CP102-2018(52116)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP102-2018  

Radicación  No. 52116  

Aprobado  Acta No. 211  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombo estadounidense  LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0141 del 26 de enero de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición  del ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA  FRANCO, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de  narcóticos, de acuerdo con la acusación  1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  LUDWICK  MARK STEPHEN IBARRA FRANCO  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1630 del 26 de enero de 2018, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de LUDWICK MARK STEPHEN  IBARRA FRANCO.  

(ii)  Nota verbal 0141 del 29 de junio de 2017 por la cual se protocoliza  la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación acusación  1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  secciones  959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de Estados  Unidos.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia  contra LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO.  

(vi)  Declaración jurada de Lena  Munasifi,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Este de Virginia,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de Carlos  Fontánez,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), en  la que informa los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aporta los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 80.185.534 expedida a  nombre de LUDWICK  MARK STEPHEN IBARRA FRANCO.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Recibida  la Nota Verbal 1630 del 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de LUDWICK MARK  STEPHEN IBARRA FRANCO mediante Resolución del 10 de octubre de  2017,  la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre de 2017 en vía  pública de la ciudad de Santa Marta.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0141 del 26 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo del  Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0262 del 29 de enero  siguiente, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI18-0003107-DAI-1100 del 5 de febrero de 2018,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  28 de febrero de 2018 la Sala asumió el conocimiento de la  petición y requirió a LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA  FRANCO la designación de apoderado que la asista en este  trámite. Cumplido lo anterior, por auto del 16 de marzo de  2018 reconoció personería al abogado defensor, y  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, etapa durante la cual el requerido y su  representante solicitaron el trámite simplificado.  

Por  ende, se corrió traslado a la representante del Ministerio  Público que, por oficio 074 del 13 de abril de 2018, previa  entrevista con el requerido y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las  peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En primer lugar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombo  estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, pues fue promovida  por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada  por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación:  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso  particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombo estadounidense LUDWICK MARK  STEPHEN IBARRA FRANCO. Al efecto, anexó copia de la acusación  1:16-cr-256,  dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Lena  Munasifi, Fiscal  Auxiliar Especial en el Distrito Este de Virginia, en la que se  refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, indica los elementos integrantes  del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la  declaración de apoyo del Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones -(FBI)-  Carlos  Fontánez.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T. Crawford,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Álvaro  Echandía Durán,  Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo avala el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado:  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 0141 del 26 de enero de 2018, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de LUDWICK MARK  STEPHEN IBARRA FRANCO, nacido el 6 de julio de 1981 en Ronceverte  (Estados Unidos), titular de la cédula de ciudadanía  80.185.534.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes1.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación:  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En este sentido,  la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación  No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia  contra  LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con  conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer  que será importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

EL  GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: 1 El  Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las  Acusaciones Generales de esta Acusación Formal.  

2.  En febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y  continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha de esta  Acusación Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento  de las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los  Estados Unidos y por medio de un delito que comenzó y se  cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o  Distrito particular, incluyendo Colombia, Honduras y otros lugares,  los acusados (…) LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO y (…)todos  los cuales serán llevados primero al Distrito Este de  Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron, y acordaron  ilegalmente, con conocimiento e intención, y en conjunto con  otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir  con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  conocimiento e intención y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados  Unidos. Todo esto en violación de las Secciones 959(a) y 960  del título 21 del Código de los Estados Unidos”.  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró  Federal de Investigaciones (FBI) Carlos  Fontánez  refirió la existencia de una organización criminal  dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos  y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

«6.        Una  investigación realizada por las autoridades policiales  identificó una organización de tráfico de drogas  (OTD) con sede en Santa Marta, Colombia (la OTD colombiana), y el  área de San pedro de Honduras (la OTD hondureña) la  cual desde 2016, ha sido responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Honduras y  Europa. La cocaína transportada a Honduras era más  tarde llevada a Guatemala y México para su distribución.  Porciones de esos cargamentos de cocaína fueron finalmente  importados a los Estados Unidos para su distribución y las  ganancias de drogas fueron transportadas desde los Estados Unidos  hasta Honduras y Colombia. La investigación identificó  a (…) IBARRA FRANCO como facilitador y organizador de la OTD  colombiana que les presentaban a los clientes los distribuidores de  cocaína para obtener cocaína. IBARRA FRANCO y Barbosa  Álvarez le vendieron una muestra de cinco kilogramos de  cocaína a CS-2.  

8.  La investigación reveló que (…) IBARRA FRANCO  estuvieron involucrados en la coordinación, planeación,  y transporte de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína  desde Colombia a Honduras, con porciones destinadas a Estados Unidos.  

(…)  

20.  El 12 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha (…) e IBARRA  FRANCO se reunieron con CS-1 y CS-2 en Santa Marta, Colombia, para  discutir la venta de otros cinco kilogramos de cocaína.  

21.  El 13 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha IBARRA FRANCO y (…)  les vendieron aproximadamente cinco kilogramos de cocaína a  CS-2 y a un agente policial encubierto. CS-2 dijo que (…),  IBARRA FRANCO y (…) creían que los cinco kilogramos de  cocaína serían transportados a los Estados Unidos para  su distribución. Además, CS-2 dijo que (…)  IBARRA FRANCO y (…) querían llevar a cabo un  intercambio más grande de cientos de kilogramos en el futuro.  

(…)  

27.  El 11 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha en Santa Marta,  Colombia Gefrey Darío Guzmán, un integrante de la ODT  hondureña y químico principal, se reunió con   (…) IBARRA FRANCO (…) y CS-2 para evaluar la calidad de  un kilogramo de cocaína. La investigación reveló  que esta evaluación del kilogramo de cocaína por la OTD  hondureña tuvo lugar en anticipación a la intención  de la OTD colombiana de transportar una carga de cientos de  kilogramos de cocaína desde Colombia a Honduras, con una  porción para ser transportada a los Estados Unidos».  

Las  conductas imputadas en la acusación  1:16-cr-256,  dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra  LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

«Título  21, Sección 959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de una Sustancia  Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de  importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto  químico de la categoría.  

(…)  (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que  quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los  Estados Unidos.  

Sección  960  

Actos  Prohibidos.  

(a)  Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo  dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección  (b) de esa sección.  

(b)  Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección  (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más  de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de  heroína; …la persona que cometa la violación  será condenada a una termino de prisión no menor a 10  años y no mayor que de por vida.  

(2)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que involucre.  

(A)  100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad detectable de heroína.  

(B)  500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad detectable de –  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros.  

La  persona que cometa tal violación será condenada a un  término de prisión no menor a 5 años y no mayor  a 40 años.  

Sección  963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa  y concierto para delinquir.  Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión  fue el objeto de la tentativa o de concierto para delinquir».  

En  ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así las  cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y  en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las  conductas de concertarse para traficar estupefacientes y concretar  ese propósito,  se  encuentran penalizadas en los dos países.  

En ese orden, los  cargos atribuidos por la Corte del Distrito Este de Virginia a  LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO corresponden a tipos penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que la acusación 1:16-cr-256,  dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra  el ciudadano colombo estadounidense requerido en extradición,  al igual que ocurre con la decisión de la misma índole  en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala:  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombo  estadounidense LUDWICK MARK STEPHEN IBARRA FRANCO  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación  1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por LUDWICK MARK STEPHEN  IBARRA FRANCO con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  LUDWICK  MARK STEPHEN IBARRA FRANCO, a su defensa, al Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fls. 154 y 155 de la Carpeta anexa.  

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