AP4323-2018(53181)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4323-2018  

Radicación  n.° 53181  

Acta 339  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Claudia  Rojas  contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 de la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa,  que  confirmó la proferida el 4 de septiembre de 2017 por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento  de Puerto Asís (Putumayo), por cuyo medio la condenó  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, a título de cómplice.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:  

Según  lo tramitado en primera instancia, el 24 de agosto de 2016 en el  municipio de Puerto Legu[í]zamo  – Putumayo, a las 06:48 horas, funcionarios de la Policía  Judicial de dicho lugar, encontraron sustancia estupefaciente a base  de cocaína en desarrollo de diligencia de allanamiento y  registro al inmueble habitado por CLAUDIA ROJAS y JAHIVER DAVID  HORTUA PLAZA.  

El  pesaje convencional de la sustancia incautada, arrojó peso  neto de diez punto un (10.1) gramos, y en prueba de P.I.P.H. resultó  preliminar positivo para alcaloides y derivados de la cocaína.1  

2. Al día  siguiente,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías de Puerto Leguízamo se legalizó la  captura de Jahiver  David Hortua Plaza  y Claudia  Rojas,  oportunidad en la que la Fiscal 40 Seccional de esa localidad les  imputó el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la  modalidad de conservar (artículo 376 del Código Penal),  a título de autores.  

Ahí mismo  se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  al primero en establecimiento carcelario y a la segunda en su  residencia2.  

3. Entre la  Fiscalía y Claudia  Rojas  -asistida por su defensor- el 26 de agosto de 2016 se celebró  un preacuerdo en el que la imputada aceptó su responsabilidad  en el injusto endilgado a cambio de que el ente acusador le degradara  el grado de participación de autora a cómplice3.  

4. El 15 de  diciembre del referido año, la Juez Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís, una vez verificó la legalidad  del preacuerdo, emitió sentido del fallo condenatorio y dio  curso a la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley  906 de 20044.  

5. El 4 de  septiembre de 2017, la falladora condenó a Claudia  Rojas  a las penas principales de 32 meses de prisión y multa en  cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la  sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria5.  

6.  Recurrido  el fallo por la defensa6,  la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa lo confirmó  el 15 de marzo de 20187.  

7. Una nueva  apoderada interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de  casación8  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente9.  

LA  DEMANDA  

Al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, previa  síntesis de la cuestión fáctica y procesal, en  lo que la libelista denomina «SUSTENTACIÓN»10,  pregona la vulneración de las garantías fundamentales  de su prohijada, en tanto habría sido “juzgada”  por hechos que no constituyen delito y que se aprovecharon para  sustentar un procedimiento que vulnera la Constitución y la  ley.  

Explica, al  respecto, que los alcaloides encontrados en el domicilio de la  procesada, en el curso de la diligencia de allanamiento y registro  practicada por la Policía Nacional, pertenecen a su compañero  sentimental –Jahiver  Hortua Plaza-,  y estaban destinados a su propio consumo.  

Luego de apoyarse  en los artículos 29 de la Constitución Política  y 376 del Código Penal, acusa la vulneración del  derecho a ser juzgado conforme a la ley preexistente, para lo cual  recuerda que dichas normas consagran «una  excepción referente a la dosis para uso personal»11.  En ese orden, su representada no podía ser condenada como  coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, porque no estaba obligada a incriminar a su pareja  que es un consumidor de tales sustancias. De haberlo hecho, su  conducta estaría regulada por el numeral 4º del canon 332  de la Ley 906 de 2004.  

De otro lado,  denuncia la violación del derecho a la defensa técnica,  en la medida que su predecesor no alegó la atipicidad de la  conducta y actuó en contra de los intereses de su  representada, debido a que la asesoró para que suscribiera un  preacuerdo, respecto de un comportamiento que no está descrito  en la ley como delito.  

Además,  aduce, la verificación de dicho preacuerdo «no  se hizo de manera completa, pues (…) se limitó a  realizar una valoración netamente formal de dicho acto  procesal»12,  omitiendo estudiar la afectación del debido proceso generada  por una condena respecto de una persona que no podía ser  coautora de una conducta atípica.  

Reprueba,  asimismo, la afectación del derecho al debido proceso, la cual  es constitutiva de nulidad en los términos del artículo  457 de la Ley 906 de 2004, para lo cual cita, en extenso, la  sentencia CSJ SP931-2016, en torno a las facultades del juez al  controlar la legalidad de los preacuerdos.  

