Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12843-2018
Radicación 100688
(Aprobado Acta No. 342)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Fiscalía 181 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por MERY JANNETH MORENO CAÑÓN y JUAN DAVID MORENO MORENO, vulnerados por dicha autoridad judicial.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público y los ciudadanos indiciados dentro del radicado 2009-19315.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda y sus anexos se establece que en el año 2009 MERY JANNETH MORENO CAÑÓN y JUAN DAVID MORENO MORENO, representantes legales de la sociedad Diayuhit Ltda., celebraron contrato de compraventa con Hernando Buitrago Rozo y Martha Lucía Buitrago García, cuyo objeto fue la adquisición de la empresa Cablevisión de Ibagué Ltda. Sin embargo, afirmaron que por virtud de dicho negocio jurídico y las actuaciones irregulares de los vendedores, su patrimonio se vio afectado en $2.902’834.000.
Por tal motivo, el 27 de octubre de 2009 denunciaron a los mencionados ciudadanos como presuntos autores de los delitos de estafa y fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá.
Acaecida la muerte de Hernando Buitrago Rozo, la Fiscalía accionada ordenó el archivo de la investigación. Posteriormente, el 10 de octubre de 2012, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías ordenó su desarchivo, tras establecer que es necesario continuar la indagación respecto de las demás personas involucradas en los hechos.
Apelada la anterior determinación, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó el 8 de abril de 2013.
Afirmó la parte demandante que transcurridos más de 9 años desde la presentación de la denuncia, y a pesar de las pruebas aportadas y solicitadas, no se ha adelantado la audiencia de formulación de imputación. En ese orden, afirmó que el término de tres años previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se encuentra vencido.
Así las cosas, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, demandaron que se ordene a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá que, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, cierre la indagación y adelante la correspondiente audiencia de formulación de imputación.
Así mismo, pidió que se compulsen copias disciplinarias contra el titular del Despacho demandado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
La Corporación judicial de instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Indicó que acorde con la naturaleza de la denuncia, el término transcurrido desde su presentación resulta más que razonable para adelantar las labores de indagación que requiere el esclarecimiento de los hechos en que se fundamenta.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá que, en el término máximo de 20 días hábiles, agote la actividad probatoria y, en los cinco días siguientes, adopte la decisión a que haya lugar y brinde la información correspondiente a los interesados.
Por lo demás, aseguró que no cuenta con elementos de prueba suficientes para compulsar copias contra el titular del Despacho accionado.
La Fiscalía 181 Seccional de Bogotá impugnó el fallo. Informó que en cumplimiento de la Resolución 1193 del 21 de junio de 2018 proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías, la indagación a la que aluden los demandantes y 1.040 casos más fueron remitidos a la Fiscalía 8ª Especializada. Precisó que, por tal motivo, el 27 de agosto de 2018 corrió traslado del auto admisorio de la presente acción de tutela a ese despacho judicial.
Por tal razón, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Adicionalmente, durante la impugnación se acreditó que la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá perdió competencia para conocer de la denuncia promovida por los actores, en razón a que, mediante la Resolución 1193 del 21 de junio de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías implementó un proceso de reestructuración, por virtud del cual, la actuación fue remitida a la Fiscalía 8ª Especializada.
Así las cosas, es manifiesta la imposibilidad de confirmar el mandato judicial impartido. En primer lugar, porque, como se indicó, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá carece de competencia para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia y, en segundo término, por la imposibilidad de arrogar a la Fiscalía 8ª Especializada la mora denunciada por los accionantes. Mírese que el conocimiento de la indagación 2009-19351 le fue asignado hace pocas semanas.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo pretendido. En todo caso, se exhortará a la Fiscalía 8ª Especializada para que priorice la mencionada investigación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por MERY JANNETH MORENO CAÑÓN y JUAN DAVID MORENO MORENO.
2. EXHORTAR a la Fiscalía 8ª Especializada para que priorice la indagación identificada con el radicado 2009-19351.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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