STP7287-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7287-2018  

Radicación  n.° 98464  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por la representante legal para  efectos judiciales de Coomeva  S.A. E.P.S.  frente al  fallo emitido el 7 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del  Circuito, ambos de Cali,  por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la  vida de los afiliados de ésta y al  debido proceso que le asiste como parte dentro el proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n°.  2014-00235.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De los  documentos allegados a la presente acción y de lo expuesto por  la promotora del amparo, se resumen los siguientes hechos:  

Que ante el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, la IPS Corporación  de Lucha contra el Sida interpuso demanda ejecutiva laboral en contra  de la Coomeva E. P. S., con el fin de obtener el pago de las facturas  emitidas por concepto de servicios médicos prestados y  medicamentos suministrados a los afiliados, acordados en el contrato  de prestación de servicios de salud No. GNS-DNC-PS 103-09; que  el despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó  el embargo y secuestro de las cuentas bancarias número  017055385 y 001975739 del Banco de Occidente, las que están  registradas a nombre de la ejecutada, por lo que se solicitó  el levantamiento de dicha medida cautelar por tratarse de recursos  públicos con destinación específica a la  prestación de servicios de salud; que sin embargo, por auto  del 20 de abril de 2016, el a quo consideró que en realidad se  trataba de un recurso de reposición, que rechazó al ser  improcedente, decisión que al ser apelada fue confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto  del 9 de mayo de 2017.  

Sostuvo que los  despachos judiciales mencionados y la entidad bancaria involucrada  incurrieron «en abierta vía de hecho» pues «(…)  han soslayado los postulados constitucionales y legales, en su orden,  al solicitar, ordenar y hacer efectivo el embargo de recursos  públicos que financian la salud, pese a su reconocida  condición de ser inembargables ».  

Manifestó  que « (…) si bien la última providencia tuvo lugar  hacia mediados del año 2017, la inmediatez de la acción  que se incoa está soportada en el hechos persistir a la fecha  (…)».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  a la salud y a la vida de sus afiliados, y al debido proceso que le  asiste como parte del proceso, y en consecuencia, entre otras, se  ordene el levantamiento del embargo decretado. Asimismo, que se  restituyan «todos los dineros que hubieran sido embargados y  que han sido o sean puestos a disposición por el Banco de  Occidente producto del débito de recursos de la Cuenta Maestra  de Pago(…), disponiendo la correspondiente devolución de los  títulos judiciales que se hayan constituido en ejecución  de las medidas cautelares decretadas.»1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al sostener  que las decisiones cuestionadas no denotan arbitrariedad capaz de  habilitar la intervención del juez constitucional, pues no se  trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del  juez competente, máximo cuando la parte ejecutada puede  iniciar un incidente de desembargo.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante a través de su representante legal reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  despachos judiciales vulneraron  los  derechos a la salud y a la vida de los afiliados de la entidad  accionante y el debido proceso de la misma, al haber negado sus  pretensiones dentro del proceso ejecutivo promovido por la  Corporación de Lucha contra el Sida.  

Antes  de abordar el tema que se discute, se verificará si COOMEVA se  encuentra legitimada para actuar en representación de los  afiliados al Sistema General de Seguridad Social.  

2.  Acotación Previa. Legitimación en la causa por activa  

El artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, respecto de este aspecto establece:  

ARTICULO  10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá          ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona          vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,         quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los         poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el         titular de         los mismos  no esté en condiciones de promover         su propia         defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra,         deberá manifestarse         en la  solicitud.  (Sombreado fuera del         Texto original).  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales.  

Para  que se configure en debida forma la legitimación por activa,  la acción de tutela debe ser presentada por un abogado  titulado, para que la defensa de los derechos que representa se  ejerza de forma técnica.  

Así  mismo, la agencia oficiosa procede cuando existe una manifestación  expresa de que actúa en tal calidad y cuando el interesado  está en imposibilidad de promover directamente la acción  constitucional como por razones físicas o mentales.  

2.1  En el caso que ocupa la atención de la Sala, la representante  legal de COOMEVA S.A. E.P.S., dice actuar en defensa del derecho al  debido proceso de la entidad que representa y los derechos a la salud  y a la vida de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social,  pero propone como pretensión principal que se ordene el  levantamiento de los embargos decretados dentro de proceso ejecutivos  adelantados en su contra, pero no se advierte que a citada haya  recibido poder para la representación de esa pluralidad de  personas.  

Tampoco  obra prueba que los mencionados afiliados estén  imposibilitados para interponer la acción constitucional en  defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que la demanda no  tiene siquiera manifestación en este sentido.  

Bajo  este panorama, la actora solo se encentra legitimada para elevar una  pretensión como la realizada respecto de entidad que  representa y no de los terceros referidos.  

3.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley  contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la  acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les  permitieron determinar que al momento de decretarse la medida  cautelar de embargo y retención de los dineros que posee la  entidad ejecutada en una cuenta corriente de su propiedad en el banco  Occidente por valor de dos mil setecientos millones de pesos. Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del  9 de mayo de 2017, sostuvo:  

Vista la  normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter  inembargable en términos absolutos respecto de los bienes,  dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el  carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos  obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada  rile con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de  manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a  garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas  generadas con ocasión de un contrato de prestación de  servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante,  cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la  prestación del servicio de salud (…)  

Dicho ello,  para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS  S.A., celebró contrato de prestación de servicios con  la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación  de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados  y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para  garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción  de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por  lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo  legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con  fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de  dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores. De  otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el  recurrente, referido al carácter inembargable dada la  naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS  ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo  en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están  destinados a atender las necesidades de prestación del  servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS,  resulta paradójico que dichos recursos estén  disponibles por parte de esta última pata atender el pago de  contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su  obligación de prestar un servicio específico den salud,  y no así para sufragar el cobro judicial, para el pago de las  obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de  esos mismos contratos.  

[…]  

De otra parte,  observa la Sala que no se acreditó por parte de la EPS  ejecutada, si la cuenta afectada con la imposición de la  medida cautelar, es una cuenta “maestra” de que trata el  artículo 5° del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello  habrá de hacerse precisión de que dada la finalidad,  propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas  cuentas las que gozan de la presunción de inembargabilidad,  por lo que en caso de decretarse órdenes de embargo que  afecten los recursos disponibles en dichas cuentas, deberá  cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del  CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite  y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera  que debió la Corporación Financiera o entidad bancaria  respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las  gestiones pertinentes para acreditar el carácter de  inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la  respectiva certificación (…). Subrayado fuera del texto  original.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ejecutivo.  

Argumentos  como los presentados por la  empresa son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un  debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          33 a 34, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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