STP7230-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7230-2018  

Radicación  n° 98773  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por Daniel Sandoval Sandoval,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 3- la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad,  seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

1.  Indica el petente que laboró en calidad de trabajador oficial  para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte  IDRD desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 8 de mayo de 2001, fecha  en la cual fue terminado de manera unilateral el contrato de trabajo,  previo el pago de la indemnización prevista en el artículo  30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el  momento.  

2.  Inconforme con lo anterior, promovió demanda laboral a fin de  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido y que fue terminado sin mediar justa causa por el  precitado Instituto, y consecuente con ello se declare la nulidad del  despido y se ordene el reintegro al cargo que despeñaba junto  con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de  percibir desde la fecha de retiro.  

3.  El proceso fue tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 26 de marzo de  2008, absolvió a la entidad de todas y cada una de las  pretensiones incoadas, pero, en términos del actor, a pesar de  aceptar que la finalización del contrato de trabajo, por  supresión del cargo, no obedeció a una justa causa,  terminó por desestimar sus pedimentos.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en fallo del 16 de diciembre de 2009, «confirma,  con desprecio de los temas de la alzada, la sentencia apelada  violando así el principio de consonancia de que trata el  artículo 66 A del CPTSS, con grave quebranto, además,  de los derechos fundamentales al debido proceso, audiencia (sic) y  defensa del suscrito sin que valieran las solicitudes de adición,  aclaración o nulidad de la sentencia y que, resalto, era el  único apelante.»  

5.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión No. 3- resolvió no casar la  sentencia de segunda instancia y lo condenó en costas,  escenario en el cual promovió incidente de nulidad, en razón  a que el recurso extraordinario no  se resolvió de acuerdo con los diferentes precedentes que  enlisó y de los que acompañó copia de las  decisiones,  trámite que resultó fallido.  

6.  Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, del estudio de los específicos sostuvo que las  autoridades accionadas incurrieron en ostensibles, notorias y  manifiestas irregularidades.  

6.1.  Al respecto adujo que en primera instancia no se discutió la  calidad de trabajador, punto que tampoco cuestionó el  apelante, de manera que el Tribunal no podía asumir tal  estudio al no tener competencia, proceder que comprometió el  principio de consonancia, generándose con ello nulidad de la  decisión.  

6.2.  Similar cuestionamiento hace a la sentencia de casación,  ya  que en su sentir, a pesar de que el Tribunal hubiese edificado la  decisión en la naturaleza jurídica de la entidad  demandada y el vínculo laboral, tal aspecto no fue cuestionado  en el recurso de apelación, de ahí «que  competía a la Corte abordar el estudio del recurso  extraordinario analizando si el Tribunal apreció con error el  recurso de apelación, no la calidad del vínculo, como  en efecto lo hizo, ya que, como fácilmente se observa, escapa  al recurso de apelación la naturaleza jurídica por la  sencilla razón que ello no fue motivo del recurso…»,  por  lo tanto, en su criterio, erró la Corte en su determinación.  

6.3.  Afirma el actor que con ocasión de la providencia dictada por  la Sala de Descongestión No. 4 del 11 de octubre de 2017,  radicado 50523, unificó y reiteró la jurisprudencia  vertida en otros fallos, le imponía a la Sala la devolución  del expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que  modificara, si así lo consideraba, la postura respecto de los  trabajadores oficiales del IDRD, pero como no procedió de esa  manera, trasgredió el inciso 2 del parágrafo del  artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, «viciando  así de nulidad su decisión dada la falta de competencia  que tiene la Sala de Descongestión para cambiar la  jurisprudencia…».  

7.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin  valor y efecto las decisiones dictadas dentro del proceso ordinario  laboral por èl promovido, para que en su lugar se declare que  el despido es nulo y se disponga su reintegro al cargo que  desempeñaba con el pago de todos los salarios y emolumentos  dejados de percibir.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de entrada  solicitó se niegue la petición de amparo en razón  a que las sentencias proferidas al interior del proceso laboral gozan  de acierto y la presunción de legalidad al haberse analizado  los hechos fácticos y jurídicos al igual que las  pretensiones de la demanda, las cuales además hicieron  tránsito a cosa juzgada.  

2.  Por conducto de apoderada judicial, el Instituto Distrital de  Recreación y Deporte IDRD, vinculado al trámite tutelar  en calidad de tercero con interés, luego de aceptar algunos  hechos y negar otros, manifestó su oposición respecto  de las pretensiones del accionante, ya que, en su parecer, carecen de  fundamento fáctico y legal que demuestren la vulneración  de los derechos demandados, para lo cual se remitió a las  decisiones adoptadas por los jueces de instancia y la que resolvió  el recurso extraordinario de casación, sin que se advierta la  ocurrencia de alguna vía de hecho y tampoco la existencia de  un perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en tales argumentos, solicitó se denieguen las  pretensiones del accionante al no existir elementos jurídicos  demostrativos de la violación de algún derecho de orden  superior.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través del amparo constitucional, tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3-,  mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de  casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso  ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante  contra el IDRD, lejos está de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse  acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de  postura en punto de la interpretación dada a las normas que  rigen el asunto puesto a consideración.  

