SP2772-2018(51773)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP2772-2018  

Radicación  51773  

(Aprobado  Acta No. 227).  

Bogotá  D.C., julio once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  HERNANDO GARCÍA GARCÍA contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  9 de junio de 2017, confirmatoria de la dictada el 3 de abril de 2016  por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo  condenó como coautor del delito de concierto para delinquir  agravado.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 9:30 de la noche del 10 de octubre de 2005, en desarrollo de  una operación táctica dispuesta por el Capitán  HERNANDO GARCÍA GARCÍA, Comandante de la Agrupación  de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR) del Ejército Nacional,  los destacamentos Thanatos, Halcón y Fénix se hicieron  presentes en el Barrio El Pinal, ubicado en la parte alta de la Vía  a Guarne en el Municipio de Bello (Antioquia), esperaron en la  carretera a un soldado que venía con tres individuos, Joaquín  Idárraga Naranjo, Robinson Úsuga Manco y Norberto Pérez  Restrepo, procediendo a dispararles, causarles la muerte y colocarles  armas en sus manos.  

En  julio del mismo año, GARCÍA GARCÍA consiguió  que personal a su mando causara la muerte a un vendedor de aguacate  en el Barrio Belén de Medellín.  

Igualmente  coordinó otra operación con miembros del Ejército  a su cargo en el Barrio la Estrella, donde se causó la muerte  a un muchacho que un soldado había llevado engañado  hasta el lugar.  

El  23 de agosto de 2005 con el destacamento Halcón, en el  Corregimiento La Miel del Municipio de Caldas, GARCÍA promovió  que un soldado llevara a una persona a la que provocaron su muerte.  

Los  referidos decesos fueron reportados institucionalmente como bajas de  subversivos en el marco de enfrentamientos armados.  

En  su condición de Comandante, HERNANDO GARCÍA era quien  expedía las órdenes de operación, sabía  lo que ocurriría en ellas y autorizaba el desplazamiento de  personal y vehículos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

Una  vez se declaró abierta la instrucción, la Fiscalía  vinculó mediante indagatoria a HERNANDO GARCÍA GARCÍA,  Jairo Manuel Polo Lozano y Federmán Ríos Penagos,  resolviéndoles su situación jurídica el 8 de  marzo de 2013, con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de  homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para  delinquir agravado.  

La  investigación fue clausurada respecto de los dos primeros,  disponiéndose la ruptura de la unidad procesal.  

El  mérito del sumario fue calificado el 20 de marzo siguiente con  resolución de acusación por los referidos punibles.  Impugnada tal determinación, la Unidad de Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió el 24 de  mayo de 2013 declarar la nulidad parcial de la acusación, en  cuanto los delitos contra la vida corresponden a homicidios en  persona protegida, al recaer sobre individuos civiles y entonces, se  rompió la unidad procesal.  

Entonces,  la Fiscal de primer grado devolvió la actuación para  que la de segunda instancia se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por los defensores.  

Con  providencia del 7 de marzo de 2014, la Unidad de Fiscalía  Delegada ante esta Corporación confirmó la acusación  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

El  juicio fue adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito  Especializado de Medellín, despacho que el 13 de abril de 2016  profirió fallo absolviendo a Jairo Manuel Polo Lozano y  condenando a HERNANDO GARCÍA GARCÍA a 102 meses de  prisión, multa de 2.666 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como  coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

La  defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Medellín, a través de la sentencia recurrida en  casación, dictada el 9 de junio de 2017, lo confirmó.  

Admitida  la demanda y surtido el respectivo traslado al Ministerio Público,  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal rindió  su concepto.  

LA  DEMANDA:  

El  defensor formuló un cargo por violación directa de la  ley sustancial, derivada de la indebida aplicación de los  artículos 29 y 340 de la Ley 599 de 2000.  

