Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP737-2018
Radicación n° 96421
Aprobado acta No. 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).mil diecisiete (2017).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano Henry William Torres Escalante, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma urbe, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 85-001-22-08-002-2016-00006-03.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que:
1. Cursa contra el accionante proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Yopal.
2. El proceso fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para evaluar una solicitud de cambio de radicación efectuada por el Fiscal Delegado, la cual, el 29 de septiembre de 2016, fue negada.
3. El Juzgado de Conocimiento reasumió el asunto, dispuso descorrer traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y fijó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el 26 de enero de 2017, en donde resolvió las peticiones de las partes.
4. A la fecha de presentación de esta tutela, el proceso penal se encuentra a esperas de la audiencia pública de juzgamiento fijada para el primero de febrero de esta anualidad.
5. Mediante escrito del 22 de junio de 2017 dirigido al Fiscal Jaime Alonso Zetien, el defensor del hoy demandante acompañó la manifestación de su representado en el sentido de someterse a la jurisdicción especial para la paz y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y séptimo del Decreto Reglamentario 706 de 2017, solicitó trasladar dicha petición al juez de conocimiento, para que concediera la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento conforme tratan las normas referidas.
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal negó la petición de suspensión del proceso, y la revocatoria de la medida de aseguramiento, en atención a que ni la Ley 1820 de 2016 ni el Decreto 706 de 20017 permitían acceder a ello en fundamento en el auto 3947 de esta Corporación. Sin embargo el juzgado en mientes estimó que sí ameritaba la sustitución de la medida de aseguramiento, porque la nueva reglamentación relativa a la jurisdicción especial para la paz implica que, en caso imposición de una pena, esta no serían tan gravosa como la medida de aseguramiento que hasta entonces soportaba el procesado.
7. La anterior determinación fue apelada y, en esa medida, el Tribunal Superior del Distrito de Yopal el 15 de diciembre de 2017 revocó la decisión del juez, en lo que respecta a la sustitución aludida, dado que la lex tertia, que entendió había aplicado la judicatura de primer grado, estaba proscrita, y si se iba acudir a la Ley 906 debió hacerse íntegramente verificando los requisitos que ésta suponía.
9. El actor considera que la anterior determinación comporta una vía de hecho por defecto sustantivo, y violación directa de la constitución, pues el Tribunal dejó de aplicar la Ley 1760 de 2015, y el principio de favorabilidad, a partir de los cuales sí era factible la sustitución decretada por el juzgado a quo en el proceso ordinario.
PRETENSIONES
El apoderado especial de la parte actora solicita se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de su asistido y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Yopal. De manera subsidiaria requiere la suspensión de la orden de captura contra su prohijado.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscalía 88 Anti Corrupción de Bogotá, presentó informe en el que indicó que las pretensiones de la parte demandante no pueden ser ventiladas en esa sede de tutela, ya que existe un trámite ordinario que se está surtiendo, y debe respetarse en aras del salvaguardar el carácter residual de la acción constitucional que nos ocupa.
A su vez, agregó que, en lo medular, el actor no tiene razón en su planteamiento, pues tal como lo indicó la Corporación accionada, de los beneficios de libertad transitoria, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y revocatoria de medida o sustitución de la misma, los dos últimos solo aplican para miembros de la fuerza pública que se encuentren en libertad, pero en condición de prófugos de la justicia, situación que no es la que corresponde en este caso, en donde el demandante tutelar se encontraba recluido por virtud de la vigencia de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y luego en libertad porque en su momento el juez concedió la sustitución de la misma por una no privativa de la libertad, decisión que, justamente, fue la revocada por el Tribunal y que ahora se pretende controvertir. Razones más que suficientes para pregonar el desacierto en lo alegado por el suplicante.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Penal del Tribunal Superior de Yopal de la cual la Corte es su superior jerárquico.
2. De manera anticipada la Corporación anuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas por las siguientes son las razones:
3. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
4. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. Tales exigencias son:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»6–Subrayas fuera del original-.
Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
5. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Basta entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
6. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
7. Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de procesado, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de esa misma municipalidad, de revocar la sustitución de la medida de aseguramiento que el anterior despacho había concedido en primera instancia.
8. Las pretensiones del actor se alejan de la finalidad que reviste la acción de tutela, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, mientras se surte el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
9. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable.
10. Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, al estar en fase de juzgamiento con fecha fijada, de audiencia pública, para el primer de febrero, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Y recuérdese, la decisión procesal definitiva en todo proceso penal se adopta en el fallo condenatorio o absolutorio, en el cual, de haber demostrado que no debe permanecer privado de la libertad, es allí donde le puede ser resuelta su aspiración con los distintos mecanismos sustitutivos de la pena.
11. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el suplicante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de Henry William Torres Escalante, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 CC C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 CC C-590/05.