STP3108-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3108-2018  

Radicación  n.° 96765  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá D.C., veintisiete (27)  de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sandra  Milena Ortiz Ortiz,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el  04 de septiembre de 2017, mediante  el cual declaró improcedente el  amparo formulado contra la Procuraduría General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Refiere la quejosa que desde el 2008 ocupa el cargo  de sustanciadora en provisionalidad, código 4SU, grado 10, en  la Procuraduría 267 Judicial I para asuntos penales de esta  ciudad; y que, además, está afiliada al sindicato de  trabajadores de la Procuraduría “SINTRAPROAN”.  

Advierte que en la convocatoria No 111 de 2015, la  Procuraduría General de la Nación ofertó los  cargos que se encuentran en provisionalidad, entre ellos el que  actualmente ejerce, y que con Resolución No. 315 del 28 de  junio hogaño publicó la lista de elegibles, donde  observa que pasaron siete (7) personas y que son catorce (14)  vacantes ofertadas; por ello, considera se le debe permitir continuar  en el cargo en la ciudad de Neiva, pues “los concursantes tienen  otras plazas no [ocupadas] y mi arraigo familiar se encuentra en”  esta ciudad.  

Agrega que el sindicato “tomó la vocería  (…) para evitar una masacre laboral e indemnizaciones” de los  derechos fundamentales de madres cabeza de hogar, pre-pensionados y  enfermos; por ello, con Resolución No. 144 del pasado 27 de  abril, la demandada creó un grupo de trabajo para hacer  seguimiento al concurso y recomendar políticas de protección  para los funcionarios con estabilidad laboral reforzada, que se  encuentran en provisionalidad.  

Advierte que rindió “entrevista como  posible madre cabeza de familia” y adjuntó el formato que  desarrolló vía telefónica y demás  documentos que entregó al sindicato para presentarlos en  reunión extraordinaria con el Secretario General de la entidad  demandada; empero, el 07 de julio hogaño, con oficio No.  004550, esa dependencia le notificó “que no REUNÍA”  los requisitos para ser beneficiada del amparo que solicitaba,  argumentos que están “ajustados a derecho” pero  dejan de lado la posibilidad de que una madre soltera, que jamás  ha convivido con el progenitor de su hijo, abandone una relación  amorosa para fungir sola como madre.  

Advierte que “el ganador del concurso es de  Timbo- Cauca y pensionado de la Policía” y que solicitó  a la accionada que se le tuviera en cuenta su condición de  madre soltera cabeza de hogar para dejarla en Neiva, empero, a pesar  de ello, “desatendió el deber de ocupar los siete cargos  primeros y dejarme en unos de los cargos provisionales en atención  a mi situación”. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión  adoptada el 04 de septiembre de 2017, declaró improcedente el  amparo invocado, pues si la accionante estaba en desacuerdo con el  oficio mediante el cual la Procuraduría  General de la Nación dispuso no  reconocerla como madre cabeza de familia, ha debido demandar ese acto  en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, junto con la  resolución de nombramiento de quien la remplazaría por  haber quedado en la lista de elegibles.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de  septiembre de 2017 la accionante interpuso recurso de impugnación,  solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y  conceder el amparo de sus derechos fundamentales, pues ostenta la  condición de madre cabeza de familia y la autoridad accionada  proveyó su cargo a pesar que existían siete vacantes.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

Con este propósito, en segunda  instancia fue solicitado a la Procuraduría General de la  Nación que informara si la accionante se encuentra vinculada a  la entidad.4  

En respuesta, la autoridad accionada  señaló que la accionante ocupó el cargo de  Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la Procuraduría  267 Judicial I Penal de Neiva, hasta el 03 de septiembre de 2017  inclusive, de manera que ya no es servidora de la entidad.5  Remitió copia de los actos administrativos expedidos durante  su vinculación.6  

A partir  de las pruebas recaudadas se evidencia lo siguiente:  

            

* Sandra Milena Ortiz          ocupó el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 10,          de la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva, a partir de          periódicos actos administrativos que dispusieron su          nombramiento en provisionalidad por el término de «hasta          por seis meses».  