En  los fallos se confundieron las figuras de la coautoría  material impropia y el concierto para delinquir, toda vez que su  representado fue acusado por el homicidio en Joaquín Idárraga  Naranjo, Robinson Úsuga Manco y Norberto Pérez  Restrepo, así como por el punible de concierto para delinquir  agravado, pero una vez dispuesta la ruptura de la unidad procesal, en  esta actuación únicamente pervive la acusación  por el punible contra la seguridad pública, sin sujeción  a lo dispuesto por esta Sala (SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545) en cuanto  a la diferencia entre el concierto para delinquir y la coautoría  material impropia.  

Las  órdenes de operaciones, que se presumen legales y aunque  pueden tener el carácter de actos preparatorios, no suponen  una organización, jerarquía o permanencia en el tiempo  como para configurar un concierto para delinquir.  

Es  razonable que si hay participación plural de personas se  acuerden y haya división de trabajo, pero ello no comporta un  concierto delictivo sino una coautoría, como lo ha reconocido  esta Corporación (SP, 16 sep. 2015. Rad. 38154).  

Los  falladores violaron el principio non  bis in ídem,  pues además de que GARCÍA GARCÍA es procesado  por el concurso de delitos de homicidio en persona protegida, se le  condenó por un inexistente concierto para delinquir.  

Con  base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar el  fallo atacado para, en su lugar, absolver a su representado.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugirió  a la Corte no casar la sentencia impugnada, para lo cual comenzó  por citar apartes de la sentencia C-334 de 2013 sobre los alcances  del delito de concierto para delinquir, así como de las  sentencias proferidas por esta Sala dentro de los radicados 38179 de  2015 y 19213 de 2003, para luego señalar que si el acusado  HERNANDO GARCÍA fue condenado “por  el hecho de haber dirigido las acciones encaminadas a obtener la  legalización de las bajas dadas por miembros del ejército  de personas que no hacían parte del conflicto armado interno,  se configuró lo que se ha denominado como los ‘falsos  positivos’”.  

Y  si se acreditó que además de las referidas muertes,  promovió el homicidio de otros indefensos ciudadanos, “el  proceder del oficial militar es a todas luces en contra del bien  jurídico protegido por el artículo 340 de la Ley penal  de 2000, por cuanto organizó todo un grupo selecto para sus  intereses por fuera del ordenamiento legal que consiste en que unas  personas elegían a una posible víctima, otros buscaban  las armas y otros los ejecutaban aparentando un posible combate para  luego el Comandante reportar la acción de la muerte de los  civiles como dados de baja en enfrentamientos contra insurgentes”.  

Destacó  que la misma investigación acreditó que GARCÍA  GARCÍA no solo intervino en las acciones del 10 de octubre de  2005, sino en las del 21 de junio, 1 de julio y 23 de agosto de 2005,  con similares procederes y resultados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        Las  conductas objeto de acusación.  

Para  una mejor comprensión de la decisión que se impone  adoptar, es necesario referir que la Fiscalía en la resolución  acusatoria expresó:  

“En  cuanto al concierto para delinquir, esta Delegada debe señalar  que los acá procesados, no solo planearon la comisión  de un homicidio, sino de tres, inventaron una orden de operaciones  que legitimara la salida de los vehículos y de los soldados de  la agrupación, buscaron las armas que iban a ser colocadas a  los occisos, ubicaron el sitio, alejaron al destacamento Fénix  del lugar donde iban a ser ejecutados los tres jóvenes, luego  de ser asesinados, montan el escenario, y como si fuera poco planean  unas declaraciones falsas para llevar al engaño a los jueces  penales militares, a fin de obtener un fallo a su favor como  efectivamente se dio, y solo hasta cuando el agente del ministerio  público pide la revisión del proceso, es que se asigna  a la justicia ordinaria en donde algunos de los autores del homicidio  deciden contar la verdad. Por tanto está más que claro  el concierto para cometer delitos de homicidio y otros, el cual es  agravado porque la conducta es cometida por miembros del Ejército  Nacional de Colombia.  

“Indudable  resulta que los autores de la acción se pusieron de acuerdo,  planificaron la comisión de los ilícitos y de consuno,  decidieron su perpetración; situación ésta que  se evidencia aún más con la actitud asumida por cada  uno de los militares, en la que a pesar de la contundencia  probatoria, se sostienen en la idea de un combate, que a las claras  no existió”.  

