STP7267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7267-2018  

Radicación  n° 98162  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se decide la  impugnación presentada por Adriana  María Guzmán Rodríguez,  actuando como Presidente  de  Colpensiones,  frente al fallo proferido el 3 de abril del presente año por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali,  quien negó la tutela interpuesta para la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma urbe.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones  de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados  por el a  quo  de la forma como sigue:  

a.  Que el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de la ciudad de Cali, emitió sentencia de tutela No.  083 en favor de la señora María Eugenia Parra,  concediendo los derechos fundamentales de petición, mínimo  vital, seguridad social, y ordenando a la ARL Suramericana (SURA),  reconocimiento y pago de las incapacidades por el tiempo comprendido  entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2014, y las  causadas con posterioridad, desvinculando del trámite a la  entidad COLPENSIONES.  

b.  Que el fallo fue impugnado por la ARL Sura, siendo confirmado en su  totalidad el 04 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cali  mediante acta No. 282.  

c.  Que mediante auto de sustanciación No. 1798 de 21 de julio de  2017, y por solicitud de apertura de incidente de desacato, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, solicita al Gerente  Nacional de Colpensiones dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral  2 de la sentencia de tutela del 22/09/2015, al considerar que al  existir concepto desfavorable de rehabilitación es a esa  entidad la que le corresponde el pago de las incapacidades.  

d.  Que el 4 de agosto de 2017, Colpensiones solicita al Juzgado 3º  de Penas acatar la sentencia de tutela, lo que generó la  emisión del auto de sustanciación 2030 de 11/08/2017,  en el cual se señala que con lo ordenado en la sentencia de  tutela no se han garantizado los derechos amparados a la accionante,  determinando que es Colpensiones quien debe cumplir con lo ordenado.  

e.        Que  con base en ello Colpensiones hace reconocimiento de las  incapacidades causadas desde el 04 de septiembre al 3 de octubre de  2016 y del 4 de octubre al 2 de noviembre de 2016 a favor de la  accionante, solicitando el cierre incidental.  

f.        Que  el 20 de octubre de 2017, el Juzgado 3″ de Penas, abre  

nuevamente  el incidente de desacato, solicitando a Colpensiones el pago de las  incapacidades hasta el 9 de octubre de 2017.  

g.        Que  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, vulnera a  Colpensiones el derecho fundamental al debido proceso y de defensa,  ya que la orden de tutela No. 083 de 21 de septiembre de  

2015,  los absolvía de toda obligación.  

h.  Solicita cerrar el tramite incidental que se sigue en su contra, así  como dejar sin efectos los autos de sustanciación  1798 de  21/07/2017, 2030 de 11/08/2017, 2331 de 13/09/2017, 2807 de  20/10/2017, 2831 de 24/10/2017, 2922 de 01/11/2017 y 2922 de  16/11/2017.  

II.    ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  auto de sustanciación del 15 de marzo de 2018, se admite el  conocimiento de la acción de tutela.  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas señala que el  titular del despacho se encuentra en comisión escrutadora,  motivo por el cual no puede atender de forma directa el  requerimiento, por lo anterior remite en calidad de préstamo  la actuación correspondientes al procedimiento de tutela bajo  el radicado No. 760013187003201500104.  

La  Aseguradora de Riesgos Profesionales SURAMERICANA señala que  no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora  María Eugenia Parra, ya que se ha cumplido con la obligación  que legalmente le asiste a la aseguradora, motivo por el cual  solicita se niegue la acción de tutela.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la sentencia  referenciada negó el amparo al estimar que no se satisfacía  el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencia  judicial. Ello porque el incidente de desacato que se discute se  encuentra en curso, sin que se hubiera emitido decisión  definitiva sobre el particular.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  primera instancia, la actora manifestó similares  argumentos a los consignados en la acción de tutela; y agregó,  que el a-quo  no  tuvo en cuenta que Colpensiones se viene defendiendo al interior del  trámite incidental en mención, solo que, pese a las  múltiples pruebas de su cumplimiento, éstas no se han  tenido en cuenta. Además, alegó que existe normatividad  que respalda la tesis consistente en que la entidad responsable del  pago de incapacidades causadas posteriores a 540 días es la  Promotora de Salud, EPS, tal y como la Corte Constitucional lo aclaró  en sentencia T-144 de 2016, lo que infirma las razones del juzgado  para impartirle la orden de tutela la Administradora Colombiana de  Pensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión  adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de la capital  del Valle del Cauca, del cual es su superior jerárquico.  

2. Sea  lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.  

3. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron  garantías de la entidad demandante, en el trascurso del  incidente de desacato adelantado en el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, al modificar el  sujeto pasivo de la orden de tutela impartida en pretérita  oportunidad, de la ARL Sura, a Colpensiones.  

4. Así  las cosas, de entrada se advierte que el presente accionamiento  incumple con la condición de procedibilidad, consistente en  que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de  los intereses; ya que, si  bien en el asunto que se adelanta en su contra ha sido vinculada como  sujeto a obedecer la directriz de tutela, también lo es que no  se ha culminado con decisión definitiva que imponga o no  sanción por desacato y mucho menos se ha surtido el eventual  grado de consulta.  

5. Lo anterior,  evidencia que la actuación se encuentra a la espera del  resultado definitivo, fase en la que el juez natural del proceso,  debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por  la recurrente,  mismos que se asemejan a los planteados en el líbelo de  tutela, sin que sea viable la intervención constitucional,  porque, ello iría en contravía de  la autonomía e independencia judicial que les es propia  conforme al artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Así,  al encontrarse en trámite el incidente,  surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún  tendría a su alcance una herramienta de defensa, pues,  la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8.  En este orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela  emitido por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas, máxime  cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio  irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión  de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *