ATP1190-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1190-2018  

Radicación  n° 98873  

(Aprobado  Acta No. 184)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  ROBERTO RICO CHÁVEZ, contra  la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, la Fiscalía  Seccional y otros.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se extrae que ROBERTO  RICO CHÁVEZ  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de  Valledupar, descontando  una condena que el accionante califica de injusta.  Lo anterior, por cuanto el proceso penal seguido en su contra por la  Fiscalía Seccional, contiene irregularidades sustanciales que  afectaron el debido proceso. A la par, destacó que tras haber  efectuado una indebida valoración de la prueba testimonial, el  Juzgado Único del Circuito de Chiriguaná Cesar, emitió  una sentencia adversa a sus intereses, pues enfatizó que es  inocente y no participó en los hechos ocurridos el 8 de mayo  de 2009.  

Por  tal razón, el accionante acudió ante la jurisdicción  constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  Consecuente con ello, requirió que se ordene a la Defensoría  del Pueblo Regional César para que le asigne un defensor  público que promueva la acción de revisión de su  caso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  16  de abril de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a la Defensoría del Pueblo Regional  Cesar, no obstante dentro del término legalmente otorgado para  ello guardó silencio.  

Tras  establecer la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de  Valledupar negó la solicitud de tutela. Refirió que el  accionante no acreditó la presentación de solicitud  alguna a efectos de que le fuera designado un abogado.  

ROBERTO  RICO CHÁVEZ apeló la anterior determinación.  Adujo que la defensoría es negligente en el ejercicio de su  función, explicó que en el radicado  760016000193200802523 en el cual el ciudadano Jimmy Alberto Fory  González fue condenado, dicha entidad no mostró ningún  interés jurídico en el desarrollo de su función.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que en el presente asunto fueron tres las censuras planteadas  por el accionante: de una parte, cuestionó la investigación  penal adelantada por la Fiscalía Seccional, así mismo  reprochó la sentencia condenatoria de primera instancia, por  cuanto estructuró defecto fáctico y procedimental. Por  último, alegó la falta de interés por parte de  la Defensoría del Pueblo Regional Cesar en designarle un  abogado para que promueva, a su favor, la acción de revisión.  

Así  las cosas, es manifiesto que el demandante no sólo atribuyó  la vulneración de sus garantías fundamentales a la  Defensoría del Pueblo, por las presuntas irregularidades en  que dicha institución incurrió al omitir designarle un  defensor que se encargue de promover la acción de revisión,  pues como se ya se indicó, además cuestionó la  actuación de la Fiscalía Seccional y el juzgado de  primera instancia en el proceso seguido en su contra.  

No  obstante, el Tribunal de Valledupar prescindió de la  vinculación de las mencionadas autoridades, pese a que  cualquier decisión los involucra directamente. Por  tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido  proceso, es preciso convocarlos a la presente actuación.  

En  efecto, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez  tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las  partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado,  acorde con el  numeral 9º  del artículo 133 del Código General del Proceso  y  la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de  lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

Tal  normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas.  

En  el caso examinado, la irregularidad detectada constituye causal de  invalidez de la actuación desde el auto del 16 de abril de  2018. Por ello, así lo decretará la Sala, se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 16  de abril de 2018, emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        REMITIR  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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