUGNACIÓN
El 10 de abril de 2018, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre la violación de sus derechos fundamentales por cuanto no fueron estudiadas las decisiones adoptadas, así como tampoco se vincularon a las autoridades involucradas.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la resolución que definió la situación jurídica del accionante y mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que las censuras contra las decisiones de la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Como bien lo indicó Gregorio José Dávila Cabarcas en el recurso de impugnación, -«toda vez que el control de legalidad ya se interpuso una vez se logró la ejecutoria de la medida y la nulidad se interpondrá en la oportunidad procesal»-6, se evidencia que el accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos ordinarios, por lo cual no se cumple el carácter subsidiario que caracteriza a la solicitud de amparo.
Y es que los reclamos del accionante deben ser definidos en la vía ordinaria, inclusive mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.7
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 190 y vto., cuaderno 1.
2 Folio 102, cuaderno 1.
3 Folio 108 a 111, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folio 111, cuaderno 1.
7 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.