SP3382-2018(49421)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP3382-2018  

Radicación n.° 49421  

Acta n.° 268  

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho  (2018).  

I. V I S T O S  

            

* La Corte resuelve          el recurso extraordinario de casación interpuesto por la          defensora pública de Sergio Almario Zipaquirá          en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Yopal, Sala Única, de fecha 29 de septiembre de          2016, por medio de la cual confirmó la condenatoria emitida,          el 25 de julio del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal          del Circuito de la capital de Casanare por el punible de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes.  

II. H E C H O S  

En la sentencia demandada fueron sintetizados así:  

El día 20 de mayo de 2014, siendo  aproximadamente las 04:20 de la tarde, a la altura de la calle 24 con  carrera 24 de esta ciudad [Yopal-Casanare], policiales adscritos a la  SIJIN de Yopal abordaron a SERGIO ALMARIO ZIPAQUIRÁ quien  portaba un bolso, dentro del cual una vez practicada la requisa  contenía una bolsa plástica color negro en cuyo  interior se halló una sustancia vegetal color verde con  características propias de la marihuana, produciéndose  la incautación de dicha sustancia y la captura en flagrancia.  

Posteriormente, se pudo determinar que la sustancia  hallada correspondía a marihuana con un peso neto de 418  gramos.  

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal  celebró las audiencias preliminares concentradas de control  posterior a la captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento.  

La Fiscalía de turno le imputó a Sergio Almario  Zipaquirá la autoría del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (inciso segundo del  artículo 376 del Código Penal, verbo rector portar). El  procesado no aceptó el cargo formulado. La juez de garantías  no accedió a disponer la detención de Almario  Zipaquirá y lo dejó en libertad. Tal decisión  fue objeto de apelación y recibió confirmación  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.  

2. La Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Yopal radicó  escrito de acusación contra Sergio Almario Zipaquirá,  en los mismos términos fácticos y jurídicos de  la imputación, el 14 de agosto de 2014.  

3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Yopal. Dicha etapa tuvo el desarrollo que a continuación se  describe. Formulación de acusación: 6 de marzo de 2015.  Audiencia preparatoria: 23 de junio de 2015. Juicio oral: 31 de  agosto  y 27 de noviembre de 2015; 12 de febrero, 5 de mayo y 7 de  junio de 2016. En la última fecha, el despacho emitió  sentido condenatorio del fallo y dio aplicación a lo previsto  por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue  leída el 25 de julio de 2016. En su contra, la defensa  interpuso apelación.  

4. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, Sala Única, confirmó la sentencia  del a quo.  

5. La defensora pública del encausado oportunamente interpuso  el recurso extraordinario de casación y presentó el  libelo correspondiente.  

IV. LA DEMANDA  

Esta contiene la formulación de un cargo único,  al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el cual consiste en la violación directa de la ley  sustancial, por interpretación errónea de los artículos  11 y 376 del Código Penal.  

La demandante considera que al examinar la lesividad del  comportamiento “(…) el Tribunal se equivoca (…),  en la medida en que desconoce el precedente jurisprudencial y (…)  omite la interpretación o análisis del contenido del  artículo 11 del C. P. (…)” (fol. 215).  

Para la censora “(…) es claro que el señor  SERGIO ALMARIO ZIPAQUIRÁ, no pretendió, comercializar,  traficar, almacenar, distribuir la sustancia que le fue encontrada,  de hecho (…) el material vegetal lo tenía en posesión  para su consumo (…)” (fol. 211 vto.).  

En consecuencia, “(…) el análisis de la  conducta y de lo demostrado en juicio permite establecer que el bien  jurídico de la salubridad pública nunca estuvo en  peligro, ni se menoscabó derechos de terceros, (…)”  (fol. 211 vto.).  

Empero, el tribunal en ninguna parte de su providencia hizo alusión  a la antijuridicidad, “(…) al punto de hacer  únicamente una adecuación de la conducta al tipo penal,  sin establecer si efectivamente bajo el principio de lesividad o  daño, la conducta del señor SERGIO ALMARIO ZIPAQUIRÁ  puso en riesgo o lesionó efectivamente el bien jurídico  que tutela la disposición del código penal (…)”  (fol. 208).  

Es decir, no tuvo en cuenta que el procesado es una persona enferma  que no afectó derechos ajenos y que, por tanto, “(…)  no puede ser objeto de ninguna sanción (…)”.  En otros términos, el ad quem desconoció “(…)  de manera completa lo probado en el juicio sobre la condición  de toxicómano de SERGIO ALMARIO ZIPAQUIRÁ (…)”  (fol. 205 y 204).  

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y  absolver a su procurado.  

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. La defensora reiteró su tesis de ausencia de  antijuridicidad material, por la no afectación del bien  jurídico tutelado. También adujo que no existían  pruebas de que el hoy procesado abrigara intenciones distintas a la  del consumo de la sustancia y, por el contrario, sí se  demostró en el juicio oral que es consumidor y toxicomaníaco.  

2. A juicio del Fiscal Once Delegado ante la Corte, la simple  condición de adicto de Sergio Almario Zipaquirá  no justifica la cantidad exagerada de sustancia estupefaciente con  que fue capturado (20 veces la dosis mínima para uso  personal).  

Así mismo, las inconsistencias de su dicho diluyen la  justificación expuesta. Además, las circunstancias de  su aprehensión indican una finalidad diversa al consumo, como  la venta o el suministro que él mismo aceptó, dado que  en la zona de la incautación existe afluencia de sustancias  prohibidas.  

