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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP13391-2018
Radicación n° 100782
Acta 355.
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso rotulado 05-000-31-07002-2005-00116.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:
(i) Los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de descongestión, y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, mediante sentencias del 24 de abril de 2006 y 3 de diciembre de 2007, condenaron a SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, cuyas penas principales fueron de 26 años, 8 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y 45 meses de prisión y multa de 3.250 s.m.l.m.v., respectivamente. Decisiones que se encuentran ejecutoriadas.
(ii) El 29 de abril de 2013, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acumuló las penas, y fijó como definitiva, 351 meses y 15 días de prisión y multa de 6.250 s.m.l.m.v.
(iii) El tutelante se encuentra privado de la libertad, desde el 17 de noviembre de 2004.
(iv) Durante la fase de ejecución de la pena al sentenciado se le han redimido 70 meses y 26.5 días de prisión.
(v) El 28 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la libertad condicional –artículo 64 Código Penal-, al estimar cumplidos los requisitos para su concesión.
(vi) Por auto interlocutorio del 20 de diciembre de 2017, se negó la petición reclamada. Decisión objeto de los recursos de reposición y apelación; el primero, no prosperó, al paso que el segundo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que mediante proveído del 22 de mayo del presente año, confirmó la negación del aludido beneficio.
Ante el fracaso de la anterior petición, el procesado acudió a la acción de tutela, pues insiste en que tiene derecho al aludido sustituto.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el amparo reclamado debe negarse, habida cuenta que la tutela contra providencias judiciales resulta procedente cuando el juez incurre en graves falencias incompatibles con la Constitución, circunstancia que no se acredita en el presente caso.
De igual forma, manifestó que el accionante puede hacer uso de los mecanismos judiciales al interior del proceso, el cual «se encuentra en curso», por lo que se torna improcedente la acción constitucional.
El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que la tutela debe negarse, porque los argumentos expuestos en el libelo, fueron objeto de estudio en las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas por la vía constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional el demandante pretende, puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, mediante proveídos del 20 de diciembre de 2017 y 22 de mayo de 2018, respectivamente. Por esa vía, es claro que se cuestionan determinaciones judiciales.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Excepcionalmente, la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
6. En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento a los principios de legalidad y favorabilidad, como se desprende del libelo. Ello, se constata a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.
7. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila la sanción privativa de la libertad impuesta a SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO, en la providencia cuestionada, estudió cada una de las legislaciones esbozadas en la petición y sostuvo, específicamente, que para el caso planteado por el sentenciado, acorde con el precepto Jurisprudencial1, resulta más favorable el contenido del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2004.
Por esa vía, señaló que, a pesar de satisfacerse el requisito objetivo de la norma en cita, esto es, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena; la exigencia subjetiva en torno a la «valoración de la conducta punible», impide la concesión del beneficio reclamado, pues, aquella debe catalogarse como de extrema gravedad, resulta necesario que continúe la ejecución en el establecimiento carcelario.
De igual manera, sostuvo que «el delito atribuido constituye un verdadero flagelo para la comunidad, lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra». Y, añadió, «la gravedad de la conducta punible constituye un juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la pena no solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente…».
Finalmente, concluyó que, «la valoración del comportamiento ilícito por el que se le sentenció, al igual que la naturaleza y modalidades del mismo, con fundamento en el estudio del Juzgado fallador, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena intramural, y que la sanción impuesta debe cumplirse en su totalidad, negándose por tanto, la Libertad Condicional impetrada».
8. El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, al resolver la alzada contra la negación del beneficio, señaló: «21. …el Juzgado ejecutor de la pena valoró la gravedad de la conducta punible desplegada por SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO, acusado de haber ofendido el bien jurídico de la vida cuando, en compañía de otros sujetos, plagiaron y asesinaron a dos menores de edad, cobrando por su rescate. Para la Sala el análisis que realizó el juez ejecutor resulta apropiado para determinar que la necesidad de la pena aún se hace evidente, lo que por supuesto no genera la trasgresión del non bis in ídem… 22. Por otro lado, no sobra destacar que en asuntos como el presente, no sólo por el número de delitos cometidos y su naturaleza, sino especialmente por las circunstancias en que ellos se ejecutaron, indudablemente generan que la ejecución de la sanción se cumpla, de modo que permita la cabal satisfacción de las funciones de la pena».
9. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción constitucional, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
10. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la tutela aviene improcedente, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial en la estricta aplicación de la norma 64 de la Ley 599 de 2000.
11. Así las cosas, la Sala negará el amparo reclamado, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO DE JESÚS CIRO CIRO, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-019/17.