STP7220-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7220-2018  

Radicación  n° 98478  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Brayan Steven Mancilla  Hernández, respecto del fallo proferido el 26 de abril del año  en curso por la Sala  de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  a través del cual declaró improcedente la acción  de tutela instaurada contra el Juzgado 26 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de  Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá  en los términos que a continuación se transcriben:  

«El  señor BRAYAN STEVEN MANCILLA HERNÁNDEZ refiere que el  23 de mayo de 2015, ante un Juez con función de Control de  Garantías se le formuló imputación por los  delitos de manipulación de equipos terminales móviles y  receptación, seguidamente fue dejado en libertad, pues no se  decretó medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

Refiere  que el proceso continuó, no obstante, ” (…) en ningún  momento fui citado, pues en el expediente no aparece constancia  alguna de ello y jamás recibí comunicación  (…)” alegando en su favor que ” (…) ni siquiera sabía  en qué despacho estaba el proceso. Tan solo esperaba que fuera  citado en algún momento, (…) tan solo pensé que, como  sucede con la generalidad de los procesos sin preso, estaría  quieto en una Fiscalía (…)”.  

Por lo  anterior, le tomó por sorpresa conocer que el 9 de agosto de  2017 el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento  emitió en su contra sentencia condenatoria en virtud de la  cual se libró orden de captura que finalmente se materializó,  por ello, actualmente está privado de la libertad en el  Complejo Carcelario y Penitenciario Comeb – Picota de esta ciudad. De  conformidad con lo expuesto insta a la Sala:  

(i)  ” (…) se disponga la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia de acusación inclusive, ordenándose la  reposición de todo lo actuado desde ese momento procesal,  permitiéndoseme que, antes de tal acusación, realice  negociación con la Fiscalía y poder acceder a la rebaja  del 50% de la pena, mediante la aceptación de cargos y (…)  proceder a emitir el correspondiente fallo, con las formalidades de  ley y aplicando la pena que en derecho y en justicia corresponda  (…)”»    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, señaló que si bien los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, podrían llegar a verificarse,  no se configuró ninguna de las causales específicas que  vía jurisprudencial se han establecido para el efecto, por  cuanto el fallo objeto de censura y súplica de amparo no  transgrede las garantías fundamentales que señala el  demandante como desconocidas por la célula judicial accionada,  dado que, contrario a lo manifestado por el libelista, acreditado  quedó que el juzgado accionado cumplió con todos los  procedimientos exigibles en procura de la comunicación y  notificación de las etapas surtidas en el curso del proceso  penal seguido contra el accionante, y que su no comparecencia solo  resulta imputable al mismo.  

Agregó  que lo pretendido por el demandante es utilizar el amparo como una  vía alterna a los mecanismos judiciales que ha establecido el  ordenamiento jurídico, pretendiendo erradamente reabrir un  proceso para subsanar el descuido y la incuria en que incurrió  en el curso de la acción que contra él se seguía,  y en consecuencia declaró la improcedencia del mecanismo  impetrado.  

    

    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar  las razones de su  disenso para con la decisión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y   2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015  modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no  es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones  ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no  fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):   

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción constitucional contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Revisado el soporte documental aportado con el líbelo, se  evidencia que la decisión objeto de reproche por vía  constitucional fue proferida el día 9 de agosto de 2017, sin  que ninguno de los sujetos procesales o intervinientes haya  interpuesto recurso de apelación, luego quedó  ejecutoriada en esa misma fecha.  

5.1.  Así pues, en el asunto que se examina, acorde con la  información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el  demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios  de los cuales disponía en contra de la providencia que hoy  censura y de esta manera provocar la reconsideración y  revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que  por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

5.2.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.3.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

“Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.”   

5.4.  Sobre este particular aspecto debe señalarse que la no  comparecencia del accionante a las audiencias de formulación  de acusación, preparatoria, de juicio y lectura del fallo, no  son el resultado del incumplimiento de las obligaciones del Juzgado  accionado, pues acreditado quedó que le fueron remitidas las  comunicaciones necesarias y se intentó comunicación a  la dirección que suministró en la audiencia de  formulación de imputación, -circunstancia  reconocida en el libelo constitucional-  sin que fuera posible su localización, -acreditado  está que el defensor público que se le asignó,  logró comunicación y le persuadió de la  necesidad de asistir-  lo cual demuestra la diligencia debida en aras de la garantía  al debido proceso que se reclama, de manera que su inasistencia a las  señaladas diligencias es el producto de su incuria y  desinterés por el proceso del cual conocía su  existencia y cuyo resultado fue dejado abandonado y al azar, sin que  tal circunstancia haya sido óbice para garantizar su defensa  técnica, mediante la designación de un defensor  asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

Así,  para esta Sala las exculpaciones que se ofrecen por la inasistencia a  las referidas audiencias no son de recibo para justificar el acudir a  este excepcional mecanismo de amparo, como remedio al descuido de la  causa penal que en su contra se adelantaba, la cual culminó  con las consecuencias adversas que hoy pretende derruir.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.   

6.  Lo anterior sumado a que ninguna razón de disenso se formuló  contra el fallo de primera instancia que declaró la  improcedencia de la acción constitucional propuesta, llevan  indefectiblemente a su confirmación.   

*  * * * * *   

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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