Por tanto, pidió a la Corte no casar la sentencia atacada.  

3. Por último, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal también conceptuó que las  pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar  porque la cantidad de droga incautada es muy superior a la prevista  para el auto consumo, porque nunca pudo demostrarse que éste  constituyera la exclusiva finalidad de su posesión, pues  también incluía el suministro a un tercero.  

Igualmente, consideró no creíble la versión del  acusado, ya que no suministró información que  permitiera verificar su dicho y, por otra parte, fue encontrado en  una zona sobre la cual los policiales habían recibido quejas  de los vecinos en el sentido que estaba siendo afectada por la venta  de estupefacientes.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Superados los defectos de la demanda, conforme lo autoriza el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se procede a emitir el  pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda.  

2. Según la línea jurisprudencial vigente de la Sala  sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ  SP4131-2016, 6 abr. 2016, rad. 43512; CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017,  rad. 43725; CSJ SP9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ  SP497-2018, 28 feb. 2018, rad. 5012):  

(…) el telos que debe guiar la interpretación  es que la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, por  eso, se deben distinguir los comportamientos de porte para consumo,  uso personal o consumo en ese contexto, de los relativos al  narcotráfico, pues son estos últimos los que merecen  punición.  

(…) a partir de las modificaciones  introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo  02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de  las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí  que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con  ese propósito de consumo será una conducta atípica  (…).  

(…) la dosis personal que genera atipicidad de  la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que  determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986,  como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino  también la que se demuestre en el proceso en un monto superior  a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el  consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación  personal en el caso concreto (…).  

Entonces, la atipicidad de la conducta para los  consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no  supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse  en cada caso según las circunstancias modales, temporales o  espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la  requerida por el consumidor, adicto o enfermo, la intención es  sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla  consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla,  adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo  diverso al consumo personal. (SP2940-2016).  

(…) en relación con el delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el  recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el  propósito de efectuar una restricción teleológica  del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo  rector llevar consigo remite a la realización de la conducta  penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias  estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el  desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el  contenido del injusto a la demostración del ánimo por  parte del portador de destinarla a su distribución o comercio,  como fin o telos de la norma. (…).  (SP9916-2017).  

3. La demandante no discute que el señor Sergio Almario  Zipaquirá llevaba consigo 418 gramos netos de marihuana.  Basa sus pretensiones en que el acusado es consumidor de  estupefacientes y en que portaba la sustancia vegetal con el  exclusivo fin de destinarla para su propio consumo. Por esa razón,  la libelista sostiene que el bien jurídico tutelado nunca  estuvo en peligro y que, por ende, la condena no puede mantenerse.  

4. Si bien es cierto que, conforme al dictamen rendido por la  psicóloga Faviola Liliana Cely Briceño, el aquí  procesado “(…) es una persona (…) consumidora  de sustancias psicoactivas (…)”, también lo  es que el acusado, al ser interrogado en el juicio oral, reconoció  que la marihuana que adquirió en el Huila no estaba destinada  únicamente a su propio consumo, pues la iba a compartir con un  compañero de trabajo. Concretamente, dijo: “(…)  éramos dos, (…) yo apenas lo había acabado de  reconocer sino que el chino me había dicho que para que le  diera a él, entonces yo le dije que sí que yo llevaba  para trabarnos (…)”     (sesión 27 de  noviembre de 2015; CD correspondiente a esa fecha; archivo  85001610547320148027100_8500113104003_06_03;  récord 12:20 a 12:55).  

Aparece evidente, entonces, que el referido compañero de  labores de Sergio le comentó que también era  consumidor de marihuana y que el aquí procesado se comprometió  a conseguir sustancia para que los dos pudieran “trabarse”.  

Lo anterior explica la desproporcionada cantidad de estupefaciente  que le fue incautada al acusado, esto es, 418 gramos netos, cifra  cercana a una libra.  

En estas condiciones, no puede pregonarse que el comportamiento del  señor Sergio Almario Zipaquirá no sea típico,  antijurídico y culpable, pues es indudable que se adecua a la  abstracta descripción contenida en el artículo 376 del  Código Penal; que la conducta se ejecutó con miras a  interferir también en derechos ajenos (CC. C-491/12), porque  no tenía como única finalidad el consumo propio sino  también el suministro de la sustancia estupefaciente a otra  persona; además, el hoy encausado era plenamente conocedor de  que su actuar contrariaba el ordenamiento jurídico, como  expresamente lo admitió en el juicio oral, al indicar: “(…)  yo sabía sí que eso era un delito cargar toda esa  cantidad de droga, yo ese día tenía miedo, claro,  transportarla de donde tenía que transportarla, (…)”  (récord 08:15 a 08:25, CD y archivo previamente mencionados).  Aun así, decidió llevar a cabo tal acción.  

Por consiguiente, no se advierte errada la decisión del  tribunal y se concuerda con los delegados de la Fiscalía y de  la Procuraduría que intervinieron en la audiencia de  sustentación en que la demanda no está llamada a  prosperar.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. No casar la sentencia demandada, dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, el 29 de  septiembre de 2016, por medio de la cual confirmó la condena  emitida contra Sergio Almario Zipaquirá como autor de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  (artículo 376 del Código Penal).  

2. Devolver la actuación al tribunal de origen.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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