STP7398-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7398-2018  

Radicación  n.° 98367  

(Aprobación  Acta No. 180)  

Bogotá.  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el representante  legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ABOGADOS S.A.S, contra el fallo  proferido el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  amparo promovida contra de la  Sala de Casación Civil de esta Corporación por la  presunta afectación de derechos fundamentales en el trámite  de la acción de tutela que dio lugar a la decisión  STC2492-2018.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente  manera1:  

Los accionantes  antes citados, promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al que  denominaron el “principio de consonancia”, los cuales, a  su juicio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada,  durante el trámite de la acción de tutela número  110012203000020170328801, en el que Javier Ricardo Delgado Ramírez  obró como accionante.  

De la confusa  narración que efectuó en el escrito originario de la  tutela y de los documentos que incorporó al expediente, se  desprende que los hechos que motivaron su petición de amparo  son los siguientes: que Javier Ricardo Delgado Ramírez  interpuso una acción de tutela contra la Procuraduría  General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Alcaldía de  Armero, la Inspección de Policía y la Personería  de este último lugar; que en sentencia del 18 de diciembre de  2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil negó  el amparo constitucional implorado, tras considerar que “1) la  diligencia material o actuación forzosa de desalojo realizada  por la inspección de policía (…) tenía  una vía de control judicial ordinario, 2) (…) que había  realizado otra tutela (…) 3) que (…) había  transcurrido 7 meses sin que se hubiera realizado actuación  alguna frente a lo solicitado en la acción de tutela bajo  estudio”; que inconforme con los fundamentos de la decisión  del juez constitucional de primera instancia, antes relatados,  presentó escrito de impugnación; que la Sala de  Casación Civil de esta corporación confirmó  dicha sentencia, para lo cual abordó “el estudio de  temas que no son, ni fueron planteados en el asunto materia de  impugnación”.  

Refirieron que,  la corporación accionada vulneró el “principio de  consonancia”, pues, básicamente, se apartó de los  argumentos del escrito de impugnación y asumió la  posición de “juez ordinario”.  

Pidieron, con  fundamento en los hechos expresados, que se protegieran sus garantías  superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se  decretara la nulidad del fallo constitucional “STC2492-2018”,  proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación,  para, en su lugar, “ordenar (…) rehacer la sesión  impugnada, (…) ordenar el nombramiento de conjueces, para que  integren la totalidad de la Sala Civil, Familia y Agraria de la Corte  Suprema que tendrá a cargo adoptar la decisión  decretada en nulidad y en protección al principio de  transparencia e imparcialidad”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de amparo porque consideró que lo pretendido  era debatir las decisiones que se adoptaron en una acción  «cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se  estudia»2,  esto es, dejar sin efectos el fallo de tutela del 23 de febrero de  2018 proferido por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ABOGADOS S.A.S  insistió en el «principio de consonancia»  argumentando que el juez de segunda instancia debe ceñirse a  los aspectos que fueron objeto de impugnación, presupuesto que  se desconoció en la acción de tutela que procura se  decrete la nulidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Como  en el presente asunto  la petición de amparo se orienta a censurar actos  jurisdiccionales, surge imperioso referir las causales de  procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga  para el actor en su invocación, sino también en su  demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte  Constitucional al determinarlas así:3  

a.  Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna  y  que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que el afectado  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, la empresa  accionante, SOCIEDAD COLOMBIANA DE ABOGADOS S.A.S postula la nulidad  del fallo de tutela STC2492-2018 proferido por la Sala de Casación  Civil el 23 de febrero de 2018, porque en su criterio, como  juez de  segunda instancia desconoció los aspectos que fueron objeto de  impugnación y quebrantó el «principio de  consonancia».  

Se  observa que el demandante ataca el mencionado fallo insistiendo en  que se excluyeron los argumentos de impugnación, pero siendo  profesional del derecho, omite que a la luz del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, tenía   la facultad de acudir a la  Corte Constitucional para su eventual revisión y de ser  excluida, la insistencia de que tratan las Resoluciones 301 y 418 de  2013 expedidas por la Procuraduría General de la Nación;  empero, no ejerció  ese derecho y el asunto aparece excluido  de revisión el pasado 2 de marzo.  

Es que  conforme  lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional, los errores que  puedan cometer los jueces de tutela, por los motivos que sean, son  susceptibles de resolverse en el trámite de la revisión  que adelanta esa Corporación porque con ésta no se  persigue simplemente la unificación de jurisprudencia; de ahí  que resulte improcedente la tutela contra tutela porque de lo que se  trata es de «hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y (…)  garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la  posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se  dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama  sobre la protección constitucional que el asunto de la  vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto  de una vez» –Corte  Constitucional Sentencia   T-104 de 2007-.  

De  permitirse por  este mecanismo controvertir un fallo de tutela indudablemente que se  quebrantaría el principio basilar de la seguridad jurídica  y la protección efectiva de los derechos fundamentales porque  se generaría una indeterminación de las decisiones  adoptadas en esta acción de amparo.  

Tampoco se aduce un error de  trámite o procedimiento   en la acción de amparo  cuestionada, ni se alega que haya sido emitida fraudulentamente;  eventos en los cuales por    excepción se ha admitido la posibilidad de interponer otra  acción de tutela.  

En  ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada  sobre la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma  excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las  condiciones señaladas en la providencia de unificación  jurisprudencial SU-627  de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron  tres requisitos a saber:  

a) La acción  de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit) [4].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Empero,  esa situación  en el presente caso no se aduce y no se avizora del fallo de tutela  proferido  por la Sala de Casación Civil el 23 de febrero pasado, ahora  cuestionado y que goza de presunción  de legalidad y acierto.  

Se evidencia, entonces, la  improcedencia de esta acción de amparo. Por  lo tanto la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          27 al 30  

2          Folio 28 anverso  

3          Sentencia C-595 de 2005  

4          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a          colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte          Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que          un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió          a varias personas una pensión por su labor como docentes, a          pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de          ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no          tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus          labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo,          y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de          justicia de un evidente fraude, mediante acción          constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin          efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.  

      

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