STP7270-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP1148-2017  

Radicación  No. 89733  

Acta  No. 24  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de HERNÁN  DARÍO NEUTA TUNJO,  contra  el fallo proferido el 2 de diciembre de 2016, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en  el que concedió parcialmente las pretensiones de la acción  de tutela presentada contra los JUZGADOS  VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TRECE PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, CUARTO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE YOPAL,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  adelantado contra el accionante, al igual que la GOBERNADORA  DEL CABILDO INDÍGENA MUISCA DE BOSA y  los señores ÓSCAR  GIOVANNY y JAIME NEUTA TUNJO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  señor HERNÁN DARÍO NEUTA TUNJO, a través  de apoderado, indicó que por hechos ocurridos el 30 de  diciembre de 2012, fue capturado y el Juzgado Trece Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Bogotá  declaró la legalidad de su aprehensión, sin tener en  consideración que pertenecía a la comunidad indígena  Muisca ubicada en Bosa – San José; decisión  contra la que el defensor de la época no interpuso recurso  alguno.  

Adujo  que la Fiscalía le formuló imputación por la  conducta punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, cargo que no aceptó y presentado  el escrito de acusación, las diligencias correspondieron al  Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  autoridad ante la que se presentó preacuerdo en el que aceptó  el cargo imputado y a cambio se degradó la participación  de autor a cómplice.  

Afirmó  que en el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley  906 de 2004, la defensa presentó certificación en la  que constaba la condición de indígena, pero el Juzgado  de Conocimiento no la analizó y el 28 de mayo de 2015, lo  condenó a 54 meses de prisión y negó los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

De  otro lado, refirió que mediante escritos del 20 de agosto, 30  de octubre y noviembre de 2015, él, la Gobernadora del Cabildo  Indígena Muisca de Bogotá y sus hermanos Óscar  Giovany y Jaime Neuta Tunjo solicitaron al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la  concesión de la prisión domiciliaria y la entrega del  actor a las autoridades indígenas, petición que  reiteraron el 5 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo de dicha  categoría de Yopal, que actualmente conoce las diligencias,  sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia,  que se declare la nulidad de la actuación a partir de la  audiencia de legalización de captura, al igual que la nulidad  de la sentencia del 28 de mayo de 2015, que se ordene la remisión  del expediente al Cabildo Indígena Muisca de Bosa y que se le  deje a disposición de la autoridades indígenas1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo resolvió  en forma negativa la tutela impetrada frente al reconocimiento del  fuero especial indígena y consecuente nulidad de la actuación,  al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  toda vez que contra la sentencia condenatoria procedía el  recurso de apelación y no se hizo uso de este.  

Además,  abundando en razones para negar el amparo señaló que no  se cumplían los requisitos para reconocer el fuero especial  indígena, pues no se advirtió que el actor viviera en  un grado de aislamiento que le impidiera conocer la ilicitud del  comportamiento por el que se juzgó y condenó y el  delito aceptado atentó contra la seguridad pública.  

De  otro lado, adujo que era procedente el amparo contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,  porque no había emitido pronunciamiento frente a las  solicitudes de concesión de la prisión domiciliaria en  condición de indígena y padre cabeza de familia. Como  consecuencia, dispuso:  

Negar por  improcedente la acción de tutela incoada para reconocer su  calidad de indígena y con ello declarar la nulidad del proceso  penal que se le adelantó, con base en lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

Conceder el  amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia en favor de HERNÁN DARÍO NEUTA TUNJO.  

Ordenar  al Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal, que en un término no superior a cinco (5)  días contados a partir de la notificación de esta  decisión, brinde respuesta definitiva o de fondo a las  solicitudes del demandante relacionadas con la concesión de la  prisión domiciliaria por las específicas circunstancias  que alegó, contestación que deberá ser  congruente, entendible y acorde con su pretensión contenida en  las peticiones radicadas los días 21 de agosto, 9 y 30 de  octubre de 2015 y 5 de julio de 2016, reiteradas por sus hermanos  Oscar Giovany y Jaime Neuta Tunjo y la Gobernadora del Cabildo  Indígena Muisca al que pertenece, independientemente de que  sea favorable o no a sus intereses2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de NEUTA TUNJO, quien señaló  que presentaba inconformidad únicamente frente a la negativa  del reconocimiento de fuero especial indígena y nulidad de la  actuación, toda vez que considera que la acción  constitucional se debió resolver en el mismo sentido que en la  sentencia T-002 de 2012, pues su prohijado debió ser juzgado  por las autoridades de la comunidad indígena a la que  pertenece.  

Además,  la omisión en que incurrió el defensor de confianza, al  no impugnar la declaratoria de la legalidad de la captura ni la  sentencia condenatoria, no se le puede atribuir a NEUTA TUNJO, quien  desconoce el procedimiento. En ese orden, reiteró los  argumentos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo y pidió  la revocatoria del fallo recurrido3.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de HERNÁN  DARÍO NEUTA TUNJO contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».4  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

f. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i. Violación  directa de la Constitución.  