En  la resolución de segundo grado del 24 de mayo de 2013, que  dispuso la nulidad parcial de la acusación en el sentido de  señalar que se trató del concurso de delitos de  homicidios en persona protegida y concierto para delinquir agravado,  se expresó:  

“Evidente  resulta que dichas ejecuciones se realizaron en coautoría  propia para algunos, entre éstos quienes dispararon sobre las  víctimas e impropia para otros quienes realizaron aportes  esenciales como traer a las víctimas al lugar de su ejecución,  vestirlas con prendas militares, colocarles el arma, rendir falsos  informes con conocimiento de lo efectuado por ellos, etc, sin que  haya lugar a dudas que en sí se realizó en coautoría  con la previa decisión de haberse concertado agravadamente  para llevar a cabo homicidios de manera permanente e indeterminada”  

Más  adelanté se afirmó:  

“Respecto  al concierto para delinquir de conformidad a lo reposante en los  expedientes en que se han unificado diferentes investigaciones contra  los mismos autores, no existe duda de su tipificación”.  

A  su vez, en la decisión de segundo grado del 7 de marzo de 2014  que confirmó la acusación únicamente por el  delito de concierto para delinquir agravado, se precisó:  

“Recordemos  que dentro del radicado objeto de estudio se han venido conexando  diferentes procesos por hechos similares, en los que también  podemos advertir que algunos de los sindicados han aceptado los  cargos y se han acogido a sentencia anticipada; que dentro de las  mismas diligencias testimoniales, han relatado paso a paso la forma  inmisericorde, como dice el Ministerio Público atinadamente  que apoya este proceso; dijeron cómo se vulneró el bien  jurídico tutelado de la seguridad pública con los  comportamientos irregulares en los que permanentemente incurrían  los miembros de la agrupación de fuerzas especiales No. 5  AFEUR”.  

Más  adelante en la misma decisión se indicó:  

“Como  podemos observar, el desarrollo de una operación, llámense  ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, conlleva una  planificación en la que cada uno de los intervinientes tiene  su rol en función del plan criminal, en tanto unos buscaban  las víctimas y las llevaban a un determinado sitio, otros  suministraban las armas, otros se inventaban una orden de  operaciones, otros las ejecutaban, otros se encargaban de reportar  los resultados y presentarlos ante las autoridades. Pero en  cualquiera de los roles desempeñados, es claro que todos y  cada uno de los miembros del destacamento, tienen conocimiento pleno  de lo que se pretende realizar, eso no es un plan de última  hora, por consiguiente al momento de ir a planear y ejecutar una  misión en ese sentido se reclama incuestionablemente la  bendición de los comandantes, que para el asunto de estudio  eran los señores HERNANDO GARCÍA GARCÍA y JAIRO  MANUEL POLO LOZANO, por ello serán llamados a responder como  coautores del delito de concierto para delinquir, a propósito  del grupo delincuencial que embusteramente creaba operativos para  ejecutar víctimas civiles”.  

2.        Diferencias  entre el concierto para delinquir y la coautoría material  impropia1.  

El  delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas  se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados,  ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión  de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en  el cual se concierta la realización de ilícitos2  que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su  finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno  o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se  trata de la organización de dichas personas en una sociedad  con vocación de permanencia en el tiempo.  

En  efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto  para delinquir apunta a ir más allá de la comisión  de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados,  pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la  coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito  el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente  especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no  específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir,  “sin  llegar a la precisión total de cada acción individual  en tiempo y lugar”3,  de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la  consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden  realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que  sean necesarios4.  

En  cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente  acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa  criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser  creada la organización o simplemente adhirió a sus  propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores  que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados.  

Contrario  a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como  se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto  para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades  sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de  la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no  distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de  delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e  inclusive respecto de punibles de la misma especie5.  

Es  un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se  entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar  desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión  de bienes jurídicos6.  

