Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1190-2018
Radicación n° 98873
(Aprobado Acta No. 184)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ROBERTO RICO CHÁVEZ, contra la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, la Fiscalía Seccional y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se extrae que ROBERTO RICO CHÁVEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, descontando una condena que el accionante califica de injusta. Lo anterior, por cuanto el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía Seccional, contiene irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. A la par, destacó que tras haber efectuado una indebida valoración de la prueba testimonial, el Juzgado Único del Circuito de Chiriguaná Cesar, emitió una sentencia adversa a sus intereses, pues enfatizó que es inocente y no participó en los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2009.
Por tal razón, el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Consecuente con ello, requirió que se ordene a la Defensoría del Pueblo Regional César para que le asigne un defensor público que promueva la acción de revisión de su caso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 16 de abril de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, no obstante dentro del término legalmente otorgado para ello guardó silencio.
Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de tutela. Refirió que el accionante no acreditó la presentación de solicitud alguna a efectos de que le fuera designado un abogado.
ROBERTO RICO CHÁVEZ apeló la anterior determinación. Adujo que la defensoría es negligente en el ejercicio de su función, explicó que en el radicado 760016000193200802523 en el cual el ciudadano Jimmy Alberto Fory González fue condenado, dicha entidad no mostró ningún interés jurídico en el desarrollo de su función.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que en el presente asunto fueron tres las censuras planteadas por el accionante: de una parte, cuestionó la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional, así mismo reprochó la sentencia condenatoria de primera instancia, por cuanto estructuró defecto fáctico y procedimental. Por último, alegó la falta de interés por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar en designarle un abogado para que promueva, a su favor, la acción de revisión.
Así las cosas, es manifiesto que el demandante no sólo atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales a la Defensoría del Pueblo, por las presuntas irregularidades en que dicha institución incurrió al omitir designarle un defensor que se encargue de promover la acción de revisión, pues como se ya se indicó, además cuestionó la actuación de la Fiscalía Seccional y el juzgado de primera instancia en el proceso seguido en su contra.
No obstante, el Tribunal de Valledupar prescindió de la vinculación de las mencionadas autoridades, pese a que cualquier decisión los involucra directamente. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso, es preciso convocarlos a la presente actuación.
En efecto, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Tal normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas.
En el caso examinado, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 16 de abril de 2018. Por ello, así lo decretará la Sala, se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 16 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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