En  efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se  observa que la Sala accionada emitió el correspondiente  pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda de  casación, los cuales fueron desestimados con apoyo en  precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en  asuntos que guardan relación al propuesto.  

Aquí  es importante indicar, tal como se desprende de la síntesis  del cargo propuesto por el casacionista efectuado en el fallo  censurado, que la sustentación del cargo segundo se dirigió  a cuestionar los argumentos del Tribunal consistentes en la  naturaleza jurídica de la entidad demandada y que sin  explicación alguna y alejándose de la normas atinentes  con los trabajadores oficiales, concluyó que el instituto era  un establecimiento público y el actor un empleado público,  punto al cual la Sala respondió con base en la decisión  adoptada en la sentencia CSJ SL 833-2013, RADICADO 43974, para de ahí  concluir que:  

(…)  los desatinos jurídicos que se le endilgan a la sentencia de  segunda instancia en el cargo analizado, no afloran de la  argumentación que el recurrente expone y, por el contrario, el  juez colegiado acertó al aplicar la ley e interpretar las  disposiciones que determinan la naturaleza jurídica de la  entidad demandada, al igual que de aquellas que lo hacen respecto de  las vinculaciones laborales de sus servidores, lo que le permitió  concluir que el demandante tuvo  la calidad  de  empleado público,  pues no demostró que sus labores o funciones estuvieran  relacionadas con la construcción, y sostenimiento de obras  públicas, razones suficientes para desestimar el cargo.  

Al no prosperar  el ataque que se vierte a través del cargo analizado y como  quiera que de su resultado dependía el estudio de los demás  cargos formulados en el recurso extraordinario, queda la Sala  relevada de acometer el estudio de los mismos por razones de falta  jurisdicción.  

4.2.  Acorde con lo anterior,  impedido se encuentra el funcionario constitucional para inmiscuirse  en la discusión jurídica debatida ante los jueces  naturales de la respectiva actuación, al no concurrir  quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición  con lo decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Ahora, tampoco es de recibo el cuestionamiento del accionante en  punto de la falta de competencia de la Sala de Casación  Laboral que dirimió el recurso extraordinario, puesto que la  inconformidad al respecto fue oportuna y debidamente dilucidada por  la misma Sala en auto del 14 de diciembre de 2017 (AL 8683-2017) con  ocasión de la petición de nulidad planteada por el  apoderado del demandante, en donde con argumentos ajustados a derecho   se rechazó tal pretensión, sin que los mismos tengan  la entidad suficiente para activar la intervención del juez de  tutela como lo pretende el tutelante. Para mejor claridad recordemos  los planteamientos que dieron repuesta a la aludida petición:  

Para  resolver, es necesario recordar que mediante sentencia CSJ SL, 23 en  2003, rad. 18970, la Sala de Casación Laboral definió  la jurisprudencia como el resultado de la ponderación detenida  y profunda de las diversas tesis expuestas  sobre los puntos de derecho discutidos  por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los  jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones  doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el  conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el  desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad  académica, de manera que sus juicios, así debe  entenderse, son  los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o  suplen debidamente los vacíos que ésta revela.  

Es  por ello que  el discurso del memorialista no conduce a demostrar irregularidad  alguna sobre la sentencia de casación cuestionada, en tanto,  para resolver el recurso extraordinario, esta Sala consideró:  

1.- El Tribunal  fundamentó su decisión en básicamente en que, de  acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de  acuerdo con el art. 1º del Acuerdo 4 del expedido por el Consejo  de Distrital de Bogotá, es un establecimiento público,  y en consecuencia el demandante tuvo la calidad de empleado público,  pues no se demostró que las labores desarrolladas por éste  estuvieran relacionadas con la construcción, conservación  y sostenimiento de obras públicas.  

2.- La  controversia planteada, ha sido definida en varias decisiones de esta  Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 833 – 2013 rad. 43974 y de  la copia en extenso alguno de sus apartes.  

3.-  Los  desatinos jurídicos que se le endilgaron a la sentencia de  segunda instancia en el cargo analizado no afloraron de la  argumentación que el recurrente expuso y que por el contrario  el juez colegiado acertó al interpretar las disposiciones que  determinan la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al  igual que de aquellas que lo hacen respecto de las vinculaciones  laborales de sus servidores, lo que le permitió concluir que  el demandante tuvo la calidad de empleado público pues no se  demostró que sus labores o funciones estuvieran relacionadas  con la construcción, y sostenimiento de obras públicas,  razones suficientes para que desestimar el cargo.  

Bajo  el derrotero expuesto, para  la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece  de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la  sentencia de casación, relacionado con que esta  Sala desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por  esta Corporación en asuntos similares,  no fue demostrado y no es de recibo. Lo anterior, como quiera que no  es posible incurrir en desconocimiento del precedente en un caso,  como el presente, pues la Sala en su decisión acudió  entre otros a uno que resolvió una situación similar.  

En  consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido  proceso en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, que  resolvió el recurso extraordinario de casación, la  solicitud de nulidad propuesta habrá de ser rechazada.  

5.  Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Daniel Sandoval  Sandoval.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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