STP11009-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP11009-2018  

Radicación  n° 100021  

Acta  280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

    

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por  JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, representante legal de la  Sociedad Trans. Especiales SMAN S.A.S., en contra del Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Señala el señor José  Milciades Buitrago Quintero   que el 2 de febrero de 2017, por intermedio de apoderado instauró  ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali  demanda ejecutiva acumulada en contra del Municipio de Santiago de  Cali, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo  Administrativo Oral de dicha capital bajo el radicado 2016-349.  

2.  Refiere que dicho despacho judicial mediante auto interlocutorio 74  de 2017 se declaró “incompetente  por falta de jurisdicción”  y envió la actuación para conocimiento de los juzgados  civiles del circuito de la misma ciudad.  

3.  Señala que el Juzgado Civil del Circuito de Cali, al cual le  correspondió por reparto el asunto, se declaró  igualmente sin competencia para resolverlo y lo remitió para  ante el Consejo Superior de la Judicatura, donde fue repartido bajo  el radicado 2017-1612-00 al magistrado Camilo Montoya integrante de  la Sala Disciplinaria, para que se desatara el conflicto negativo de  competencia, funcionario que avocó conocimiento del mismo, sin  que a la fecha se haya presentado decisión de fondo sobre la  colisión propuesta.  

Conforme  lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se  ordene al señor Magistrado accionado dirimir el conflicto  existente para así poder continuar con el trámite  respectivo dentro del proceso judicial incoado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Camilo Montoya Reyes, informó que el conflicto  de competencia con radicado 201701612-00, fue resuelto mediante auto  del 25 de octubre de 2017, y que revisado el sistema “Nueva  Consulta Jurídica” aparece que el 2 de agosto de 2018,  se enviaron los respectivos telegramas de notificación,  encontrándose hoy en día el expediente en el Juzgado 12  Civil del Circuito de Cali.  

Conforme  lo señalado solicita se declare la improcedencia del amparo  reclamado por hecho superado, y aporta copia de la citada providencia  adiada 25 de octubre de 2017, acta de  Sala nº91.  

3.   CONSIDERACIONES  

1. Al  estar dirigida la presente acción constitucional contra la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es  competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista radica en la ausencia de  pronunciamiento por parte del Magistrado Camilo  Montoya Reyes, integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de  la Judicatura  ante  el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Cali, contra el Juzgado Octavo Oral  Administrativo de la misma ciudad.  

4.  Escrutado el informe rendido por el funcionario judicial accionado y  el anexo que lo acompaña1,  advierte esta instancia que la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante auto del 25 de octubre de 2017 registrado en el  acta nº 91, con ponencia del señor Magistrado mencionado  resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Octavo Administrativo Oral y Doce Civil del Circuito de  Cali, asignando el conocimiento del trámite ejecutivo  presentado por el accionante al segundo de los citados.  

5.  Así las cosas y conforme lo anterior, como bien lo apuntó  la corporación accionada en su respuesta dentro del presente  trámite tuitivo, al resolverse el conflicto de competencia,  superado se encuentra el motivo de la acción constitucional  invocada, luego  bajo  ese entendido, no se advierte transgresión alguna al derecho  cuyo amparo se reclama.  

6.  En consecuencia, no se observa que la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura haya faltado a su obligación de  adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de  manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos  de la sociedad accionante, y en consecuencia imperioso es declarar la  carencia actual de objeto  por hecho superado respecto de la pretensión motivo de  demanda, pues los argumentos aducidos por la parte accionada así  lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la  Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería  en el vacío񧶁  [2].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[3]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo «si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[4] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

7.  En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la  demanda tutelar, es decir al encontrarse ya resuelto mediante  providencia judicial el conflicto de competencia, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional,  resultaría inane, razón suficiente  para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

* * *  * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción  de tutela promovida por la Sociedad  Trans. Especiales SMAN S.A.S., a través de su representante  legal.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 54 a 61 Cdno de tutela  

2           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

3          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

4          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto      

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