Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6327-2018
Radicación n° 98268
Acta 140
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por Iván Fernando Luna Morera como apoderado de Juan Alexander Castellanos Florián, Juan Diego Otálora Ospina, Johan Alberto García Lozano, Yovanny Cruz Posada y Omar Amado Patiño, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el N°110016000013201118260.
1. ANTECEDENTES
1. Relata el apoderado de los accionantes que mediante sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 30 de enero de 2014 fueron condenados a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y multa de setenta (70) S.M.L.M.V, al ser hallados responsables de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, en concurso con constreñimiento ilegal.
2. Señala que una vez impuesta la pena y con el lleno de los requisitos se les concedió la libertad condicional y les impusieron un periodo de prueba de veinticinco (25) meses y caución prendaria de 1 S.M.L.M.V., “el cual cumplieron a cabalidad hace aproximadamente 1 año, razón por la cual solicitaron al Tribunal la extinción de la pena, la cual no les fue concedida, pues ni siquiera contestaron las peticiones.”
3. Agrega que la pena impuesta por el juzgado fue impugnada por la Fiscalía, el representante de las víctimas y la defensa de los condenados –aquí accionantes- y revocada el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar imponer la pena de quinientos setenta (570) meses de prisión y multa de 32.141,1 S.M.L.M.V., y el 15 de febrero último se ordenó la expedición de las órdenes de captura.
4. Informa que el pasado 1º de marzo fue capturado en el Municipio de Orito Departamento del Putumayo el señor Johan Alberto García Lozano.
5. Estima que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera las garantías al debido proceso y libertad que “ampliamente habían recobrado mis defendidos”, pues si bien se encontraba pendiente de resolver la apelación contra la sentencia proferida por el juez 31 Penal del Circuito, el ad quem no debió esperar a que se superase el término de la pena impuesta por el a quo, porque ello atenta contra la seguridad jurídica que debe regir toda actuación judicial, ya que, “se agravó una pena que ya se encontraba extinta”.
6. Señala que al estar cumplido el periodo de prueba dispuesto por la sentencia de primera instancia lo procedente era la aplicación de lo ordenado por el artículo 67 del Código Penal, que señala: “transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.”
7. Refiere que “estos temas están siendo a la par de la presente acción, motivo de pronunciamiento en casación en demanda que se presentó conjuntamente”, pero que ante el perjuicio irremediable que las órdenes de captura podrían causar –de materializarse- es que activa el presente mecanismo de amparo.
Concluye solicitando que mientras se desata el recurso de casación, y en amparo de las garantías reclamadas se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia demandada, incluyendo las órdenes de captura expedidas contra Juan Diego Otálora Ospina, Johan Alberto García Lozano, Yovanny Cruz Posada y Omar Amado Patiño.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Javier Armando Fletscher de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe, en el que relaciona el acápite resolutivo de la providencia censurada por esta acción de amparo, y señaló que los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión están amplia y claramente definidos en el fallo, del cual se desprende que ningún derecho le fue vulnerado a los accionantes. Adjunta copia de la providencia y solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional invocada por no ser el mecanismo expedito para atacar la legalidad de la decisión judicial.
2. La Doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, titular del despacho de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, informó que la Fiscalía Segunda Especializada de la anterior Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión se suprimió, que procedió a verificar en la sección de archivo de esa dirección y ubicó una carpeta con la investigación radicada bajo el No.110016000013201118260, en la que se verificó las actuaciones surtidas por la agencia fiscal delegada encargada para entonces de dicha investigación, y relacionó de forma cronológica cada una de ellas hasta llegar a la formulación de la impugnación formulada contra la decisión del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Adjuntó copia de las piezas procesales relacionadas con la actuación de la Fiscalía dentro del citado proceso.
3. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite constitucional, ningún pronunciamiento realizaron frente a los hechos y pretensiones del libelo pese la notificación y traslado del mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se declarará improcedente la petición de amparo, al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues el actor no ha agotado los instrumentos con los que cuenta dentro del proceso ordinario, estas las razones:
3.1. En efecto, de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso extraordinario de casación contra la providencia que revocó la de primer grado y en su lugar condenó a los accionantes “como coautores de secuestro simple agravado y extorsión agravada tentada, todos ellos bajo la circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal.”
4. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir a los accionantes, la Sala advierte que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus divergencias con la posición y decisión asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que se resuelvan las irregularidades en que a su juicio incurrió el ad quem al resolver la alzada.
5. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de los demandantes con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados, es decir, la revocatoria de la sentencia y la emisión de la orden de captura, además, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo contemplado en el artículo 450 del C.P.P.1, el juez al anunciar el sentido del fallo puede disponer la detención y librar la orden de encarcelamiento.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por los accionantes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.