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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP1148-2017
Radicación No. 89733
Acta No. 24
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de HERNÁN DARÍO NEUTA TUNJO, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela presentada contra los JUZGADOS VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE YOPAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante, al igual que la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA MUISCA DE BOSA y los señores ÓSCAR GIOVANNY y JAIME NEUTA TUNJO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor HERNÁN DARÍO NEUTA TUNJO, a través de apoderado, indicó que por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2012, fue capturado y el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de su aprehensión, sin tener en consideración que pertenecía a la comunidad indígena Muisca ubicada en Bosa – San José; decisión contra la que el defensor de la época no interpuso recurso alguno.
Adujo que la Fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargo que no aceptó y presentado el escrito de acusación, las diligencias correspondieron al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad ante la que se presentó preacuerdo en el que aceptó el cargo imputado y a cambio se degradó la participación de autor a cómplice.
Afirmó que en el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa presentó certificación en la que constaba la condición de indígena, pero el Juzgado de Conocimiento no la analizó y el 28 de mayo de 2015, lo condenó a 54 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
De otro lado, refirió que mediante escritos del 20 de agosto, 30 de octubre y noviembre de 2015, él, la Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca de Bogotá y sus hermanos Óscar Giovany y Jaime Neuta Tunjo solicitaron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la prisión domiciliaria y la entrega del actor a las autoridades indígenas, petición que reiteraron el 5 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo de dicha categoría de Yopal, que actualmente conoce las diligencias, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de legalización de captura, al igual que la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2015, que se ordene la remisión del expediente al Cabildo Indígena Muisca de Bosa y que se le deje a disposición de la autoridades indígenas1.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo resolvió en forma negativa la tutela impetrada frente al reconocimiento del fuero especial indígena y consecuente nulidad de la actuación, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia condenatoria procedía el recurso de apelación y no se hizo uso de este.
Además, abundando en razones para negar el amparo señaló que no se cumplían los requisitos para reconocer el fuero especial indígena, pues no se advirtió que el actor viviera en un grado de aislamiento que le impidiera conocer la ilicitud del comportamiento por el que se juzgó y condenó y el delito aceptado atentó contra la seguridad pública.
De otro lado, adujo que era procedente el amparo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, porque no había emitido pronunciamiento frente a las solicitudes de concesión de la prisión domiciliaria en condición de indígena y padre cabeza de familia. Como consecuencia, dispuso:
Negar por improcedente la acción de tutela incoada para reconocer su calidad de indígena y con ello declarar la nulidad del proceso penal que se le adelantó, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de HERNÁN DARÍO NEUTA TUNJO.
Ordenar al Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, que en un término no superior a cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, brinde respuesta definitiva o de fondo a las solicitudes del demandante relacionadas con la concesión de la prisión domiciliaria por las específicas circunstancias que alegó, contestación que deberá ser congruente, entendible y acorde con su pretensión contenida en las peticiones radicadas los días 21 de agosto, 9 y 30 de octubre de 2015 y 5 de julio de 2016, reiteradas por sus hermanos Oscar Giovany y Jaime Neuta Tunjo y la Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca al que pertenece, independientemente de que sea favorable o no a sus intereses2.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de NEUTA TUNJO, quien señaló que presentaba inconformidad únicamente frente a la negativa del reconocimiento de fuero especial indígena y nulidad de la actuación, toda vez que considera que la acción constitucional se debió resolver en el mismo sentido que en la sentencia T-002 de 2012, pues su prohijado debió ser juzgado por las autoridades de la comunidad indígena a la que pertenece.
Además, la omisión en que incurrió el defensor de confianza, al no impugnar la declaratoria de la legalidad de la captura ni la sentencia condenatoria, no se le puede atribuir a NEUTA TUNJO, quien desconoce el procedimiento. En ese orden, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo y pidió la revocatoria del fallo recurrido3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNÁN DARÍO NEUTA TUNJO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».4
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con la que culminó la actuación adelantada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, al interior de dicha actuación se desconoció su condición de miembro de la comunidad del cabildo indígena Muisca de Bosa, y por ende su investigación y judicialización correspondía adelantarla a las respectivas autoridades del resguardo. Además, considera que deber ser puesto a disposición de las autoridades indígenas para el juzgamiento correspondiente.
Frente a tal pretensión, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso de apelación, sin que hubiera procedido a ello, pese a que estuvo presente en la audiencia del 26 de mayo de 2015, en la que se emitió la sentencia que hoy reprocha vía de tutela y conoció que procedía dicho recurso.
Adicionalmente, contra la sentencia de segunda instancia, procedía el recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida por el Tribunal, –se reitera en el evento de que hubiese sido apelada la decisión de primera instancia-, como del proceso penal en su integridad.
Así mismo, se advierte que la censura de HERNÁN DARÍO NEUTA TUNJO se dirige a dejar sin efectos una condena respecto de la cual, se enfatiza, fue el mismo procesado quien aceptó su compromiso penal, en virtud de un preacuerdo, lo que evidencia que la verdadera pretensión del actor es convertir la tutela en un recurso ordinario, para revivir las etapas del proceso penal seguido en contra, mismas en las que, se destaca, guardó silencio, respecto de lo que ahora es motivo de queja constitucional.
Valga enfatizar, esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa judicial previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera, como mecanismo transitorio pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU – 111/1997. Veamos:
Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
Por tanto, es claro que, como el accionante NEUTA TUNJO, en el marco del diligenciamiento cursado en su contra, desconoció la oportunidad legal y los recursos legales previstos a su favor para demandar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados, no puede ahora, por la excepcional y subsidiaria vía de tutela, pretender que se subsane el descuido propio.
Ahora bien, frente a la pretensión del actor relativa a que sea dejado a disposición de las autoridades indígenas, esta Sala de Decisión de Tutelas ha señalado:
Como ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se postuló la remisión del sentenciado (…) ante las autoridades del Resguardo al cual pertenece, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien debería resolver si es procedente o no entregar al sentenciado (…) a las autoridades indígenas (art. 112.2 Ley 270 de 1996), pues (…) el juez constitucional no puede reemplazar los procedimientos ordinarios estatuidos para el efecto, ya que este excepcionalísimo medio de defensa se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar situaciones judiciales supuestamente viciadas.
Criterio que resulta aplicable al caso particular pues, partiendo del hecho que contra NEUTA TUNJO existe una sentencia condenatoria en firme, si lo pretendido por él es reclamar la ejecución de la sanción ante las autoridades del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la entidad encargada de resolver dicho conflicto de competencias.
Lo anterior, teniendo en cuenta por demás que, aun cuando a partir del 1° de julio de 2015, entró en vigencia el acto legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual “se adopta una reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 14 establece que los conflictos de competencias que se susciten entre las distintas jurisdicciones serán resueltos por la Corte Constitucional, también es cierto que, mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, dicha Corporación aclaró:
(…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Finalmente, en relación con el argumento del accionante relativo a que se debía fallar en el mismo sentido que se hizo en la sentencia T-002 de 2012, en la que se concedió el amparo invocado, debe indicar la Sala que ello obedeció a la valoración probatoria que en cada evento debe realizar el operador judicial, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Además, en dicha oportunidad se cuestionaban las decisiones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en las que dicha autoridad había definido la competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria, a lo que se suma que no se trata de una sentencia de unificación que implique su obligatoria aplicación.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 168 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 205 y ss ibídem.
4 Ibídem.