Los eventos en los  cuales procede la acción de tutela contra decisiones  judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto  de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos  supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está  ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de  decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  fuera del original).  

Finalmente, cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba  citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

Acusa  el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra  por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá,  con la que culminó la actuación adelantada por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, se erige violatoria de sus derechos constitucionales  fundamentales, ya que, al interior de dicha actuación se  desconoció su condición  de miembro de la comunidad del cabildo indígena Muisca de  Bosa, y por ende su investigación y judicialización  correspondía adelantarla a las respectivas autoridades del  resguardo. Además, considera que deber ser puesto a  disposición de las autoridades indígenas para el  juzgamiento correspondiente.  

Frente  a tal pretensión, observa esta Sala que la demanda  constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos, ya que si el accionante tenía inconformidad con la  sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al  recurso de apelación, sin que hubiera procedido a ello, pese a  que estuvo presente en la audiencia del 26 de mayo de 2015, en la que  se emitió la sentencia que hoy reprocha vía de tutela y  conoció que procedía dicho recurso.  

Adicionalmente,  contra la sentencia de segunda instancia, procedía el recurso  extraordinario de casación, medio consagrado por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida por el  Tribunal, –se  reitera en el evento de que hubiese sido apelada la decisión  de primera instancia-,  como del proceso penal en su integridad.  

Así  mismo, se advierte que la censura de HERNÁN DARÍO NEUTA  TUNJO se dirige a dejar sin efectos una condena respecto de la cual,  se enfatiza, fue el mismo procesado quien aceptó su compromiso  penal, en virtud de un preacuerdo, lo que evidencia que la verdadera  pretensión del actor es convertir la tutela en un recurso  ordinario, para revivir las etapas del proceso penal seguido en  contra, mismas en las que, se destaca, guardó silencio,  respecto de lo que ahora es motivo de queja constitucional.  

Valga enfatizar,  esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la  utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa  judicial previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede, ni siquiera, como mecanismo transitorio pues, para acceder  al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia  actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía  definir la controversia jurídica en forma permanente, tal y  como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  entre otras, en la sentencia CC SU – 111/1997. Veamos:  

Sin embargo, si  existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción  de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En este caso, tampoco la acción de tutela podría  hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad  procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de  cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

Por  tanto, es claro que, como el accionante NEUTA TUNJO, en el marco del  diligenciamiento cursado en su contra, desconoció la  oportunidad legal y los recursos legales previstos a su favor para  demandar la protección de los derechos fundamentales que  considera le fueron conculcados, no puede ahora, por la excepcional y  subsidiaria vía de tutela, pretender que se subsane el  descuido propio.  

Ahora  bien, frente a la pretensión del actor relativa a que sea  dejado a disposición de las autoridades indígenas, esta  Sala de Decisión de Tutelas ha señalado:  

Como ante el  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se  postuló la remisión del sentenciado (…) ante las  autoridades del Resguardo al cual pertenece, será la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien debería  resolver si es procedente o no entregar al sentenciado (…) a  las autoridades indígenas (art. 112.2 Ley 270 de 1996), pues  (…) el juez constitucional no puede reemplazar los  procedimientos ordinarios estatuidos para el efecto, ya que este  excepcionalísimo medio de defensa se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  situaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Criterio  que resulta aplicable al caso particular pues, partiendo del hecho  que contra NEUTA TUNJO existe una sentencia condenatoria en firme, si  lo pretendido por él es reclamar la ejecución de la  sanción ante las autoridades del Cabildo Indígena  Muisca de Bosa, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, la entidad encargada de resolver dicho  conflicto de competencias.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta por demás que, aun cuando a  partir del 1° de julio de 2015, entró en vigencia el acto  legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual “se  adopta una reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional  y se dictan otras disposiciones”, y  en su artículo 14 establece que los conflictos de competencias  que se susciten entre las distintas jurisdicciones serán  resueltos por la Corte Constitucional, también es cierto que,  mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, dicha Corporación  aclaró:  

(…)  es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del  Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los  conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte  Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el  parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del  referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de  transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución  sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional,  una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus  funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre  distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte  Constitucional en el estado en que se encuentren.  

Finalmente,  en relación con el argumento del accionante relativo a que se  debía fallar en el mismo sentido que se hizo en la sentencia  T-002 de 2012, en la que se concedió el amparo invocado, debe  indicar la Sala que ello obedeció  a la valoración probatoria que en cada evento debe realizar el  operador judicial, en virtud de los principios  de autonomía e independencia judicial, consagrados en el  artículo 228 de la Carta Política.  Además, en dicha oportunidad se cuestionaban las decisiones  emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en las que dicha  autoridad había definido la competencia entre la jurisdicción  especial indígena y la justicia ordinaria, a lo que se suma  que no se trata de una sentencia de unificación que implique  su obligatoria aplicación.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          168 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 205 y ss ibídem.  

4          Ibídem.  

      

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