Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7287-2018
Radicación n.° 98464
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la representante legal para efectos judiciales de Coomeva S.A. E.P.S. frente al fallo emitido el 7 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida de los afiliados de ésta y al debido proceso que le asiste como parte dentro el proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n°. 2014-00235.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De los documentos allegados a la presente acción y de lo expuesto por la promotora del amparo, se resumen los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, la IPS Corporación de Lucha contra el Sida interpuso demanda ejecutiva laboral en contra de la Coomeva E. P. S., con el fin de obtener el pago de las facturas emitidas por concepto de servicios médicos prestados y medicamentos suministrados a los afiliados, acordados en el contrato de prestación de servicios de salud No. GNS-DNC-PS 103-09; que el despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias número 017055385 y 001975739 del Banco de Occidente, las que están registradas a nombre de la ejecutada, por lo que se solicitó el levantamiento de dicha medida cautelar por tratarse de recursos públicos con destinación específica a la prestación de servicios de salud; que sin embargo, por auto del 20 de abril de 2016, el a quo consideró que en realidad se trataba de un recurso de reposición, que rechazó al ser improcedente, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto del 9 de mayo de 2017.
Sostuvo que los despachos judiciales mencionados y la entidad bancaria involucrada incurrieron «en abierta vía de hecho» pues «(…) han soslayado los postulados constitucionales y legales, en su orden, al solicitar, ordenar y hacer efectivo el embargo de recursos públicos que financian la salud, pese a su reconocida condición de ser inembargables ».
Manifestó que « (…) si bien la última providencia tuvo lugar hacia mediados del año 2017, la inmediatez de la acción que se incoa está soportada en el hechos persistir a la fecha (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus afiliados, y al debido proceso que le asiste como parte del proceso, y en consecuencia, entre otras, se ordene el levantamiento del embargo decretado. Asimismo, que se restituyan «todos los dineros que hubieran sido embargados y que han sido o sean puestos a disposición por el Banco de Occidente producto del débito de recursos de la Cuenta Maestra de Pago(…), disponiendo la correspondiente devolución de los títulos judiciales que se hayan constituido en ejecución de las medidas cautelares decretadas.»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al sostener que las decisiones cuestionadas no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional, pues no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del juez competente, máximo cuando la parte ejecutada puede iniciar un incidente de desembargo.
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante a través de su representante legal reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales vulneraron los derechos a la salud y a la vida de los afiliados de la entidad accionante y el debido proceso de la misma, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso ejecutivo promovido por la Corporación de Lucha contra el Sida.
Antes de abordar el tema que se discute, se verificará si COOMEVA se encuentra legitimada para actuar en representación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social.
2. Acotación Previa. Legitimación en la causa por activa
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, respecto de este aspecto establece:
ARTICULO 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Sombreado fuera del Texto original).
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Para que se configure en debida forma la legitimación por activa, la acción de tutela debe ser presentada por un abogado titulado, para que la defensa de los derechos que representa se ejerza de forma técnica.
Así mismo, la agencia oficiosa procede cuando existe una manifestación expresa de que actúa en tal calidad y cuando el interesado está en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional como por razones físicas o mentales.
2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la representante legal de COOMEVA S.A. E.P.S., dice actuar en defensa del derecho al debido proceso de la entidad que representa y los derechos a la salud y a la vida de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social, pero propone como pretensión principal que se ordene el levantamiento de los embargos decretados dentro de proceso ejecutivos adelantados en su contra, pero no se advierte que a citada haya recibido poder para la representación de esa pluralidad de personas.
Tampoco obra prueba que los mencionados afiliados estén imposibilitados para interponer la acción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que la demanda no tiene siquiera manifestación en este sentido.
Bajo este panorama, la actora solo se encentra legitimada para elevar una pretensión como la realizada respecto de entidad que representa y no de los terceros referidos.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron determinar que al momento de decretarse la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posee la entidad ejecutada en una cuenta corriente de su propiedad en el banco Occidente por valor de dos mil setecientos millones de pesos. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 9 de mayo de 2017, sostuvo:
Vista la normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter inembargable en términos absolutos respecto de los bienes, dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada rile con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio de salud (…)
Dicho ello, para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores. De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última pata atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico den salud, y no así para sufragar el cobro judicial, para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos.
[…]
De otra parte, observa la Sala que no se acreditó por parte de la EPS ejecutada, si la cuenta afectada con la imposición de la medida cautelar, es una cuenta “maestra” de que trata el artículo 5° del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello habrá de hacerse precisión de que dada la finalidad, propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas cuentas las que gozan de la presunción de inembargabilidad, por lo que en caso de decretarse órdenes de embargo que afecten los recursos disponibles en dichas cuentas, deberá cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera que debió la Corporación Financiera o entidad bancaria respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la respectiva certificación (…). Subrayado fuera del texto original.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ejecutivo.
Argumentos como los presentados por la empresa son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 33 a 34, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.