Solicita casar los  fallos de instancias y declarar la nulidad de lo actuado, así  como emitir sentencia absolutoria en favor de la procesada.  

Por último,  reclama tener como pruebas las que reposan en el expediente, así  como la Escritura Pública N° 39 del 21 de febrero de 2018  de la Notaría Única de Puerto Leguízamo.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»13.  

Con tal propósito,  el inciso 2º del artículo 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el actor carezca de interés, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el canon 181 ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra  en su formulación, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la  pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que  rigen el recurso     extraordinario, en especial, los de claridad,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.   La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.  

2. El libelo que  se examina no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido artículo 184 ibidem  para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado,  como pasa a verse.  

Para empezar, se  advierte que la recurrente omitió identificar las partes e  intervinientes, la sentencia impugnada y la finalidad perseguida con  el recurso, de aquellas descritas en el canon 180 ejusdem.  

Del mismo modo, es  palmaria la infracción del principio de no contradicción  porque al final del libelo a la par que acusa la nulidad de lo  actuado, lo cual supone que el proceso se retrotraiga a un momento  procesal que de cualquier manera no precisa, solicita la absolución  de su asistida, pretensión que, entonces, contraería la  emisión de fallo de reemplazo.  

Ahora, en cuanto a  la  acreditación de las nulidades, se impone recodar que su  declaración está atada a la comprobación cierta  de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan  que la actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al  libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la  irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar  la forma en que ella rompe                      la estructura del  proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase  en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se  erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha  operado en el caso concreto.  

Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró  el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa;  en cada hipótesis, la argumentación ha de estar  acompañada de la solución respectiva.  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación14,  protección15,  instrumentalidad de las formas16,  trascendencia17  y residualidad18,  pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a  transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión  del reproche.  

En el caso de la  especie, la recurrente no especificó si la anomalía  pregonada corresponde a un vicio de garantía o de estructura,  ni mucho menos se ocupó de verificar la fuerza de sus  argumentos, de cara a los axiomas que regulan los actos de ineficacia  procesal.  

Del mismo modo, es  claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de  terminación anticipada del proceso, el interés para  recurrir en casación está restringido a discutir  asuntos estrictamente relacionados con la dosificación  de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción  privativa de libertad, la violación del principio de  congruencia, o la transgresión de las garantías  fundamentales.  

En efecto,  legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna  circunstancia es viable admitir la retractación de quien  siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio,  admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y  renuncia al axioma de  no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio  público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de  inmediación, contradicción e imparcialidad, a  cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza  la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los  postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que,  desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad  investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso  abreviado termine lo más pronto posible con sentencia  condenatoria.  

Solo  excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera  que se demuestre la existencia de algún vicio del  consentimiento o la violación de las garantías  esenciales del procesado, en los términos del parágrafo  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la  interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte  (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).  

En el caso de la  especie, la defensora cuestiona abiertamente el juicio de reproche  elevado contra su mandante, en la medida que, a su juicio, la  conducta por la que fue condenada no constituye delito, porque  estaría sustentada en la figura de la dosis mínima para  el consumo personal, que ampara a su compañero permanente.  

Claramente, lo  pretendido es que se habilite una nueva oportunidad en la que la  procesada se desdiga del preacuerdo que suscribió con la  Fiscalía y pueda acceder a un juicio público, en tanto  asegura que su cliente no fue suficiente y oportunamente asesorada  por el profesional del derecho que la asistió en la audiencia  de formulación de imputación y en el trámite del  preacuerdo, lo cual, ni más ni menos, comporta una  retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su  legalización, máxime cuando no acredita que tal  manifestación haya estado precedida por algún vicio del  consentimiento o la infracción de las garantías  fundamentales de su representada.  

Nótese,  sobre el particular, que, contrario a lo argumentado por la  libelista, en el sentido que el control de legalidad realizado por la  juez cognoscente al preacuerdo celebrado entre las partes fue  deficiente y simplemente formal, la verificación preliminar de  dicha diligencia deja ver que la procesada fue interrogada  expresamente acerca de i) si había sido informada y asesorada  por su defensor sobre las consecuencias jurídicas de  declararse responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, a través de un preacuerdo -monto  de las penas de prisión y de multa- ii) si sabía que, a  raíz de ello, se dictaría una sentencia condenatoria en  su contra, iii) si conocía que esa decisión implicaba  renunciar a las garantías de no autoincriminación, a la  presunción de inocencia, a tener un juicio oral, público,  concentrado y con la inmediación del juez en el que podría  controvertir las pruebas de las Fiscalía, iv) si fue  presionada, amenazada o intimidada para adoptar su determinación,  v) si se ratificaba en los términos del acuerdo, vi) si había  sido enterada de que no podía retractarse del pacto celebrado  con el ente acusador; cuestionamientos todos ellos frente a los  cuales la imputada asintió, sin expresar ninguna prevención,  limitación o insatisfacción.  

