Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7230-2018
Radicación n° 98773
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por Daniel Sandoval Sandoval, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Indica el petente que laboró en calidad de trabajador oficial para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 8 de mayo de 2001, fecha en la cual fue terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización prevista en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento.
2. Inconforme con lo anterior, promovió demanda laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que fue terminado sin mediar justa causa por el precitado Instituto, y consecuente con ello se declare la nulidad del despido y se ordene el reintegro al cargo que despeñaba junto con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro.
3. El proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 26 de marzo de 2008, absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas, pero, en términos del actor, a pesar de aceptar que la finalización del contrato de trabajo, por supresión del cargo, no obedeció a una justa causa, terminó por desestimar sus pedimentos.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 16 de diciembre de 2009, «confirma, con desprecio de los temas de la alzada, la sentencia apelada violando así el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, con grave quebranto, además, de los derechos fundamentales al debido proceso, audiencia (sic) y defensa del suscrito sin que valieran las solicitudes de adición, aclaración o nulidad de la sentencia y que, resalto, era el único apelante.»
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 3- resolvió no casar la sentencia de segunda instancia y lo condenó en costas, escenario en el cual promovió incidente de nulidad, en razón a que el recurso extraordinario no se resolvió de acuerdo con los diferentes precedentes que enlisó y de los que acompañó copia de las decisiones, trámite que resultó fallido.
6. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, del estudio de los específicos sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en ostensibles, notorias y manifiestas irregularidades.
6.1. Al respecto adujo que en primera instancia no se discutió la calidad de trabajador, punto que tampoco cuestionó el apelante, de manera que el Tribunal no podía asumir tal estudio al no tener competencia, proceder que comprometió el principio de consonancia, generándose con ello nulidad de la decisión.
6.2. Similar cuestionamiento hace a la sentencia de casación, ya que en su sentir, a pesar de que el Tribunal hubiese edificado la decisión en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el vínculo laboral, tal aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación, de ahí «que competía a la Corte abordar el estudio del recurso extraordinario analizando si el Tribunal apreció con error el recurso de apelación, no la calidad del vínculo, como en efecto lo hizo, ya que, como fácilmente se observa, escapa al recurso de apelación la naturaleza jurídica por la sencilla razón que ello no fue motivo del recurso…», por lo tanto, en su criterio, erró la Corte en su determinación.
6.3. Afirma el actor que con ocasión de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 del 11 de octubre de 2017, radicado 50523, unificó y reiteró la jurisprudencia vertida en otros fallos, le imponía a la Sala la devolución del expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que modificara, si así lo consideraba, la postura respecto de los trabajadores oficiales del IDRD, pero como no procedió de esa manera, trasgredió el inciso 2 del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, «viciando así de nulidad su decisión dada la falta de competencia que tiene la Sala de Descongestión para cambiar la jurisprudencia…».
7. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin valor y efecto las decisiones dictadas dentro del proceso ordinario laboral por èl promovido, para que en su lugar se declare que el despido es nulo y se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de entrada solicitó se niegue la petición de amparo en razón a que las sentencias proferidas al interior del proceso laboral gozan de acierto y la presunción de legalidad al haberse analizado los hechos fácticos y jurídicos al igual que las pretensiones de la demanda, las cuales además hicieron tránsito a cosa juzgada.
2. Por conducto de apoderada judicial, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, vinculado al trámite tutelar en calidad de tercero con interés, luego de aceptar algunos hechos y negar otros, manifestó su oposición respecto de las pretensiones del accionante, ya que, en su parecer, carecen de fundamento fáctico y legal que demuestren la vulneración de los derechos demandados, para lo cual se remitió a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y la que resolvió el recurso extraordinario de casación, sin que se advierta la ocurrencia de alguna vía de hecho y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en tales argumentos, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante al no existir elementos jurídicos demostrativos de la violación de algún derecho de orden superior.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través del amparo constitucional, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante contra el IDRD, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
En efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala accionada emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda de casación, los cuales fueron desestimados con apoyo en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en asuntos que guardan relación al propuesto.
