STP7219-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7219-2018  

Radicación  n° 98471  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por JORGE DAVID FERRER  ROLONG, respecto del fallo proferido el 4 de abril del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, debido  proceso y principio de buena fe.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“El  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia y debido  proceso, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que presentó demanda laboral en contra de las sociedades  CURTIEMBRES BÚFALO S.A., TEMPO LTDA y ULTRA LTDA para que se  declarara la ineficacia de los contratos celebrados entre las partes  y, en su lugar, se reconociera la existencia de una relación  laboral y se le cancelara la indemnización por despido  injusto.  

Señaló  que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante  fallo del 28 de noviembre de 2014, declaró la existencia de  contratos realidad pero probada la excepción de prescripción,  por lo que absolvió a las demandadas; decisión que fue  apelada y que confirmó el Tribunal, el 4 de septiembre de  2017.  

Aseveró  que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la  jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el término  de prescripción empieza a contar desde la expedición de  la sentencia, por lo que se equivocaron al declararla desde el inicio  de los contratos de trabajo. Por ello, solicitó que «se  declare la improsperidad de la excepción de prescripción  de los contratos realidad reconocidos (…) y en consecuencia se  ordene a las accionadas a pagar la indemnización  correspondiente.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado. Tras examinar la sentencia del Tribunal «encontró  acreditada la existencia de 3 contratos realidad entre el demandante  y Curtiembres Búfalos S.A. pero como quiera que los derechos  laborales fueron cancelados por las empresas de servicios temporales  no habría condena alguna a imponer por haberse extinguido la  obligación, en virtud de la solidaridad existente con la  empresa usuaria.»  

Respecto  de la indemnización por despido sin justa causa el ad quem  sostuvo que si bien tendría derecho a aquella, esta se  encontraba prescrita, pues a contrario de lo debatido por el  accionante, se origina desde la culminación del vínculo  laboral, para el presente caso fue el 19 de diciembre de 2004, 19 de  diciembre de 2006 y 22 de julio de 2007 respectivamente, por tanto, a  la presentación de la demanda que ocurrió el 30 de mayo  de 2013, ya había transcurrido el término trienal  establecido por la ley.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  petente impugnó la decisión de primera instancia y  solicitó que fuera revocado en la medida que no comparte la  argumentación presentada en el mismo. Respecto del fenómeno  jurídico de la prescripción reiteró lo indicado  en la demanda de tutela, es decir, que dicho término se  contabiliza desde la fecha de proferida la sentencia que reconoce la  existencia del contrato realidad, en el presente caso, a partir del  fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Barranquilla, por lo cual, considera que no había operado  dicha prescripción, igualmente indica que se le vulneró  el derecho a la igualdad, ya que a algunos compañeros que  trabajaron en la misma empresa se les reconoció la  indemnización deprecada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover amparo  constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de fecha  4  de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la  decisión del a quo que declaró probada la excepción  de prescripción, dentro de la demanda ordinaria laboral que  impetró en contra de las empresas Curtiembres Bufalo S.A.  Tempo Ltda y Ultra Ltda, con el objeto que se declarara la existencia  de tres contratos realidad y se le reconociera la indemnización  por despido sin justa causa.  

4.1.  Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción  allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas  no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se  puede observar que las mismas con razonables y ajustadas a derecho,  fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro  de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas,  que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ceñido  al principio de autonomía judicial.  

Así  las cosas, y toda vez que no se observa que se configure ninguna de  las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es  posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión  tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos  aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más  que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y  accionados y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no  es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos  fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

5.  De otro lado, en  relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no  sustenta cuáles  son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un  trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho  principio.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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