Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7258-2018
Radicación 98703
(Aprobado Acta 176)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 12 Laboral del Circuito y 5º de Familia ambos de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Miryam Flores Susa, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del trámite constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 28 de junio de 1970, CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARCÍA se casó con Virgilio García Rincón. Convivieron por 40 años y dependía económicamente de él. No obstante, el 29 de enero de 2010, mediante escritura pública 307 protocolizaron el acto de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal.
En tal virtud, acordaron que aquél le pagaría el equivalente al 14.9 % de su mesada pensional como cuota alimentaria, la cual para ese momento ascendía a $220.000 y se incrementaría anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo. A la par pactaron que, a su fallecimiento, le continuaría siendo pagada la pensión de sobreviviente en el monto estipulado.
Adujo la accionante que el 5 de julio de 2011, tras el fallecimiento de su ex cónyuge, le solicitó a Myriam Flórez Susa, compañera permanente de aquél, el pago de la cuota alimentaria. Sin embargo, ésta se negó y, por ello, acudió a Colpensiones a efectos de que dicha entidad le otorgara la sustitución pensional, pero en resolución 12044 del 2 de abril de 2012 le fue negada.
Debido a ello, promovió proceso ordinario de sustitución pensional y mediante sentencia del 25 de julio de 2015, el Juzgado 12 Laboral de Bogotá absolvió a la demandada. Inconforme con dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora apeló y, el 29 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Lo anterior, tras indicar que la demandante no convivió los últimos cinco años con el causante.
Así las cosas, y con el propósito de cobrar los alimentos dejados de pagar por la señora Flórez Susa desde septiembre de 2011, promovió demanda ejecutiva con la escritura pública 307 del 29 de enero de 2010, como título base para la ejecución. No obstante, por auto del 4 de mayo de 2016, el Juzgado 5º de Familia en oralidad de esta ciudad la rechazó, por cuanto la obligación no provenía de la demandada.
Al estimar vulnerado su derecho al mínimo vital, presentó demanda de tutela contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Sin embargo, en determinación STL17044-2016 del 23 de noviembre de 2016 Rad. 45360, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo y, el 15 de diciembre siguiente, dicha decisión fue confirmada en STP18294-2016 Rad. 89588.
Tras ser seleccionada para revisión, en sentencia del 28 de abril de 2017 la Corte Constitucional resolvió revocar las decisiones emitidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, amparó los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas respecto de la obligación alimentaria pretendida por la accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, debía adoptar las actuaciones administrativas correspondientes para gravar el 14.09% de la sustitución pensional reconocida a Myriam Flórez Susa con ocasión del fallecimiento de Virgilio García Rincón y, al cabo de ese mismo plazo, disponer el pago a favor de CECILIA MYRIAM FONTECHA, de la cuota alimentaria fijada en ese valor.
Ante el incumplimiento del referido mandato judicial, la peticionaria solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental. No obstante, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en auto del 27 de febrero de 2018 Rad.45360, encontró que Colpensiones acató íntegramente el fallo de tutela y, por ello, estimó que no había lugar a abrir el incidente de desacato propuesto. En consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.
En busca del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, acudió de nuevo ante la jurisdicción constitucional, en esta oportunidad para censurar la decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación judicial. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto del 27 de febrero de 2018 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la cuota de alimentos desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 5 de julio de 2011.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de esta Corporación judicial, relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Ésta última indicó que Colpensiones acreditó el cumplimiento de la sentencia T-266 de 2017, el cual se reflejaría a partir de marzo de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, mediante sentencia de revisión del 28 de abril de 2017 T-266/17 la Corte Constitucional dispuso: «ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, despliegue las actuaciones administrativas correspondientes para gravar el 14.09% de la sustitución pensional reconocida a la ciudadana Myriam Flórez Susa con ocasión del fallecimiento del pensionado Virgilio García Rincón, de forma que, al cabo de ese mismo plazo empiece a pagar, CECILIA MYRIAM FONTECHA, la cuota alimentaria fijada en ese valor».
Sin embargo, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato pues, en su criterio, dicha entidad debe reconocer y pagar la cuota de alimentos desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 5 de julio de 2011.
Así las cosas, y con el propósito de verificar el acatamiento del referido mandato, por auto del 16 de febrero de 2018 la Sala Laboral de esta Corporación requirió a Colpensiones para que, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, realizara las actuaciones tendientes a cumplir el fallo emitido el 28 de abril de 2017.
El 27 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral resolvió no abrir el incidente de desacato, decisión que ratificó en auto del 6 de abril siguiente. Lo anterior, tras encontrar acreditada la total observancia de la orden constitucional, pues en la nómina de febrero de 2018 Colpensiones aplicó el embargo ordenado por la Corte Constitucional en el porcentaje del 14.09%, el cual se hará efectivo a partir del mes de marzo de 2018, conforme se informó a la señora FONTECHA DE GARCÍA mediante oficio BZ2017-8885012 del 1º de febrero de 2018.
A la par, precisó que la Corte Constitucional no ordenó el pago retroactivo de las sumas de dinero reclamadas por la parte actora. En contraste, explicó que el mandato es claro en señalar que el plazo otorgado a la accionada para acatar la orden, es para que «empiece a pagar» la cuota allí señalada, sin que hubiera dispuesto un desembolso adicional o diferente.
Consecuentemente, concluyó que, contrario a lo afirmado por la accionante, no se estructuraron los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para dar apertura al trámite incidental.
Es manifiesto entonces, que la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARCÍA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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