Aquí es importante indicar, tal como se desprende de la síntesis del cargo propuesto por el casacionista efectuado en el fallo censurado, que la sustentación del cargo segundo se dirigió a cuestionar los argumentos del Tribunal consistentes en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y que sin explicación alguna y alejándose de la normas atinentes con los trabajadores oficiales, concluyó que el instituto era un establecimiento público y el actor un empleado público, punto al cual la Sala respondió con base en la decisión adoptada en la sentencia CSJ SL 833-2013, RADICADO 43974, para de ahí concluir que:
(…) los desatinos jurídicos que se le endilgan a la sentencia de segunda instancia en el cargo analizado, no afloran de la argumentación que el recurrente expone y, por el contrario, el juez colegiado acertó al aplicar la ley e interpretar las disposiciones que determinan la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al igual que de aquellas que lo hacen respecto de las vinculaciones laborales de sus servidores, lo que le permitió concluir que el demandante tuvo la calidad de empleado público, pues no demostró que sus labores o funciones estuvieran relacionadas con la construcción, y sostenimiento de obras públicas, razones suficientes para desestimar el cargo.
Al no prosperar el ataque que se vierte a través del cargo analizado y como quiera que de su resultado dependía el estudio de los demás cargos formulados en el recurso extraordinario, queda la Sala relevada de acometer el estudio de los mismos por razones de falta jurisdicción.
4.2. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el funcionario constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Ahora, tampoco es de recibo el cuestionamiento del accionante en punto de la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral que dirimió el recurso extraordinario, puesto que la inconformidad al respecto fue oportuna y debidamente dilucidada por la misma Sala en auto del 14 de diciembre de 2017 (AL 8683-2017) con ocasión de la petición de nulidad planteada por el apoderado del demandante, en donde con argumentos ajustados a derecho se rechazó tal pretensión, sin que los mismos tengan la entidad suficiente para activar la intervención del juez de tutela como lo pretende el tutelante. Para mejor claridad recordemos los planteamientos que dieron repuesta a la aludida petición:
Para resolver, es necesario recordar que mediante sentencia CSJ SL, 23 en 2003, rad. 18970, la Sala de Casación Laboral definió la jurisprudencia como el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela.
Es por ello que el discurso del memorialista no conduce a demostrar irregularidad alguna sobre la sentencia de casación cuestionada, en tanto, para resolver el recurso extraordinario, esta Sala consideró:
1.- El Tribunal fundamentó su decisión en básicamente en que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de acuerdo con el art. 1º del Acuerdo 4 del expedido por el Consejo de Distrital de Bogotá, es un establecimiento público, y en consecuencia el demandante tuvo la calidad de empleado público, pues no se demostró que las labores desarrolladas por éste estuvieran relacionadas con la construcción, conservación y sostenimiento de obras públicas.
2.- La controversia planteada, ha sido definida en varias decisiones de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 833 – 2013 rad. 43974 y de la copia en extenso alguno de sus apartes.
3.- Los desatinos jurídicos que se le endilgaron a la sentencia de segunda instancia en el cargo analizado no afloraron de la argumentación que el recurrente expuso y que por el contrario el juez colegiado acertó al interpretar las disposiciones que determinan la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al igual que de aquellas que lo hacen respecto de las vinculaciones laborales de sus servidores, lo que le permitió concluir que el demandante tuvo la calidad de empleado público pues no se demostró que sus labores o funciones estuvieran relacionadas con la construcción, y sostenimiento de obras públicas, razones suficientes para que desestimar el cargo.
Bajo el derrotero expuesto, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la sentencia de casación, relacionado con que esta Sala desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esta Corporación en asuntos similares, no fue demostrado y no es de recibo. Lo anterior, como quiera que no es posible incurrir en desconocimiento del precedente en un caso, como el presente, pues la Sala en su decisión acudió entre otros a uno que resolvió una situación similar.
En consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso extraordinario de casación, la solicitud de nulidad propuesta habrá de ser rechazada.
5. Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Daniel Sandoval Sandoval.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria