STP7264-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7264-2018  

Radicación  98604  

(Aprobado  Acta No. 176)  

Bogotá  D.C., treinta  y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUZ  EMEL LÓPEZ MOJICA  respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela presentada contra la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Segundo  Promiscuo  de  Familia de esa ciudad.  

Fueron  vinculados la  Sala de Casación Civil y las partes e intervinientes dentro de  los procesos ordinarios radicados con los números 2012-0087 y  2015-00176-00.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LUZ  EMEL LÓPEZ MOJICA  señaló  que su esposo-  Eleuterio  Igor Flórez Mosquera -la designó como heredera  universal, por lo que ante el fallecimiento de éste inició  proceso de sucesión testada.  

La  actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Arauca, el cual admitió la demanda y  ordenó publicar el respectivo edicto emplazatorio sin que se  presentara ningún interesado, por lo que continuó con  el trámite y mediante sentencia de 12 de noviembre de 2012, se  impartió a probación del testamento.  

Posteriormente,  ante el mismo despacho judicial, Luis Alejandro Flórez  Maldonado, en su condición de hermano del causante, presentó  demanda de nulidad testamentaria con el fin de invalidar la escritura  pública suscrita el 28 de septiembre de 2011 y la sentencia  que puso fin al proceso sucesorio.  

Mediante  fallo del 19 de mayo de 2016 el juzgado accedió a las  pretensiones, decisión que al ser apelada fue confirmada por  la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de  diciembre siguiente.  

LUZ  EMEL LÓPEZ MOJICA  presentó  recurso de casación, pero en auto del 9 de mayo de 2017 el  Tribunal se abstuvo de concederlo, al considerar que la cuantía  no era suficiente, por lo que recurrió en queja, que fue  resuelta por la Sala de Casación Civil el 7 de febrero de  2018, declarando bien denegado el medio defensivo extraordinario.  

Denunció  la peticionaria que todas las determinaciones adoptadas en el proceso  de nulidad testamentaria contienen irregularidades que afectaron sus  garantías fundamentales al debido proceso, igualdad,  «legalidad»  y «doble  instancia».  En consecuencia, demandó que se dejen sin efectos jurídicos.  

En  sustento, mencionó que no  se debió tramitar dicho asunto, toda vez que ya existía  una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que se  aprobó la sucesión testamentaria.  

Adicionalmente,  el funcionario accionado  debía declararse impedido, toda vez que fungió como  juez y parte al emitir el fallo de sucesión y dos años  después invalidó esa determinación contrariando  lo previsto en el artículo 285 del Código General del  Proceso que prohíbe que el juez revoque su propia decisión.  

Alegó  que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil se  equivocaron al negar la procedencia del recurso de casación  con fundamento en la cuantía, la que se determinó a  partir de unos avalúos realizados hace más de cinco  años, pero además desconociendo que la  acción de nulidad testamentaria tiene naturaleza declarativa,  la cual es ajena a la cuantificación económica para la  concesión del recurso extraordinario de acuerdo a lo previsto  en el artículo  338 del CGP.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de marzo de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

La  Sala de Casación Civil se limitó a remitir el auto  AC439-2018, que resolvió el recurso interpuesto contra el auto  del 9 de mayo de 2017, que no concedió el recurso  extraordinario.  

Dentro del término  otorgado los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

La  primera instancia negó el amparo solicitado.  Encontró que la determinación adoptada el 7 de febrero  de 2018, a través de la cual se declaró bien  denegado el recurso de casación, estaba a justada a derecho.  

Por último,  señaló que no podía  pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las  sentencias de instancia,  aduciendo que la demandante no aportó  copia de éstas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.  

La  señora  LÓPEZ MOJICA  impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los  argumentos expuestos y agregó que con la demanda adjuntó  copia del expediente objeto de censura constitucional.  

Repartido  el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto  del 23 de mayo de 2018 se solicitó a las autoridades  accionadas que remitieran copia de las decisiones proferidas en  primera y segunda instancia dentro del proceso de  nulidad de testamento promovido por Luis Alejandro Flórez  Maldonado, toda vez que no obraban dentro de las copias aportadas al  trámite, pero no se obtuvo respuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que la providencia adoptada en primera instancia se  confirmará, al no observarse vulnerados los derechos  fundamentales que se demandan. Las razones para esta conclusión  son las siguientes:  

En  primer lugar, la señora LÓPEZ  MOJICA no  logró demostrar de  qué manera se lesionaron sus garantías, por cuanto el  proceso de nulidad de testamento que adelantó en su contra el  señor Flórez  Maldonado, se  surtió conforme a los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico, sin que pueda predicarse la existencia  de un defecto –antes vías de hecho-, única  posibilidad para que prospere el amparo constitucional contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

No  le asiste razón a la accionante cuando afirma que se  desconoció la  intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad  jurídica, al  dar trámite a la acción de nulidad testamentaría  que tiene como finalidad la invalidez de la voluntad del acusante, en  tanto ésta no guarda correspondencia con las pretensiones que  se ventilaron en el proceso de sucesión testada.  

Sumado  a lo anterior, el  artículo 23 del Código General de Proceso establece que  cuando la sucesión es de mayor cuantía, el  juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será  competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad  y validez del testamento, entre otros.  

Así  las cosas, resulta  evidente que la actuación adelantada por el Juzgado  Segundo Promiscuo  de  Familia, el cual asumió el conocimiento de la acción  que pretendía la invalidez del acto testamentario, no luce  arbitraria o caprichosa, sino ajustada a la normativa que regula la  materia.  

En  segundo lugar, se cuestionó el auto emitido el 9 de mayo de  2017, mediante el cual el Tribunal accionado se abstuvo de conceder  el recurso extraordinario de casación, al considerar  que la cuantía no era suficiente.  Así como la decisión  adoptada el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Civil, que negó el recurso de queja.  

Sin  embargo, se  advierte que los razonamientos planteados en las decisiones  reprochadas no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Sala de Casación Civil que avaló los  planteamientos de la segunda instancia explicó  que, contrario a lo señalado por la accionante, el litigio  relativo a la nulidad del testamento no es ajeno a la cuantificación  económica de las pretensiones.  

Expuso  que en el caso especificó el demandante fijó como  pretensión que «se  ordenara a su enjuiciada devolver los bienes a ella entregados en  razón del acto testamentario con destino a la masa herencial  de causante»,  la cual fue acogida en la sentencia de primera instancia y luego  confirmada. Por tanto, era evidente que la condena impuesta ostentaba  contenido patrimonial que debía tenerse en cuenta para  establecer el interés  para recurrir en casación.  

Por  otra parte, explicó  que la cuantía debía establecerse  con los elementos de juicio que obren en el expediente y el  único elemento de prueba que da cuenta del valor de los bienes  adjudicados a LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA en el juicio de sucesión  era la  audiencia de inventarios y avalúos en la que fue acogida la  relación presentada por la citada adjudicaría, por un  valor total de $240’100.000 para mayo de 2012, que indexado a  la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia (6 de  diciembre de 2016) totalizó $ 287’904.180.  

Por  ende, se determinó que el interés de la entonces  demandada no alcanza la cuantía consagrada legalmente para  acceder al mecanismo extraordinario de la casación.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir  de los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 11 de abril de 2018 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  LUZ  EMEL LÓPEZ MOJICA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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