STP13391-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13391-2018  

Radicación  n° 100782  

Acta  355.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  SANTIAGO  DE JESÚS CIRO CIRO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  20 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso, legalidad,  favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de  justicia, dentro del proceso rotulado 05-000-31-07002-2005-00116.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:  

(i)  Los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de  descongestión, y 1º Penal del Circuito Especializado,  ambos de Antioquia, mediante sentencias del 24 de abril de 2006 y 3  de diciembre de 2007, condenaron a SANTIAGO  DE JESÚS CIRO CIRO,  por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado,  porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y  concierto para delinquir, cuyas penas principales fueron de 26 años,  8 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes; y 45 meses de prisión y multa de  3.250 s.m.l.m.v., respectivamente. Decisiones que se encuentran  ejecutoriadas.  

(ii)  El 29 de abril de 2013, el Juzgado 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acumuló las  penas, y fijó como definitiva, 351 meses y 15 días de  prisión y multa de 6.250 s.m.l.m.v.  

(iii)  El tutelante se encuentra privado de la libertad, desde el 17 de  noviembre de 2004.  

(iv)  Durante la fase de ejecución de la pena al sentenciado se le  han redimido 70 meses y 26.5 días de prisión.  

(v)  El 28 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 20 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la  libertad condicional –artículo 64 Código Penal-,  al estimar cumplidos los requisitos para su concesión.  

(vi)  Por auto interlocutorio del 20 de diciembre de 2017, se negó  la petición reclamada. Decisión objeto de los recursos  de reposición y apelación; el primero, no prosperó,  al paso que el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, Colegiado que mediante proveído del  22 de mayo del presente año, confirmó la negación  del aludido beneficio.  

Ante  el fracaso de la anterior petición, el procesado acudió  a la acción de tutela, pues insiste en que tiene derecho al  aludido sustituto.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que el amparo reclamado debe negarse, habida  cuenta que la tutela contra providencias judiciales resulta  procedente cuando el juez incurre en graves falencias incompatibles  con la Constitución, circunstancia que no se acredita en el  presente caso.  

De  igual forma, manifestó que el accionante puede hacer uso de  los mecanismos judiciales al interior del proceso, el cual «se  encuentra en curso»,  por lo que se torna improcedente la acción constitucional.  

El  Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  manifestó que la tutela debe negarse, porque los argumentos  expuestos en el libelo, fueron objeto de estudio en las decisiones de  primera y segunda instancia cuestionadas por la vía  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional  el demandante pretende,  puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del  artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada  en primera y segunda instancia por el Juzgado 20 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de  Bogotá, mediante proveídos del 20 de diciembre de 2017  y 22 de mayo de 2018, respectivamente.  Por esa  vía, es claro que se cuestionan determinaciones judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  Excepcionalmente, la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo  de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la  decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas  de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente  establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz  para la defensa de éstas, evento en el cual la acción  de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

6.  En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través  de la acción de tutela, no se pueden calificar como el  resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades  judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte  que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo,  con intervención de las partes, y debidamente motivados en las  normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el  presunto desconocimiento a los principios de legalidad y  favorabilidad, como se desprende del libelo. Ello, se constata a  partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios  de primera y segunda instancia.  

7.  El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que vigila la sanción privativa de la libertad  impuesta a SANTIAGO  DE JESÚS CIRO CIRO,  en la providencia cuestionada, estudió cada una de las  legislaciones esbozadas en la petición y sostuvo,  específicamente, que para el caso planteado por el  sentenciado, acorde con el precepto Jurisprudencial1,  resulta más favorable el contenido del artículo 64 del  Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2004.  

Por  esa vía, señaló que, a pesar de satisfacerse el  requisito objetivo de la norma en cita, esto es, el cumplimiento de  las tres quintas partes de la pena; la exigencia subjetiva en torno a  la «valoración  de la conducta punible»,  impide la concesión del beneficio reclamado, pues, aquella  debe catalogarse como de extrema gravedad, resulta necesario que  continúe la ejecución en el establecimiento carcelario.  

De  igual manera, sostuvo que «el  delito atribuido constituye un verdadero flagelo para la comunidad,  lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra».  Y, añadió, «la  gravedad de la conducta punible constituye un juicio de valor  dirigido a construir el pronóstico de readaptación  social, máxime cuando el fin de la pena no solamente apunta a  una readecuación del comportamiento del individuo para su vida  futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de  hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos  legalmente…».  

Finalmente,  concluyó que, «la  valoración del comportamiento ilícito por el que se le  sentenció, al igual que la naturaleza y modalidades del mismo,  con  fundamento en el estudio del Juzgado fallador,  se hace necesaria la continuación de la ejecución de la  pena intramural, y que la sanción impuesta debe cumplirse en  su totalidad, negándose por tanto, la Libertad Condicional  impetrada».  

8.  El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, al resolver la  alzada contra la negación del beneficio, señaló:  «21.  …el Juzgado ejecutor de la pena valoró la gravedad de  la conducta punible desplegada por SANTIAGO DE JESÚS CIRO  CIRO, acusado de haber ofendido el bien jurídico de la vida  cuando, en compañía de otros sujetos, plagiaron y  asesinaron a dos menores de edad, cobrando por su rescate. Para la  Sala el análisis que realizó el juez ejecutor resulta  apropiado para determinar que la necesidad de la pena aún se  hace evidente, lo que por supuesto no genera la trasgresión  del non bis in ídem… 22.  Por  otro lado, no sobra destacar que en asuntos como el presente, no sólo  por el número de delitos cometidos y su naturaleza, sino  especialmente por las circunstancias en que ellos se ejecutaron,  indudablemente generan que la ejecución de la sanción  se cumpla, de modo que permita la cabal satisfacción de las  funciones de la pena».  

9.  De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere  mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la  acción constitucional, en la medida que ésta no puede  convertirse en una herramienta jurídica adicional en la  interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se  admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

10.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas  contaron con una ponderación probatoria y jurídica  acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto  por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del  principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el  accionante, la tutela aviene improcedente, pues, recuérdese,  que la interpretación ponderada de los operadores judiciales  se encuentra blindada por el principio de la autonomía  judicial en la estricta aplicación de la norma 64 de la Ley  599 de 2000.  

11.  Así las cosas, la Sala negará el amparo reclamado, por  las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por SANTIAGO  DE JESÚS CIRO CIRO,  con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de  este proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-019/17.      

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