Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11009-2018
Radicación n° 100021
Acta 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, representante legal de la Sociedad Trans. Especiales SMAN S.A.S., en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
1. Señala el señor José Milciades Buitrago Quintero que el 2 de febrero de 2017, por intermedio de apoderado instauró ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali demanda ejecutiva acumulada en contra del Municipio de Santiago de Cali, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral de dicha capital bajo el radicado 2016-349.
2. Refiere que dicho despacho judicial mediante auto interlocutorio 74 de 2017 se declaró “incompetente por falta de jurisdicción” y envió la actuación para conocimiento de los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad.
3. Señala que el Juzgado Civil del Circuito de Cali, al cual le correspondió por reparto el asunto, se declaró igualmente sin competencia para resolverlo y lo remitió para ante el Consejo Superior de la Judicatura, donde fue repartido bajo el radicado 2017-1612-00 al magistrado Camilo Montoya integrante de la Sala Disciplinaria, para que se desatara el conflicto negativo de competencia, funcionario que avocó conocimiento del mismo, sin que a la fecha se haya presentado decisión de fondo sobre la colisión propuesta.
Conforme lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se ordene al señor Magistrado accionado dirimir el conflicto existente para así poder continuar con el trámite respectivo dentro del proceso judicial incoado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Camilo Montoya Reyes, informó que el conflicto de competencia con radicado 201701612-00, fue resuelto mediante auto del 25 de octubre de 2017, y que revisado el sistema “Nueva Consulta Jurídica” aparece que el 2 de agosto de 2018, se enviaron los respectivos telegramas de notificación, encontrándose hoy en día el expediente en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali.
Conforme lo señalado solicita se declare la improcedencia del amparo reclamado por hecho superado, y aporta copia de la citada providencia adiada 25 de octubre de 2017, acta de Sala nº91.
3. CONSIDERACIONES
1. Al estar dirigida la presente acción constitucional contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista radica en la ausencia de pronunciamiento por parte del Magistrado Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, contra el Juzgado Octavo Oral Administrativo de la misma ciudad.
4. Escrutado el informe rendido por el funcionario judicial accionado y el anexo que lo acompaña1, advierte esta instancia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 25 de octubre de 2017 registrado en el acta nº 91, con ponencia del señor Magistrado mencionado resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo Oral y Doce Civil del Circuito de Cali, asignando el conocimiento del trámite ejecutivo presentado por el accionante al segundo de los citados.
5. Así las cosas y conforme lo anterior, como bien lo apuntó la corporación accionada en su respuesta dentro del presente trámite tuitivo, al resolverse el conflicto de competencia, superado se encuentra el motivo de la acción constitucional invocada, luego bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna al derecho cuyo amparo se reclama.
6. En consecuencia, no se observa que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya faltado a su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos de la sociedad accionante, y en consecuencia imperioso es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión motivo de demanda, pues los argumentos aducidos por la parte accionada así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:
“4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería en el vacío [2]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[3]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo «si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[4] (Subrayado por fuera del texto original.)
7. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al encontrarse ya resuelto mediante providencia judicial el conflicto de competencia, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane, razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la Sociedad Trans. Especiales SMAN S.A.S., a través de su representante legal.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 54 a 61 Cdno de tutela
2 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
3 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
4 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto