STP7272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7272-2018  

Radicación  n.° 98167  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición del fallo de  tutela STP5904-2018, presentadas por el accionante Julio  Rojas Ortiz,  dentro del trámite de la acción de tutela promovida en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La parte actora solicita adicionar el fallo de tutela emitido por  esta Sala de Decisión (STP5904-2018),  tras considerar que en dicha providencia se omitió: «Resolver  la PETICIÓN (1.-  Se  proteja mi derecho Tutelado de acuerdo al Artículo 23 y se dé  Cumplimiento al Fallo de acuerdo al Artículo 27 del decreto  2591 de 1991).  

2.  Sobre  la posibilidad de adicionar o complementar las sentencias emitidas en  sede de tutela, la Corte Constitucional ha sido consistente en  establecer, como regla general, su improcedencia, «pues  permitirlo atentaría contra el principio de respeto por la  cosa juzgada»  (CC A-193/08).  

Ahora  bien, aunque excepcionalmente por virtud del artículo 287 del  Código General del Proceso1,  la  adición o complementación es procedente cuando «la  sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento».  

2.1.  No es este el caso, pues ninguna duda emerge frente al sentido del  fallo invocado, el cual negó el amparo propuesto por Julio  Rojas Ortiz  al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  no incurrió en ninguna causal de procedibilidad cuando ordenó  archivar el incidente de desacato en contra del Juzgado 1º Penal  del Circuito de El Espinal, toda vez que dicha autoridad acató  la orden emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2  de la Sala de Casación Penal.  

Al  respecto, en la sentencia STP5904-2018,  se dijo:  

En  el presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia  del 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal revocó  la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué y amparó el derecho al debido proceso de Julio  Rojas Ortiz.  En consecuencia ordenó:  

[…]  al   Juzgado  1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de este  pronunciamiento,  emita auto adicional, a través del cual realice el estudio  pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a  la víctima y la eventual cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente  teniendo en cuenta las  consideraciones aquí contenidas.  

La  parte accionante solicitó el inicio del correspondiente  incidente de desacato y mediante auto del 25 de enero de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió  abstenerse de iniciar dicho trámite, con los siguientes  argumentos:  

[…]  Sería  del caso admitir el incidente de desacato promovido por JULIO ROJAS  ORTIZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal  – Tolima, si no fuera porque del Auto adicional emitido por esa  autoridad, de fecha 28 de noviembre pasado, allegado por el mismo  Incidentante, se desprende el cabal cumplimiento de la orden  impartida en el fallo de tutela3  del 26 de octubre último, proferido en segunda instancia por  la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se  resuelve de fondo atendiendo las consideraciones dadas por la Corte,  referidas con la aplicación de los artículos 22 y 101  del inciso 2o  de la Ley 906 de 2004 el restablecimiento de derechos invocado por el  señor Rojas Ortiz, en el que se le niega la cancelación  de la anotación No. 18 de la Matrícula Inmobiliaria No.  357-176 relacionado con la Escritura Pública No. 1193 del 13  de mayo de 1992, al existir un tercero de buena fe, que a su vez  fuere reconocida como víctima dentro del proceso penal que el  Juzgado 2o  Penal  del Circuito de Ibagué adelantó por el delito de Estafa  en contra de! señor Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue  condenado.  

Así  las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden  impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el  restablecimiento de derechos, más no que emitiera una decisión  de carácter favorable al accionante, además la decisión  por ser un auto interlocutorio adicionado al que decretó la  preclusión, contempló la posibilidad de interponer los  recursos de ley, los cuales a la fecha fueron instaurados por el  Incidentante, mismos que se encuentran en trámite.  

En  este entendido, de los aludidos documentos se puede inferir, sin  lugar a equívocos, que la parte incidentada dio cumplimiento a  la orden, la puso en conocimiento del Incidentante y le dio la  oportunidad de recurrir la decisión.  

Luego,  siendo consecuentes con lo expuesto en precedencia, este Colegiado se  abstendrá de admitir e iniciar el trámite del incidente  en comento, teniendo en cuenta que lo expresa y claramente ordenado  en el fallo de tutela se cumplió por la entidad demandada,  encontrándose que la inconformidad expuesta por el actor en el  incidente de desacato desborda los alcances de la orden dada.  

En  consecuencia, no hay lugar a predicar incumplimiento alguno por parte  del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y, por supuesto,  mucho menos sanción que imponer.  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

Asimismo,  en auto del 22 de febrero de esta anualidad3,  dicho cuerpo colegiado mantuvo la anterior decisión, así:  

[…]  Véase,  que en esta oportunidad el señor Julio Rojas Ortiz de manera  no muy clara señala que se están vulnerando sus  derechos fundamentales pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de  El Espinal, Tolima, está dilatando la orden constitucional al  proferir el auto adicional del 28 de noviembre de 2017, el cual, en  su sentir, no restablece sus derechos como víctima sino que  plantea un debate de argumentos que ya fueron discutidos.  

En  este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporación en el  auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del  accionante pues erradamente considera que la decisión  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al  restablecimiento de sus derechos, está dirigida a que se emita  un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones,  lo cual dista de la realidad procesal, pues en la mentada decisión,  se ordenó al juzgado accionado emitir un auto adicional a  través del cual se estudiara lo relacionado al  restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, sin  que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la  decisión a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse.  

Así  las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del año anterior  profirió el auto2  adicional  mediante el que realizó el estudio de la eventual cancelación  de los títulos obtenidos fraudulentamente decidiendo negar la  misma, encuentra esta Sala que se cumplió con la finalidad del  fallo de tutela, máxime, cuando frente al mismo el accionante  interpuso el recurso de alzada3,  encontrándose en trámite su resolución.  

Luego,  atendiendo lo expuesto, esta Colegiatura se abstendrá de dar  trámite a la solicitud deprecada por el señor Julio  Rojas Ortiz y,  además, exhortará a este último para que se  abstenga de presentar escritos repetitivos cuya finalidad ya fue  resuelta, esto en aras de no congestionar este Órgano  Jurisdiccional.  

Conforme con  lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció  el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya  incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal cumplió la orden impartida en  el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017]  por esta Corporación.  

Así  las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo  que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  [Negrillas  fuera de texto original].  

En  efecto, contrario a lo manifestado por Julio  Rojas Ortiz,  la Corte se pronunció sobre todos los aspectos de la demanda  de tutela, al considerar que sus solicitudes encaminadas a exigir el  cumplimiento del fallo STP17607-2017  proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta  Corporación, fueron debidamente atendidas por los despachos  judiciales accionados. Y aunque los demandados no accedieron a sus  pretensiones, no se observa ninguna vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, debido a que la menciona orden  de amparo fue acatada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El  Espinal.  

Así  las cosas, no hay lugar a adicionar la sentencia mencionada. Por tal  motivo, se  procederá a conceder el  recurso ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación  y se ordenará remitir el expediente a la referida Sala para lo  de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE    

Primero. Negar la  solicitud de adición  formulada  por Julio  Rojas Ortiz.  

Segundo. Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Tercero.  Conceder  el  recurso de apelación propuesto por Rojas  Ortiz ante  la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En  consecuencia, remitir  el expediente a la referida Sala para lo de su cargo.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aplicable          por remisión que a esa disposición hace el Artículo          2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 “Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho”.  

2          Cfr.          Folios 117 y 118 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr.          Folios 126 y 127 – ibídem.  

      

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