Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7219-2018
Radicación n° 98471
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE DAVID FERRER ROLONG, respecto del fallo proferido el 4 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de buena fe.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que presentó demanda laboral en contra de las sociedades CURTIEMBRES BÚFALO S.A., TEMPO LTDA y ULTRA LTDA para que se declarara la ineficacia de los contratos celebrados entre las partes y, en su lugar, se reconociera la existencia de una relación laboral y se le cancelara la indemnización por despido injusto.
Señaló que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, declaró la existencia de contratos realidad pero probada la excepción de prescripción, por lo que absolvió a las demandadas; decisión que fue apelada y que confirmó el Tribunal, el 4 de septiembre de 2017.
Aseveró que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el término de prescripción empieza a contar desde la expedición de la sentencia, por lo que se equivocaron al declararla desde el inicio de los contratos de trabajo. Por ello, solicitó que «se declare la improsperidad de la excepción de prescripción de los contratos realidad reconocidos (…) y en consecuencia se ordene a las accionadas a pagar la indemnización correspondiente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado. Tras examinar la sentencia del Tribunal «encontró acreditada la existencia de 3 contratos realidad entre el demandante y Curtiembres Búfalos S.A. pero como quiera que los derechos laborales fueron cancelados por las empresas de servicios temporales no habría condena alguna a imponer por haberse extinguido la obligación, en virtud de la solidaridad existente con la empresa usuaria.»
Respecto de la indemnización por despido sin justa causa el ad quem sostuvo que si bien tendría derecho a aquella, esta se encontraba prescrita, pues a contrario de lo debatido por el accionante, se origina desde la culminación del vínculo laboral, para el presente caso fue el 19 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2006 y 22 de julio de 2007 respectivamente, por tanto, a la presentación de la demanda que ocurrió el 30 de mayo de 2013, ya había transcurrido el término trienal establecido por la ley.
3. LA IMPUGNACIÓN
El petente impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocado en la medida que no comparte la argumentación presentada en el mismo. Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción reiteró lo indicado en la demanda de tutela, es decir, que dicho término se contabiliza desde la fecha de proferida la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad, en el presente caso, a partir del fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo cual, considera que no había operado dicha prescripción, igualmente indica que se le vulneró el derecho a la igualdad, ya que a algunos compañeros que trabajaron en la misma empresa se les reconoció la indemnización deprecada.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 4 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción, dentro de la demanda ordinaria laboral que impetró en contra de las empresas Curtiembres Bufalo S.A. Tempo Ltda y Ultra Ltda, con el objeto que se declarara la existencia de tres contratos realidad y se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa.
4.1. Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas con razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ceñido al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, y toda vez que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
5. De otro lado, en relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no sustenta cuáles son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria