Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3108-2018
Radicación n.° 96765
(Aprobado Acta No.64)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sandra Milena Ortiz Ortiz, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 04 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Refiere la quejosa que desde el 2008 ocupa el cargo de sustanciadora en provisionalidad, código 4SU, grado 10, en la Procuraduría 267 Judicial I para asuntos penales de esta ciudad; y que, además, está afiliada al sindicato de trabajadores de la Procuraduría “SINTRAPROAN”.
Advierte que en la convocatoria No 111 de 2015, la Procuraduría General de la Nación ofertó los cargos que se encuentran en provisionalidad, entre ellos el que actualmente ejerce, y que con Resolución No. 315 del 28 de junio hogaño publicó la lista de elegibles, donde observa que pasaron siete (7) personas y que son catorce (14) vacantes ofertadas; por ello, considera se le debe permitir continuar en el cargo en la ciudad de Neiva, pues “los concursantes tienen otras plazas no [ocupadas] y mi arraigo familiar se encuentra en” esta ciudad.
Agrega que el sindicato “tomó la vocería (…) para evitar una masacre laboral e indemnizaciones” de los derechos fundamentales de madres cabeza de hogar, pre-pensionados y enfermos; por ello, con Resolución No. 144 del pasado 27 de abril, la demandada creó un grupo de trabajo para hacer seguimiento al concurso y recomendar políticas de protección para los funcionarios con estabilidad laboral reforzada, que se encuentran en provisionalidad.
Advierte que rindió “entrevista como posible madre cabeza de familia” y adjuntó el formato que desarrolló vía telefónica y demás documentos que entregó al sindicato para presentarlos en reunión extraordinaria con el Secretario General de la entidad demandada; empero, el 07 de julio hogaño, con oficio No. 004550, esa dependencia le notificó “que no REUNÍA” los requisitos para ser beneficiada del amparo que solicitaba, argumentos que están “ajustados a derecho” pero dejan de lado la posibilidad de que una madre soltera, que jamás ha convivido con el progenitor de su hijo, abandone una relación amorosa para fungir sola como madre.
Advierte que “el ganador del concurso es de Timbo- Cauca y pensionado de la Policía” y que solicitó a la accionada que se le tuviera en cuenta su condición de madre soltera cabeza de hogar para dejarla en Neiva, empero, a pesar de ello, “desatendió el deber de ocupar los siete cargos primeros y dejarme en unos de los cargos provisionales en atención a mi situación”. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 04 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado, pues si la accionante estaba en desacuerdo con el oficio mediante el cual la Procuraduría General de la Nación dispuso no reconocerla como madre cabeza de familia, ha debido demandar ese acto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, junto con la resolución de nombramiento de quien la remplazaría por haber quedado en la lista de elegibles.2
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de septiembre de 2017 la accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales, pues ostenta la condición de madre cabeza de familia y la autoridad accionada proveyó su cargo a pesar que existían siete vacantes.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Con este propósito, en segunda instancia fue solicitado a la Procuraduría General de la Nación que informara si la accionante se encuentra vinculada a la entidad.4
En respuesta, la autoridad accionada señaló que la accionante ocupó el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva, hasta el 03 de septiembre de 2017 inclusive, de manera que ya no es servidora de la entidad.5 Remitió copia de los actos administrativos expedidos durante su vinculación.6
A partir de las pruebas recaudadas se evidencia lo siguiente:
* Sandra Milena Ortiz ocupó el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva, a partir de periódicos actos administrativos que dispusieron su nombramiento en provisionalidad por el término de «hasta por seis meses».
* La accionante tenía conocimiento de las condiciones de su nombramiento, pues estas quedaron consignadas en las actas de posesión que firmó en las diferentes oportunidades que se efectuó su nombramiento.
* El último nombramiento de Sandra Milena Ortiz Ortiz fue el 24 de octubre de 2016 mediante el Decreto 5231, el cual fue prorrogado «hasta por seis meses» con el Decreto 2539 de 28 de abril de 2017.7
* El 10 de agosto de 2017 la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio número SG005552 le comunicó a la accionante la terminación de su vinculación en provisionalidad, en cumplimiento del nombramiento del ciudadano que ganó el concurso de méritos mediante el Decreto 3720 de julio 28 de 2017, efectuado en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 315 de 28 de junio de 2017.
* El 04 de septiembre de 2017 el ciudadano que ganó el concurso de méritos se posesionó en propiedad como Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva, por lo que la accionante quedó desvinculada a partir de esa fecha.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
…
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
…
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, la accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (Textual).
Dado que no es posible reintegrar a la accionante en el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva, porque este fue provisto con el ciudadano que ganó el concurso de méritos, en el presente asunto se evidencia que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Corolario de lo anterior, en reiteración de lo considerado por el Juez de tutela de primera instancia, existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver las controversias derivadas de la relación de trabajo a partir de la cual la accionante solicitó el amparo de sus derechos, por tanto, tampoco puede accederse por vía de tutela a las pretensiones que subsidiariamente esta formuló en su recurso de impugnación, las cuales iban encaminadas a la nulidad del nombramiento y posesión del ciudadano que ganó el concurso de méritos, y al consecuente restablecimiento de sus derechos con su reintegro laboral.
Para tal fin, la accionante ha contado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio judicial eficaz para solicitar sus pretensiones, comoquiera que además, en el artículo 230 de esta misma normativa, otorga a la accionante la posibilidad de solicitar la imposición de medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los actos administrativos que considera atentan contra sus derechos fundamentales.
La Sala constata que estos mecanismos ordinarios que la Ley le concede son idóneos y eficaces para contrarrestar la vulneración alegada, sin que en su solicitud de amparo o en el recurso de impugnación la accionante haya demostrado por qué las alegaciones que presenta no podrían discutirse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, y en tanto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues la accionante siempre tuvo conocimiento que su nombramiento en el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva era por el término de «hasta por seis meses» (énfasis de la Sala), lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 103 a 104, cuaderno 1.
2 Folios 103 a 112, cuaderno 1.
3 Folios 123 a 126, cuaderno 1.
4 Folio 3, cuaderno 1.
5 Folio 7 vto., cuaderno 2,
6 Folios 8 a 59, cuaderno 2.
7 Folio 58, cuaderno 2.