Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7264-2018
Radicación 98604
(Aprobado Acta No. 176)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.
Fueron vinculados la Sala de Casación Civil y las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios radicados con los números 2012-0087 y 2015-00176-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA señaló que su esposo- Eleuterio Igor Flórez Mosquera -la designó como heredera universal, por lo que ante el fallecimiento de éste inició proceso de sucesión testada.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, el cual admitió la demanda y ordenó publicar el respectivo edicto emplazatorio sin que se presentara ningún interesado, por lo que continuó con el trámite y mediante sentencia de 12 de noviembre de 2012, se impartió a probación del testamento.
Posteriormente, ante el mismo despacho judicial, Luis Alejandro Flórez Maldonado, en su condición de hermano del causante, presentó demanda de nulidad testamentaria con el fin de invalidar la escritura pública suscrita el 28 de septiembre de 2011 y la sentencia que puso fin al proceso sucesorio.
Mediante fallo del 19 de mayo de 2016 el juzgado accedió a las pretensiones, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de diciembre siguiente.
LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA presentó recurso de casación, pero en auto del 9 de mayo de 2017 el Tribunal se abstuvo de concederlo, al considerar que la cuantía no era suficiente, por lo que recurrió en queja, que fue resuelta por la Sala de Casación Civil el 7 de febrero de 2018, declarando bien denegado el medio defensivo extraordinario.
Denunció la peticionaria que todas las determinaciones adoptadas en el proceso de nulidad testamentaria contienen irregularidades que afectaron sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «legalidad» y «doble instancia». En consecuencia, demandó que se dejen sin efectos jurídicos.
En sustento, mencionó que no se debió tramitar dicho asunto, toda vez que ya existía una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que se aprobó la sucesión testamentaria.
Adicionalmente, el funcionario accionado debía declararse impedido, toda vez que fungió como juez y parte al emitir el fallo de sucesión y dos años después invalidó esa determinación contrariando lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso que prohíbe que el juez revoque su propia decisión.
Alegó que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil se equivocaron al negar la procedencia del recurso de casación con fundamento en la cuantía, la que se determinó a partir de unos avalúos realizados hace más de cinco años, pero además desconociendo que la acción de nulidad testamentaria tiene naturaleza declarativa, la cual es ajena a la cuantificación económica para la concesión del recurso extraordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del CGP.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
La Sala de Casación Civil se limitó a remitir el auto AC439-2018, que resolvió el recurso interpuesto contra el auto del 9 de mayo de 2017, que no concedió el recurso extraordinario.
Dentro del término otorgado los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
La primera instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la determinación adoptada el 7 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró bien denegado el recurso de casación, estaba a justada a derecho.
Por último, señaló que no podía pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las sentencias de instancia, aduciendo que la demandante no aportó copia de éstas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.
La señora LÓPEZ MOJICA impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos y agregó que con la demanda adjuntó copia del expediente objeto de censura constitucional.
Repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del 23 de mayo de 2018 se solicitó a las autoridades accionadas que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad de testamento promovido por Luis Alejandro Flórez Maldonado, toda vez que no obraban dentro de las copias aportadas al trámite, pero no se obtuvo respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la providencia adoptada en primera instancia se confirmará, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se demandan. Las razones para esta conclusión son las siguientes:
En primer lugar, la señora LÓPEZ MOJICA no logró demostrar de qué manera se lesionaron sus garantías, por cuanto el proceso de nulidad de testamento que adelantó en su contra el señor Flórez Maldonado, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que pueda predicarse la existencia de un defecto –antes vías de hecho-, única posibilidad para que prospere el amparo constitucional contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
No le asiste razón a la accionante cuando afirma que se desconoció la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, al dar trámite a la acción de nulidad testamentaría que tiene como finalidad la invalidez de la voluntad del acusante, en tanto ésta no guarda correspondencia con las pretensiones que se ventilaron en el proceso de sucesión testada.
Sumado a lo anterior, el artículo 23 del Código General de Proceso establece que cuando la sucesión es de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, entre otros.
Así las cosas, resulta evidente que la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el cual asumió el conocimiento de la acción que pretendía la invalidez del acto testamentario, no luce arbitraria o caprichosa, sino ajustada a la normativa que regula la materia.
En segundo lugar, se cuestionó el auto emitido el 9 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal accionado se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de casación, al considerar que la cuantía no era suficiente. Así como la decisión adoptada el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil, que negó el recurso de queja.
Sin embargo, se advierte que los razonamientos planteados en las decisiones reprochadas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Civil que avaló los planteamientos de la segunda instancia explicó que, contrario a lo señalado por la accionante, el litigio relativo a la nulidad del testamento no es ajeno a la cuantificación económica de las pretensiones.
Expuso que en el caso especificó el demandante fijó como pretensión que «se ordenara a su enjuiciada devolver los bienes a ella entregados en razón del acto testamentario con destino a la masa herencial de causante», la cual fue acogida en la sentencia de primera instancia y luego confirmada. Por tanto, era evidente que la condena impuesta ostentaba contenido patrimonial que debía tenerse en cuenta para establecer el interés para recurrir en casación.
Por otra parte, explicó que la cuantía debía establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente y el único elemento de prueba que da cuenta del valor de los bienes adjudicados a LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA en el juicio de sucesión era la audiencia de inventarios y avalúos en la que fue acogida la relación presentada por la citada adjudicaría, por un valor total de $240’100.000 para mayo de 2012, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia (6 de diciembre de 2016) totalizó $ 287’904.180.
Por ende, se determinó que el interés de la entonces demandada no alcanza la cuantía consagrada legalmente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 11 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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