STP737-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP737-2018  

Radicación  n° 96421  

Aprobado acta No.  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).mil  diecisiete (2017).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  apoderado del ciudadano Henry  William Torres Escalante,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa misma urbe,  así  como a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  penal de radicación 85-001-22-08-002-2016-00006-03.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

            

1. Cursa contra el          accionante proceso penal por el delito de homicidio en persona          protegida, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado          Primero Penal del Circuito de conocimiento de Yopal.  

            

2. El proceso fue          remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para          evaluar una solicitud de cambio de radicación efectuada por          el Fiscal Delegado, la cual, el 29 de septiembre de 2016, fue          negada.  

3. El Juzgado de  Conocimiento reasumió el asunto, dispuso descorrer traslado  del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y fijó fecha  para llevar a cabo audiencia preparatoria el 26 de enero de 2017, en  donde resolvió las peticiones de las partes.  

4. A la fecha de  presentación de esta tutela, el proceso penal se encuentra a  esperas de la audiencia pública de juzgamiento fijada para el  primero de febrero de esta anualidad.  

5. Mediante  escrito del 22 de junio de 2017 dirigido al Fiscal Jaime Alonso  Zetien, el defensor del hoy demandante acompañó la  manifestación de su representado en el sentido de someterse a  la jurisdicción especial para la paz y, en consecuencia, de  conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y  séptimo del Decreto Reglamentario 706 de 2017, solicitó  trasladar dicha petición al juez de conocimiento, para que  concediera la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento conforme tratan las normas referidas.  

6. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Yopal negó la petición de  suspensión del proceso, y la revocatoria de la medida de  aseguramiento, en atención a que ni la Ley 1820 de 2016 ni el  Decreto 706 de 20017 permitían acceder a ello en fundamento en  el auto 3947 de esta Corporación. Sin embargo el juzgado en  mientes estimó que sí ameritaba la sustitución  de la medida de aseguramiento, porque la nueva reglamentación  relativa a la jurisdicción especial para la paz implica que,  en caso imposición de una pena, esta no serían tan  gravosa como la medida de aseguramiento que hasta entonces soportaba  el procesado.  

7. La anterior  determinación fue apelada y, en esa medida, el Tribunal  Superior del Distrito de Yopal el 15 de diciembre de 2017 revocó  la decisión del juez, en lo que respecta a la sustitución  aludida, dado que la lex  tertia,  que entendió había aplicado la judicatura de primer  grado, estaba proscrita, y si se iba acudir a la Ley 906 debió  hacerse íntegramente verificando los requisitos que ésta  suponía.  

9. El actor  considera que la anterior determinación comporta una vía  de hecho por defecto sustantivo, y violación directa de la  constitución, pues el Tribunal dejó de aplicar la Ley  1760 de 2015, y el principio de favorabilidad, a partir de los cuales  sí era factible la sustitución decretada por el juzgado  a  quo en  el proceso ordinario.  

PRETENSIONES  

El  apoderado especial de la parte actora solicita se conceda la dispensa  constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de  su asistido y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 15 de  diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Yopal. De  manera subsidiaria requiere la suspensión de la orden de  captura contra su prohijado.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Fiscalía  88 Anti Corrupción de Bogotá,  presentó informe en el que indicó que las pretensiones  de la parte demandante no pueden ser ventiladas en esa sede de  tutela, ya que existe un trámite ordinario que se está  surtiendo, y debe respetarse en aras del salvaguardar el carácter  residual de la acción constitucional que nos ocupa.  

A su vez, agregó  que, en lo medular, el actor no tiene razón en su  planteamiento, pues tal como lo indicó la Corporación  accionada, de los beneficios de libertad transitoria, suspensión  de la ejecución de las órdenes de captura y revocatoria  de medida o sustitución de la misma, los dos últimos  solo aplican para miembros de la fuerza pública que se  encuentren en libertad, pero en condición de prófugos  de la justicia, situación que no es la que corresponde en este  caso, en donde el demandante tutelar  se encontraba recluido por  virtud de la vigencia de la medida de aseguramiento que pesaba en su  contra y luego en libertad porque en su momento el juez concedió  la sustitución de la misma por una no privativa de la  libertad, decisión que, justamente, fue la revocada por el  Tribunal y que ahora se pretende controvertir. Razones más que  suficientes para pregonar el desacierto en lo alegado por el  suplicante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche  involucra a la Penal del Tribunal Superior de Yopal de la cual la  Corte es su superior jerárquico.  

2. De manera  anticipada la Corporación anuncia su decisión de negar  la protección de las garantías fundamentales incoadas  por las siguientes son las razones:  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

4.  Siendo este  mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.   Tales exigencias son:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible5.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros  enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas  decisiones, en el sentido que cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…  si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»6–Subrayas  fuera del original-.  

Su  cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su  ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.  

5.  Para la Sala  no está por demás indicar que cuando la acción  de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no  es excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar                –Negrillas y subrayas fuera del original-  Sentencia T-780 de 2006.  

Basta entonces con  que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan  profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de  tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.  

6.  Acorde con los  presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala,  de manera reiterada, también ha puntualizado que las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida  en procesos  en curso,  pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y  autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de  acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta  Política.  

7.   Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala,  pretende el accionante, en su condición de procesado, que el  juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está  en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Yopal, al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de  esa misma municipalidad, de revocar la sustitución de la  medida de aseguramiento que el anterior despacho había  concedido en primera instancia.  

8.  Las pretensiones del actor se alejan de la finalidad que reviste la  acción de tutela, ya que este  trámite constitucional no es una instancia del proceso penal,  ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, mientras se surte el trámite  ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la  solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado  que su carácter y esencia es ser único mecanismo de  protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

9. En  este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta  alterada la esencia de la acción de amparo constitucional,  pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los  niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el  raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto,  ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios  competentes después de analizar la normatividad aplicable.  

10.  Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal  a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, al  estar en fase de juzgamiento con fecha fijada, de audiencia pública,  para el primer de febrero, motivo suficiente para la improcedencia  del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta  con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo  de las garantías que considera conculcadas, y agotar los  recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en  efecto lo realizó. Y recuérdese, la decisión  procesal definitiva en todo proceso penal se adopta en el fallo  condenatorio o absolutorio, en el cual, de haber demostrado que no  debe permanecer privado de la libertad, es allí donde le puede  ser resuelta su aspiración con los distintos mecanismos  sustitutivos de la pena.  

11.   Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para concluir que las  pretensiones elevadas por el suplicante no están llamadas a  prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional  prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en  consecuencia, se negará la protección deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado  de Henry  William Torres Escalante, conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.    

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          CC          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          CC          C-590/05.      

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