ATP1804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP1804-2018  

Radicación  N.º 100540  

Acta  318  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 2 de agosto de 2018, le  impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN al  DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  BRIGADIER  GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO,  dentro del incidente de desacato adelantado por el apoderado judicial  de YEISON  DARÍO CALDERÓN TABARES.      

ANTECEDENTES  

Mediante  fallo de tutela del 22 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales  de YEISON DARÍO CALDERÓN TABARES y ordenó:  

… a  la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el  término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda  a reactivar los servicios en salud a favor de YEISON DARÍO  CALDERÓN TABARES, cuyo caso deberá ser analizado por  una Junta Médico Laboral Militar dentro de los 15 días  siguientes a la misma fecha (proferimiento del fallo), con el objeto  de determinar la disminución de su capacidad psicofísica,  la imputabilidad al servicio, la fijación de los índices  de lesión y la determinación de reconocimiento o no de  una pensión de invalidez.  Mientras se dilucida el problema  jurídico planteado debe la institución demandada  garantizar el tratamiento integral que requiera el afectado, con  estricto acatamiento de las indicaciones del médico tratante.  

En  firme esa decisión, el representante judicial de CALDERÓN  TABARES informó al Tribunal a  quo que  «la  Dirección General de Sanidad Militar»  no había dado cumplimiento al citado fallo.  Al respecto,  indicó que su prohijado no estaba activo en los servicios  médicos, a pesar de que el Juzgado Doce de Familia de Medellín  lo declaró en «interdicción  por discapacidad mental absoluta»  y estaba aguardando esa decisión para iniciar los trámites  encaminados a obtener la pensión de invalidez en el régimen  especial de las fuerzas militares.  

Por  tal razón, solicitó al juez colegiado la apertura del  respectivo incidente de desacato.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Mediante auto del 27 de abril del presente año, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín dispuso requerir al  «Director  de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO»  para  que informara las razones por las cuales no había cumplido la  orden constitucional impartida por esa Colegiatura1.   Le comunicó tal proveído al correo electrónico  juridicadisan@ejercito.mil.co  y  a través del servicio de mensajería 4-72.  

Como  guardó silencio, en providencia del 28 de junio siguiente  determinó abrir trámite de desacato en su contra y le  comunicó tal determinación al correo electrónico  juridicadisan@ejercito.mil.co;  además comisionó al centro de servicios judiciales de  Paloquemao para notificar personalmente al incidentado.  Sin embargo,  el citador de esa dependencia informó que radicó el  acta de enteramiento «en  la oficina de registro de la Dirección de Sanidad»,  sin que se recibiera respuesta alguna de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional.  

LA  DECISIÓN CONSULTADA  

Agotado  el trámite anterior, mediante decisión del 2 de agosto  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  señaló, en primera medida, que el director de Sanidad  del Ejército Nacional no cumplió la orden de tutela y  además, que las notificaciones surtidas dentro del incidente  fueron plenamente válidas, sin que «la  notificación personal quede supeditada a la voluntad de la  entidad e indefinida en el tiempo».  

Agregó,  que «la  negativa del Director de Sanidad del Ejército Nacional…  para dar cumplimiento al fallo de tutela… no se encuentra  respaldada en argumento alguno, pues la orden judicial es clara y se  le ha dado la oportunidad para cumplirla».  

Por  tal razón, dispuso sancionar al Brigadier General GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO con tres (3) días de arresto y multa  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por desacato a la orden que impartió esa  Colegiatura.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior funcional del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  Seria del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la  sanción impuesta en el incidente de desacato seguido contra el  Director de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque  se advierte la materialización de una causal de nulidad  insubsanable dentro de la actuación.  

Ello,  en tanto pacíficamente ha expuesto la  Sala de Casación Penal, a partir de la providencia CSJ  AP1563-2016, que para hacer efectiva la notificación por  medios electrónicos, es preciso atender las siguientes reglas:  

Justamente  por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de  medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento  de las funciones de la administración de justicia, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los  procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y  disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal,  susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y  método de firma electrónica.  

Con  tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de  comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo  electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el  mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una  actividad de comunicación idónea para poner en  conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades  judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del  juez o del fiscal.  

Así,  insiste la Sala, que el  medio de comunicación virtual  -correo electrónico-, también puede  servir como mecanismo para notificar una providencia.  Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá  contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar  que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es  otro que cumplir con la notificación personal.  

Entonces,  si se envía un mensaje de texto a través de correo  electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la  judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su  presencia para surtir la notificación personal, se hablará  de citación. Si  además, se allega el texto de la providencia que se requiere  notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por  el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de  regreso confirma su recepción y notificación, no sólo  se tendrá como mecanismo de citación, sino de  notificación personal.  

Para  cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza  acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta  corresponda al sujeto procesal y  que  ha sido recibido y leído.  

De  manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación  electrónica», con la de «correo electrónico»  que a su vez se utiliza como medio de citación, o para  notificar una decisión judicial. (Negrilla  fuera del texto original).  

Por  consiguiente, en lo que atañe al presente asunto, no se puede  entender cumplido el acto de notificación con la simple  remisión del oficio correspondiente al correo electrónico  institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  Lo propio era que el  funcionario encargado de enviar la comunicación en primera  instancia, librara los oficios y confirmara  su recepción  por parte del funcionario vinculado al trámite, situación  que dentro del plenario no se observa.  

Además,  aunque se intentó enterar personalmente al incidentado del  trámite que se promovió en su contra, el funcionario  comisionado con ese fin se limitó a radicar el acta de  notificación en la oficina de registro de la Dirección  de Sanidad, sin que se constatara que, efectivamente, el incidentado  se enteró de la actuación que se adelantó en su  contra.  

Así  pues, no puede entenderse plenamente hecha la notificación del  trámite al incidentado,  desde su inicio, para que a partir de ese momento ejercitara el  derecho de contradicción que le asiste, expusiera las razones  del incumplimiento o demostrara haber obedecido la orden.  

En  consecuencia, ante la indebida notificación del trámite  al sancionado Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se aprecia  evidente la vulneración al debido  proceso  en sus componentes de contradicción y defensa.  Con el  proceder de la Colegiatura a  quo,  naturalmente, se configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso vigente (antes  numeral 8° del artículo 140 del C.P.P),  la cual refiere que el proceso ha de invalidarse «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas… que deban ser  citadas como partes».  

Así  las cosas, en aras de que se subsane la referida irregularidad, la  Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del  28 de junio de 2018, inclusive, a través del cual se dio  apertura del incidente de desacato, para que se proceda a notificar  del trámite al citado Brigadier  General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición  de Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,      

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD de  lo actuado a partir del auto del 28  de junio de 2018,  inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín dio apertura al incidente de desacato  promovido por el apoderado judicial de YEISON DARÍO CALDERÓN  TABARES, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          75 del cuaderno del incidente.      

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