Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7267-2018
Radicación n° 98162
Acta 176.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la impugnación presentada por Adriana María Guzmán Rodríguez, actuando como Presidente de Colpensiones, frente al fallo proferido el 3 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
a. Que el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali, emitió sentencia de tutela No. 083 en favor de la señora María Eugenia Parra, concediendo los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, y ordenando a la ARL Suramericana (SURA), reconocimiento y pago de las incapacidades por el tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2014, y las causadas con posterioridad, desvinculando del trámite a la entidad COLPENSIONES.
b. Que el fallo fue impugnado por la ARL Sura, siendo confirmado en su totalidad el 04 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cali mediante acta No. 282.
c. Que mediante auto de sustanciación No. 1798 de 21 de julio de 2017, y por solicitud de apertura de incidente de desacato, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, solicita al Gerente Nacional de Colpensiones dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 de la sentencia de tutela del 22/09/2015, al considerar que al existir concepto desfavorable de rehabilitación es a esa entidad la que le corresponde el pago de las incapacidades.
d. Que el 4 de agosto de 2017, Colpensiones solicita al Juzgado 3º de Penas acatar la sentencia de tutela, lo que generó la emisión del auto de sustanciación 2030 de 11/08/2017, en el cual se señala que con lo ordenado en la sentencia de tutela no se han garantizado los derechos amparados a la accionante, determinando que es Colpensiones quien debe cumplir con lo ordenado.
e. Que con base en ello Colpensiones hace reconocimiento de las incapacidades causadas desde el 04 de septiembre al 3 de octubre de 2016 y del 4 de octubre al 2 de noviembre de 2016 a favor de la accionante, solicitando el cierre incidental.
f. Que el 20 de octubre de 2017, el Juzgado 3″ de Penas, abre
nuevamente el incidente de desacato, solicitando a Colpensiones el pago de las incapacidades hasta el 9 de octubre de 2017.
g. Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, vulnera a Colpensiones el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, ya que la orden de tutela No. 083 de 21 de septiembre de
2015, los absolvía de toda obligación.
h. Solicita cerrar el tramite incidental que se sigue en su contra, así como dejar sin efectos los autos de sustanciación 1798 de 21/07/2017, 2030 de 11/08/2017, 2331 de 13/09/2017, 2807 de 20/10/2017, 2831 de 24/10/2017, 2922 de 01/11/2017 y 2922 de 16/11/2017.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de sustanciación del 15 de marzo de 2018, se admite el conocimiento de la acción de tutela.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas señala que el titular del despacho se encuentra en comisión escrutadora, motivo por el cual no puede atender de forma directa el requerimiento, por lo anterior remite en calidad de préstamo la actuación correspondientes al procedimiento de tutela bajo el radicado No. 760013187003201500104.
La Aseguradora de Riesgos Profesionales SURAMERICANA señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora María Eugenia Parra, ya que se ha cumplido con la obligación que legalmente le asiste a la aseguradora, motivo por el cual solicita se niegue la acción de tutela.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la sentencia referenciada negó el amparo al estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial. Ello porque el incidente de desacato que se discute se encuentra en curso, sin que se hubiera emitido decisión definitiva sobre el particular.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la primera instancia, la actora manifestó similares argumentos a los consignados en la acción de tutela; y agregó, que el a-quo no tuvo en cuenta que Colpensiones se viene defendiendo al interior del trámite incidental en mención, solo que, pese a las múltiples pruebas de su cumplimiento, éstas no se han tenido en cuenta. Además, alegó que existe normatividad que respalda la tesis consistente en que la entidad responsable del pago de incapacidades causadas posteriores a 540 días es la Promotora de Salud, EPS, tal y como la Corte Constitucional lo aclaró en sentencia T-144 de 2016, lo que infirma las razones del juzgado para impartirle la orden de tutela la Administradora Colombiana de Pensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, del cual es su superior jerárquico.
2. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de la entidad demandante, en el trascurso del incidente de desacato adelantado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, al modificar el sujeto pasivo de la orden de tutela impartida en pretérita oportunidad, de la ARL Sura, a Colpensiones.
4. Así las cosas, de entrada se advierte que el presente accionamiento incumple con la condición de procedibilidad, consistente en que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, si bien en el asunto que se adelanta en su contra ha sido vinculada como sujeto a obedecer la directriz de tutela, también lo es que no se ha culminado con decisión definitiva que imponga o no sanción por desacato y mucho menos se ha surtido el eventual grado de consulta.
5. Lo anterior, evidencia que la actuación se encuentra a la espera del resultado definitivo, fase en la que el juez natural del proceso, debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por la recurrente, mismos que se asemejan a los planteados en el líbelo de tutela, sin que sea viable la intervención constitucional, porque, ello iría en contravía de la autonomía e independencia judicial que les es propia conforme al artículo 228 de la Carta Política.
6. Así, al encontrarse en trámite el incidente, surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún tendría a su alcance una herramienta de defensa, pues, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
8. En este orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC. ST-418/03