STP6327-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6327-2018  

Radicación  n° 98268  

Acta  140  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la  demanda de tutela instaurada por Iván  Fernando Luna Morera como apoderado de Juan Alexander Castellanos  Florián, Juan Diego Otálora Ospina, Johan Alberto  García Lozano, Yovanny Cruz Posada y Omar Amado Patiño,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite  al que se dispuso la vinculación del Juzgado 31 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las  partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el  N°110016000013201118260.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Relata el apoderado de los accionantes que mediante sentencia  proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  el 30 de enero de 2014 fueron condenados a la pena principal de  setenta (70) meses de prisión y multa de setenta (70)  S.M.L.M.V, al ser hallados responsables de los delitos de utilización  ilegal de uniformes  e insignias, en concurso con constreñimiento  ilegal.  

2.  Señala que una vez impuesta la pena y con el lleno de los  requisitos se les concedió la libertad condicional y les  impusieron un periodo de prueba de veinticinco (25) meses y caución  prendaria de 1 S.M.L.M.V., “el  cual cumplieron a cabalidad hace aproximadamente 1 año, razón  por la cual solicitaron al Tribunal la extinción de la pena,  la cual no les fue concedida, pues ni siquiera contestaron las  peticiones.”  

3.  Agrega que la pena impuesta por el juzgado fue impugnada por la  Fiscalía, el representante de las víctimas y la defensa  de los condenados –aquí accionantes- y revocada el 5 de  febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, para en su lugar imponer la pena de  quinientos setenta (570) meses de prisión y multa de 32.141,1  S.M.L.M.V., y el 15 de febrero último se ordenó la  expedición de las órdenes de captura.  

4.  Informa que el pasado 1º de marzo fue capturado en el Municipio  de Orito Departamento del Putumayo el señor Johan Alberto  García Lozano.  

5.  Estima que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá vulnera las garantías  al debido proceso y libertad que “ampliamente  habían recobrado mis defendidos”,  pues si bien se encontraba pendiente de resolver la apelación  contra la sentencia proferida por el juez 31 Penal del Circuito, el  ad  quem  no debió esperar a que se superase el término de la  pena impuesta por el a  quo,  porque ello atenta contra la seguridad jurídica que debe regir  toda actuación judicial, ya que, “se  agravó una pena que ya se encontraba extinta”.  

6.  Señala que al estar cumplido el periodo de prueba dispuesto  por la sentencia de primera instancia lo procedente era la aplicación  de lo ordenado por el artículo 67 del Código Penal, que  señala: “transcurrido  el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de  que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y  la liberación se tendrá como definitiva, previa  resolución judicial que así lo determine.”  

7.  Refiere que “estos  temas están siendo a la par de la presente acción,  motivo de pronunciamiento en casación en demanda que se  presentó conjuntamente”,  pero que ante el perjuicio irremediable que las órdenes de  captura podrían causar –de materializarse- es que activa  el presente mecanismo de amparo.  

Concluye  solicitando que mientras se desata el recurso de casación, y  en amparo de las garantías reclamadas se ordene la suspensión  de los efectos de la sentencia demandada, incluyendo las órdenes  de captura expedidas contra Juan  Diego Otálora Ospina, Johan Alberto García Lozano,  Yovanny Cruz Posada y Omar Amado Patiño.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Javier Armando Fletscher de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió  informe, en el que relaciona el acápite resolutivo de la  providencia censurada por esta acción de amparo, y señaló  que los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión  están amplia y claramente definidos en el fallo, del cual se  desprende que ningún derecho le fue vulnerado a los  accionantes. Adjunta copia de la providencia y solicita se declare la  improcedencia de la acción constitucional invocada por no ser  el mecanismo expedito para atacar la legalidad de la decisión  judicial.  

2.  La Doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, titular del despacho  de la Dirección Especializada contra las Organizaciones  Criminales, informó que la Fiscalía Segunda  Especializada de la anterior Unidad Nacional contra el Secuestro y la  Extorsión se suprimió, que procedió a verificar  en la sección de archivo de esa dirección y ubicó  una carpeta con la investigación radicada bajo el  No.110016000013201118260, en la que se verificó las  actuaciones surtidas por la agencia fiscal delegada encargada para  entonces de dicha investigación, y relacionó de forma  cronológica cada una de ellas hasta llegar a la formulación  de la impugnación formulada contra la decisión del  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Adjuntó copia  de las piezas procesales relacionadas con la actuación de la  Fiscalía dentro del citado proceso.  

3.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite  constitucional, ningún pronunciamiento realizaron frente a los  hechos y pretensiones del libelo pese la notificación y  traslado del mismo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se declarará  improcedente la petición de amparo, al no cumplir el principio  de subsidiariedad, pues el actor no ha agotado los instrumentos con  los que cuenta dentro del proceso ordinario, estas las razones:  

3.1.  En efecto, de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el recurso extraordinario de casación contra  la providencia que revocó la de primer grado y en su lugar  condenó a los accionantes “como  coautores de secuestro simple agravado  y extorsión agravada  tentada, todos ellos bajo la circunstancia de mayor punibilidad de  coparticipación criminal.”  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir a los accionantes, la Sala advierte que no es la  acción de tutela el estadio para ventilar sus divergencias con  la posición y decisión asumida por los funcionarios  demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de  fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a  través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste  que efectivamente se constituye en el idóneo para que se  resuelvan las irregularidades en que a su juicio incurrió el  ad  quem  al resolver la alzada.  

5. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias de los demandantes con la actuación desplegada  por los funcionarios  judiciales demandados, es decir, la revocatoria de la sentencia y la  emisión de la orden de captura, además, se debe tener  en cuenta que de conformidad con lo contemplado en el artículo  450 del C.P.P.1,  el juez al anunciar el sentido del fallo puede disponer la detención  y librar la orden de encarcelamiento.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

6. Lo expuesto  resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por los  accionantes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          450. Acusado          no privado de la libertad. Si          al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado          culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que          continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si          la detención es necesaria, de conformidad con las normas de          este código, el juez la ordenará y librará          inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

      

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