Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7272-2018
Radicación n.° 98167
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición del fallo de tutela STP5904-2018, presentadas por el accionante Julio Rojas Ortiz, dentro del trámite de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.
CONSIDERACIONES
1. La parte actora solicita adicionar el fallo de tutela emitido por esta Sala de Decisión (STP5904-2018), tras considerar que en dicha providencia se omitió: «Resolver la PETICIÓN (1.- Se proteja mi derecho Tutelado de acuerdo al Artículo 23 y se dé Cumplimiento al Fallo de acuerdo al Artículo 27 del decreto 2591 de 1991).
2. Sobre la posibilidad de adicionar o complementar las sentencias emitidas en sede de tutela, la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer, como regla general, su improcedencia, «pues permitirlo atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada» (CC A-193/08).
Ahora bien, aunque excepcionalmente por virtud del artículo 287 del Código General del Proceso1, la adición o complementación es procedente cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2.1. No es este el caso, pues ninguna duda emerge frente al sentido del fallo invocado, el cual negó el amparo propuesto por Julio Rojas Ortiz al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no incurrió en ninguna causal de procedibilidad cuando ordenó archivar el incidente de desacato en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, toda vez que dicha autoridad acató la orden emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.
Al respecto, en la sentencia STP5904-2018, se dijo:
En el presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia del 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal revocó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y amparó el derecho al debido proceso de Julio Rojas Ortiz. En consecuencia ordenó:
[…] al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.
La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 25 de enero de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió abstenerse de iniciar dicho trámite, con los siguientes argumentos:
[…] Sería del caso admitir el incidente de desacato promovido por JULIO ROJAS ORTIZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, si no fuera porque del Auto adicional emitido por esa autoridad, de fecha 28 de noviembre pasado, allegado por el mismo Incidentante, se desprende el cabal cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela3 del 26 de octubre último, proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se resuelve de fondo atendiendo las consideraciones dadas por la Corte, referidas con la aplicación de los artículos 22 y 101 del inciso 2o de la Ley 906 de 2004 el restablecimiento de derechos invocado por el señor Rojas Ortiz, en el que se le niega la cancelación de la anotación No. 18 de la Matrícula Inmobiliaria No. 357-176 relacionado con la Escritura Pública No. 1193 del 13 de mayo de 1992, al existir un tercero de buena fe, que a su vez fuere reconocida como víctima dentro del proceso penal que el Juzgado 2o Penal del Circuito de Ibagué adelantó por el delito de Estafa en contra de! señor Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue condenado.
Así las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el restablecimiento de derechos, más no que emitiera una decisión de carácter favorable al accionante, además la decisión por ser un auto interlocutorio adicionado al que decretó la preclusión, contempló la posibilidad de interponer los recursos de ley, los cuales a la fecha fueron instaurados por el Incidentante, mismos que se encuentran en trámite.
En este entendido, de los aludidos documentos se puede inferir, sin lugar a equívocos, que la parte incidentada dio cumplimiento a la orden, la puso en conocimiento del Incidentante y le dio la oportunidad de recurrir la decisión.
Luego, siendo consecuentes con lo expuesto en precedencia, este Colegiado se abstendrá de admitir e iniciar el trámite del incidente en comento, teniendo en cuenta que lo expresa y claramente ordenado en el fallo de tutela se cumplió por la entidad demandada, encontrándose que la inconformidad expuesta por el actor en el incidente de desacato desborda los alcances de la orden dada.
En consecuencia, no hay lugar a predicar incumplimiento alguno por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y, por supuesto, mucho menos sanción que imponer. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Asimismo, en auto del 22 de febrero de esta anualidad3, dicho cuerpo colegiado mantuvo la anterior decisión, así:
[…] Véase, que en esta oportunidad el señor Julio Rojas Ortiz de manera no muy clara señala que se están vulnerando sus derechos fundamentales pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, está dilatando la orden constitucional al proferir el auto adicional del 28 de noviembre de 2017, el cual, en su sentir, no restablece sus derechos como víctima sino que plantea un debate de argumentos que ya fueron discutidos.
En este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporación en el auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del accionante pues erradamente considera que la decisión proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al restablecimiento de sus derechos, está dirigida a que se emita un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones, lo cual dista de la realidad procesal, pues en la mentada decisión, se ordenó al juzgado accionado emitir un auto adicional a través del cual se estudiara lo relacionado al restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, sin que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la decisión a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse.
Así las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del año anterior profirió el auto2 adicional mediante el que realizó el estudio de la eventual cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente decidiendo negar la misma, encuentra esta Sala que se cumplió con la finalidad del fallo de tutela, máxime, cuando frente al mismo el accionante interpuso el recurso de alzada3, encontrándose en trámite su resolución.
Luego, atendiendo lo expuesto, esta Colegiatura se abstendrá de dar trámite a la solicitud deprecada por el señor Julio Rojas Ortiz y, además, exhortará a este último para que se abstenga de presentar escritos repetitivos cuya finalidad ya fue resuelta, esto en aras de no congestionar este Órgano Jurisdiccional.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] por esta Corporación.
Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. [Negrillas fuera de texto original].
En efecto, contrario a lo manifestado por Julio Rojas Ortiz, la Corte se pronunció sobre todos los aspectos de la demanda de tutela, al considerar que sus solicitudes encaminadas a exigir el cumplimiento del fallo STP17607-2017 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, fueron debidamente atendidas por los despachos judiciales accionados. Y aunque los demandados no accedieron a sus pretensiones, no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que la menciona orden de amparo fue acatada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.
Así las cosas, no hay lugar a adicionar la sentencia mencionada. Por tal motivo, se procederá a conceder el recurso ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y se ordenará remitir el expediente a la referida Sala para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de adición formulada por Julio Rojas Ortiz.
Segundo. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Tercero. Conceder el recurso de apelación propuesto por Rojas Ortiz ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consecuencia, remitir el expediente a la referida Sala para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aplicable por remisión que a esa disposición hace el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 “Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
2 Cfr. Folios 117 y 118 – cuaderno n.° 1.
3 Cfr. Folios 126 y 127 – ibídem.