STP12843-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12843-2018  

Radicación  100688  

(Aprobado  Acta No. 342)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la Fiscalía 181 Seccional de la Unidad de Fe Pública de  Bogotá contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia invocados por  MERY JANNETH MORENO CAÑÓN y JUAN DAVID MORENO MORENO,  vulnerados por dicha autoridad judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Ministerio Público y los  ciudadanos indiciados dentro del radicado 2009-19315.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda y sus anexos se establece que  en  el año 2009 MERY JANNETH MORENO CAÑÓN y JUAN  DAVID MORENO MORENO, representantes legales de la sociedad Diayuhit  Ltda., celebraron contrato de compraventa con Hernando Buitrago Rozo  y Martha Lucía Buitrago García, cuyo objeto fue la  adquisición de la empresa Cablevisión de Ibagué  Ltda. Sin embargo, afirmaron que por virtud de dicho negocio jurídico  y las actuaciones irregulares de los vendedores, su patrimonio se vio  afectado en $2.902’834.000.  

Por  tal motivo, el 27 de octubre de 2009 denunciaron a los mencionados  ciudadanos como presuntos autores de los delitos de estafa y fraude  procesal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía  181 Seccional de Bogotá.  

Acaecida  la muerte de Hernando Buitrago Rozo, la Fiscalía accionada  ordenó el archivo de la investigación. Posteriormente,  el 10 de octubre de 2012, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías ordenó su  desarchivo, tras establecer que es necesario continuar la indagación  respecto de las demás personas involucradas en los hechos.  

Apelada  la anterior determinación, el Juzgado 10º Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la  confirmó el 8 de abril de 2013.  

Afirmó  la parte demandante que transcurridos más de 9 años  desde la presentación de la denuncia, y a pesar de las pruebas  aportadas y solicitadas, no se ha adelantado la audiencia de  formulación de imputación. En ese orden, afirmó  que el término de tres años previsto en el parágrafo  del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se encuentra vencido.  

Así  las cosas, acudieron ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello,  demandaron que se ordene a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá  que, dentro del término de 48 horas contado a partir de la  notificación del fallo, cierre la indagación y adelante  la correspondiente audiencia de formulación de imputación.  

Así  mismo, pidió que se compulsen copias disciplinarias contra el  titular del Despacho demandado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  23  de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.  Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.  

La  Corporación judicial de instancia accedió al amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la parte accionante. Indicó  que acorde con la naturaleza de la denuncia, el término  transcurrido desde su presentación resulta más que  razonable para adelantar las labores de indagación que  requiere el esclarecimiento de los hechos en que se fundamenta.  

En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía 181 Seccional de  Bogotá que, en el término máximo de 20 días  hábiles, agote la actividad probatoria y, en los cinco días  siguientes, adopte la decisión a que haya lugar y brinde la  información correspondiente a los interesados.  

Por  lo demás, aseguró que no cuenta con elementos de prueba  suficientes para compulsar copias contra el titular del Despacho  accionado.  

La  Fiscalía 181 Seccional de Bogotá impugnó  el fallo. Informó que en cumplimiento de la Resolución  1193 del 21 de junio de 2018 proferida por la Dirección  Seccional de Fiscalías, la indagación a la que aluden  los demandantes y 1.040 casos más fueron remitidos a la  Fiscalía 8ª Especializada. Precisó que, por tal  motivo, el 27 de agosto de 2018 corrió traslado del auto  admisorio de la presente acción de tutela a ese despacho  judicial.  

Por  tal razón, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Adicionalmente,  durante la impugnación se acreditó que la Fiscalía  181 Seccional de Bogotá perdió competencia para conocer  de la denuncia promovida por los actores, en razón a que,  mediante la Resolución 1193 del 21 de junio de 2018, la  Dirección Seccional de Fiscalías implementó un  proceso de reestructuración, por virtud del cual, la actuación  fue remitida a la Fiscalía 8ª Especializada.  

Así las  cosas, es manifiesta la imposibilidad de confirmar el mandato  judicial impartido. En primer lugar, porque, como se indicó,  la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá carece de  competencia para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia  y, en segundo término, por la imposibilidad de arrogar a la  Fiscalía 8ª Especializada la mora denunciada por los  accionantes. Mírese que el conocimiento de la indagación  2009-19351 le fue asignado hace pocas semanas.  

Así las  cosas, la Sala revocará la decisión de primera  instancia y, en su lugar, negará el amparo pretendido. En todo  caso, se exhortará a la Fiscalía 8ª Especializada  para que priorice la mencionada investigación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 31  de agosto de 2018, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los  derechos fundamentales invocados por MERY JANNETH MORENO CAÑÓN  y JUAN DAVID MORENO MORENO.  

2.        EXHORTAR  a la Fiscalía 8ª Especializada para que priorice la  indagación  identificada con el radicado 2009-19351.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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