            

* La accionante tenía conocimiento de las          condiciones de su nombramiento, pues estas quedaron consignadas en          las actas de posesión que firmó en las diferentes          oportunidades que se efectuó su nombramiento.  

            

* El último nombramiento de Sandra          Milena Ortiz Ortiz fue el 24 de octubre de 2016 mediante el          Decreto 5231, el cual fue prorrogado «hasta por seis meses»          con el Decreto 2539 de 28 de abril de 2017.7  

            

* El 10 de agosto de 2017 la Secretaria General de          la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio          número SG005552 le comunicó a la accionante la          terminación de su vinculación en provisionalidad, en          cumplimiento del nombramiento del ciudadano que ganó el          concurso de méritos mediante el Decreto 3720 de julio 28 de          2017, efectuado en aplicación de la lista de elegibles          contenida en la Resolución 315 de 28 de junio de 2017.  

            

* El 04 de septiembre de 2017 el ciudadano que          ganó el concurso de méritos se posesionó en          propiedad como Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la          Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva, por lo que la          accionante quedó desvinculada a partir de esa fecha.  

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la improcedencia de la acción de tutela  por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho  superado, daño consumado y otra circunstancia que determine  que la orden de tutela no surta ningún efecto.  

Estas circunstancias fueron reseñadas  de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia  T-735 de 2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

 3.2. La carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por  daño consumado se presenta cuando “no se reparó  la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz  de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se  buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo  tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir  que se concrete el peligro, y lo único que procede es el  resarcimiento del daño originado en la vulneración del  derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden  del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de  amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello  sucedería en el caso en que, por una modificación en  los hechos que originaron la acción de tutela, la accionante  perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión  solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (Textual).  

Dado que no es posible reintegrar a la accionante en  el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la  Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva, porque este fue  provisto con el ciudadano que ganó el concurso de méritos,  en el presente asunto se evidencia que se configuró la causal  de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Corolario de lo anterior, en reiteración de lo  considerado por el Juez de tutela de primera instancia, existen  mecanismos judiciales ordinarios para resolver las controversias  derivadas de la relación de trabajo a partir de la cual la  accionante solicitó el amparo de sus derechos, por tanto,  tampoco puede accederse por vía de tutela a las pretensiones  que subsidiariamente esta formuló en su recurso de  impugnación, las cuales iban encaminadas a la nulidad del  nombramiento y posesión del ciudadano que ganó el  concurso de méritos, y al consecuente restablecimiento de sus  derechos con su reintegro laboral.  

Para tal fin, la accionante ha  contado con el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la  Ley 1437 de 2011, medio judicial eficaz para solicitar sus  pretensiones, comoquiera que además, en el artículo 230  de esta misma normativa, otorga a la accionante la posibilidad de  solicitar la imposición de medidas cautelares, entre las  cuales se encuentra la suspensión provisional de los actos  administrativos que considera atentan contra sus derechos  fundamentales.  

La Sala constata  que estos mecanismos ordinarios que la Ley le concede son idóneos  y eficaces para contrarrestar la vulneración alegada, sin que  en su solicitud de amparo o en el recurso de impugnación la  accionante haya demostrado por qué las alegaciones que  presenta no podrían discutirse en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

Por lo anterior, y en tanto no se advierte la  configuración de un perjuicio irremediable, pues la accionante  siempre tuvo conocimiento que su nombramiento en el cargo de  Sustanciador, Código 4SU, Grado 10, de la Procuraduría  267 Judicial I Penal de Neiva era por el término de «hasta  por seis meses» (énfasis de la Sala), lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 103 a 104, cuaderno 1.  

2          Folios 103 a 112, cuaderno 1.  

3          Folios 123 a 126, cuaderno 1.  

4          Folio 3, cuaderno 1.  

5          Folio 7 vto., cuaderno 2,  

6          Folios 8 a 59, cuaderno 2.  

7          Folio 58, cuaderno 2.      

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