STP2808-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2808-2018  

Radicación  n°. 96833  

Acta  64  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GUSTAVO  ORTEGA CASTRO,  contra el fallo  proferido el 12 de diciembre de 2017, por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Florencia le correspondió conocer del  proceso adelantado, entre otros, contra GUSTAVO ORTEGA CASTRO, por la  presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Indicó  el demandante que en dicha actuación otorgó poder a la  abogada Noralice Guevara, -para  que lo representara en la audiencia de lectura de fallo-,  quien es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad con la  titular del aludido despacho judicial.  

Adujo que la  profesional del derecho presentó problemas de salud, por lo  que le dieron incapacidad por 30 días, la cual presentó  ante el Juzgado demandado y en virtud de aquella se dispuso el  aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo programada para el  26 de octubre de 2017.  

Manifestó  que el 15 de noviembre siguiente, su apoderada recibió  comunicación del juzgado demandado en la que se le informó  que se había programado para el 27 de noviembre de 2017, la  audiencia de lectura de fallo, la cual no se aplazaría, por lo  que en caso de continuar incapacitada, debía sustituir el  poder.  

Afirmó que  en la última fecha en mención, su defensora le  sustituyó el poder a un nuevo profesional del derecho que  asistió a la diligencia y solicitó el aplazamiento, el  cual fue negado, bajo el argumento que el nuevo apoderado debía  asumir la actuación en el estado en que se encontraba.  

Indicó que  se realizó la lectura de la sentencia y el representante de la  Fiscalía instauró recurso de apelación, el cual  sustentó en la misma diligencia, por lo que en uso de la  réplica su defensor estuvo limitado ante el desconocimiento  del proceso.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación  adelantada en su contra a partir de la emisión de la sentencia  del 27 de noviembre de 2017, a efecto de que se reprograme la  audiencia de lectura de fallo.  

Adicionalmente,  pidió como medida provisional que se suspendan los términos  de notificación hasta que se resolviera la demanda de tutela1.  

FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, la primera instancia negó  la medida provisional impetrada2.  

2.  En fallo del 12 de diciembre siguiente, el A  quo negó el  amparo invocado, en razón a que tanto el accionante como su  nuevo apoderado conocían que la audiencia programada era para  dar lectura a la sentencia emitida en contra de ORTEGA CASTRO, entre  otros, por lo que el nuevo profesional del derecho debía estar  preparado para ello. Además, las presuntas irregularidades las  podía exponer a través del recurso de apelación  y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por GUSTAVO ORTEGA CASTRO, quien solicitó la  revocatoria del fallo impugnado, al considerar que el defensor que lo  asistió en la audiencia de lectura de fallo, recibió  poder el mismo día de la diligencia, por lo que no conocía  las particularidades del caso, a lo que se suma que debió  presentar la sustentación del recurso de apelación  dentro de los cinco (5) días siguientes3.  

Además,  reiteró el grado de consanguinidad que existía entre la  titular del despacho y su defensora, que se encontraba incapacitada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Única del  Tribunal Superior de Florencia.  

2.  En  el presente evento, GUSTAVO ORTEGA CASTRO solicita que se declare la  nulidad de la actuación adelantada, entre otros, en su contra,  a partir de la audiencia del 27 de noviembre de 2017, en la que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia lo condenó a  63 meses y 8 días de prisión y multa de  $151.917.323,99, por el delito de peculado por apropiación y  lo absolvió de la conducta punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea ORTEGA CASTRO en torno a la  actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso  penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que  de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación5,  la impugnación6  y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial –  link procesos7,  se advierte que el defensor del hoy accionante instauró  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto  de controversia en el presente asunto.  

Además,  dicho recurso no ha sido resuelto, pues luego del impedimento  presentado por la Magistrada a la que le correspondió la  actuación inicialmente, las diligencias fueron reasignadas y  se encuentran al despacho a partir del 20 de febrero de 20188.  

De  manera que, aún no se ha emitido sentencia de  segunda instancia, contra la que procede el recurso extraordinario de  casación,  medio idóneo de control constitucional de la providencia de  segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial9,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata, por lo que se confirmará el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado,  por lo expuesto en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          19 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          61 ibídem.  

4          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

5          Folio 30 y ss del cuaderno de primera instancia. La juez informó          que el fallo emitido el 27 de noviembre de 2017, había sido          apelado.  

6          Folio          61 ibídem, En el escrito de impugnación el propio          demandante indicó que su defensor debió presentar la          sustentación del recurso de apelación dentro de los 5          días siguientes, de conformidad con lo establecido en el          artículo 179 de la Ley 906 de 2004.  

7          Obrante          a folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. En la que aparece que el          proceso radicado 2012-01879, adelantado contra Gustavo ortega          Castro, entre otros, se encuentra en el Tribunal Superior de          Florencia para resolver la apelación instaurada contra la          sentencia del 27 de noviembre de 2017.  

8          Folio          3 del cuaderno de la Corte.  

9          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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