Ahora, inadvierte  la demandante que, de manera pacífica, acorde con la  naturaleza adversarial del sistema de procesamiento penal con  tendencia acusatoria, la Corte ha propugnado, en línea de  principio, por la imposibilidad de realizar control material a la  imputación jurídica realizada por la Fiscalía,  salvo en aquellos casos en que, la misma resulta abiertamente  inconstitucional o ilegal, que no es el caso, pues, tal como lo  evaluó la a  quo,  en este asunto, obra prueba suficiente respecto de la tipicidad de la  conducta y la responsabilidad de la investigada, en la medida que, en  la residencia de la procesada, se encontró «un  paquete aforado con plástico transparente vinipel, con quince  (15) tubos plásticos transparentes tapa de goma color roja, en  cuyo interior se halla sustancia en polvo color blanco que por sus  características se asemeja a la cocaína, seis (6) tubos  plásticos transparentes similares a los de la anestesia con  tapa de goma»19,  aspecto fáctico éste que no fue cuestionado en la  apelación de la sentencia, en tanto se circunscribió a  reprobar la negativa a conceder la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

En estas  condiciones, la procesada o su defensa no podían, en una fase  posterior a la verificación del preacuerdo, válidamente  ignorar la libre autodeterminación de la implicada de  someterse a la justicia, renunciando a su derecho a no incriminarse,  decisión personal que no se sometió a presión  alguna y que estuvo precedida de información suficiente sobre  las consecuencias jurídicas a afrontar.  

De otro lado,  resulta del todo especulativo aseverar que quien asistió a su  prohijada en las instancias brindó una asistencia técnica  inidónea al asesorarla para que suscribiera un preacuerdo  respecto de una conducta atípica, pues nada en el expediente  comprueba la tesis de la dosis mínima en cabeza exclusiva del  compañero permanente de la imputada y su condición de  adicto, como para que no le fuera atribuible a Claudia  Rojas  el delito que libre y voluntariamente admitió.  

Finalmente, basta  precisarle a la litigante que, en sede del recurso extraordinario de  casación, no está prevista ninguna fase probatoria, por  lo que deviene improcedente practicar y valorar la Escritura Pública  N° 39 del 21 de febrero de 2018 de la Notaría Única  de Puerto Leguízamo –cuyo objeto cognoscitivo ni  siquiera identifica la impugnante-, así como tampoco es viable  hacer una reevaluación de los elementos materiales probatorios  que reposan en el expediente como soporte suasorio mínimo de  la sentencia condenatoria, porque no se trata de una instancia más  en la que sea posible rebatir, de manera indiscriminada, el mérito  asignado por los falladores al plexo probatorio, sino cuando se  incurre en algún error in  iudicando  o in  procedendo  de carácter relevante a los efectos del fallo impugnado.  

Lo infundado del  reproche determina, por lo tanto, su inadmisión, en los  términos del  artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.  

3. Es  necesario puntualizar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. Por último,  es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Claudia  Rojas  contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 de la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos  en la parte considerativa de esta providencia, procede la  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 39 y 39 vuelto del          cuaderno de segunda instancia.  

2          Cfr.          folios 37-39 de la carpeta.  

3          Cfr.          folios 1-4 ibidem.  

4          Cfr.          folio 56 ibidem.  

5          Cfr.          folios 85-89 vuelto ibidem.  

6          Cfr.          folios 93-95 ibidem.  

7          Cfr.          folios 39-44 del cuaderno de la segunda instancia.  

8          Cfr.          folio 48 ibidem.  

9          Cfr.          folios 56-59 ibidem.  

10          Cfr.          folio 56 vuelto ibidem.  

11          Cfr.          folio 57 ibidem.  

12          Ibidem.  

13          Ver artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

14          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

15          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

16          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

17          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

18          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

19          Cfr.          folio 86 de la carpeta.      

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