No  necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión  de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más  punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales  circunstancias pueden ser también predicables del instituto de  la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito  de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non  bis in ídem  al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como  sujetos activos del concierto para delinquir, temática central  de la demanda de casación promovida por la defensa en este  asunto.  

En  efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto  para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas,  pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno  o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos  realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría  impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen,  con un control compartido o condominio de las acciones), en el  segundo se orienta a la realización de punibles  indeterminados, aunque puedan ser determinables.  

A  diferencia del instituto de la coautoría material, en el que  la intervención plural de individuos es ocasional y se  circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y  específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de  también requerirse de varias personas, es necesario que la  organización tenga vocación de permanencia en el  objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su  especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.  

No  es necesaria la materialización de los delitos indeterminados  acordados para que autónomamente se entienda cometido el  punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría  material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se  concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos  ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la  realización de actos preparatorios de aquellos que por sí  mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por  ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada  no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción  del derecho penal de intención), es decir, el concierto para  delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se  cometan o no, mientras que la coautoría material depende de  por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles  convenidos.  

Adicionalmente,  en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación  de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o  conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores,  sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra  delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el  concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio  delictivo común y del propósito contrario a derecho, se  erige en elemento ontológico dentro de su configuración,  al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que  es imprescindible su persistencia y continuidad.  

En  la coautoría material el acuerdo debe ser previo o  concomitante con la realización del delito, pero nunca puede  ser posterior7.  En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la  empresa criminal puede ser previo a la realización de los  delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión  de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo  se responderá por el concierto en cuanto vocación de  permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles,  sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas  en el pasado.  

Por  antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de  carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el  acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se  prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.  

A  diferencia del anterior, por regla general la coautoría  material al ser de índole dependiente de la realización  del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de  dicho punible.  

En  suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un  acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una  organización que tenga como propósito la comisión  de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su  especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de  la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización  de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se  pone en peligro la seguridad pública8.  

3.        Análisis  del caso concreto  

Si  tal como se precisó al identificar las conductas objeto de  acusación, la imputación fáctica que fundamentó  el concierto para delinquir agravado por el cual se acusó a  HERNANDO GARCÍA GARCÍA, no se refirió únicamente  a los homicidios en Joaquín  Idárraga Naranjo, Robinson Usuga Manco y Norberto Pérez  Restrepo, procediendo a dispararles, causarles la muerte, colocarles  armas en sus manos y reportarlos como miembros de las FARC dados de  baja en combate, sino también a otros episodios similares,  entre ellos, las muertes de un vendedor de aguacate en el Barrio  Belén de Medellín, un muchacho que un soldado llevó  engañado en el Barrio la Estrella, y a otra persona en el  Corregimiento La Miel del Municipio de Caldas, casos que luego fueron  reportados como positivos  en la lucha contra la subversión armada, advierte la Corte que  se trató de un concierto para delinquir.  

En  efecto, tal cadena de sucesos no corresponde a una conducta con  división de trabajo y tareas propias de la coautoría  material impropia, sino a un acuerdo de voluntades orquestado por  HERNANDO GARCÍA en su calidad de Comandante de la Agrupación  de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR), con evidente vocación  de permanencia en el tiempo (junio a noviembre de 2005), orientado a  la comisión de delitos indeterminados pero determinables  (homicidios en personas protegidas), todos ellos para mostrar  ilegítimamente resultados operacionales del Ejército  Nacional.  

Así  las cosas, los falladores aplicaron de manera pertinente el artículo  340 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia de  agravación establecida en el artículo 342 del mismo  ordenamiento, motivo por el cual no es procedente la casación  del fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo de condena proferido contra HERNANDO GARCÍA GARCÍA.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545.  

2          Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009. Rad. 27852.  

3          Tribunal Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17 de julio          de 2008.  

4          Cfr. CSJ. SP, 23 sep. 2003. Rad. 17089.  

5          Cfr. CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545.  

6          CC C-241/97.  

7          Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.  

8          Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002. Rad. 17089, CSJ SP, 23 sep. 2003. Rad.          19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre otras. CC C-241/97.  

      

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