Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7220-2018
Radicación n° 98478
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Brayan Steven Mancilla Hernández, respecto del fallo proferido el 26 de abril del año en curso por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben:
«El señor BRAYAN STEVEN MANCILLA HERNÁNDEZ refiere que el 23 de mayo de 2015, ante un Juez con función de Control de Garantías se le formuló imputación por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles y receptación, seguidamente fue dejado en libertad, pues no se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva.
Refiere que el proceso continuó, no obstante, ” (…) en ningún momento fui citado, pues en el expediente no aparece constancia alguna de ello y jamás recibí comunicación (…)” alegando en su favor que ” (…) ni siquiera sabía en qué despacho estaba el proceso. Tan solo esperaba que fuera citado en algún momento, (…) tan solo pensé que, como sucede con la generalidad de los procesos sin preso, estaría quieto en una Fiscalía (…)”.
Por lo anterior, le tomó por sorpresa conocer que el 9 de agosto de 2017 el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento emitió en su contra sentencia condenatoria en virtud de la cual se libró orden de captura que finalmente se materializó, por ello, actualmente está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Comeb – Picota de esta ciudad. De conformidad con lo expuesto insta a la Sala:
(i) ” (…) se disponga la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación inclusive, ordenándose la reposición de todo lo actuado desde ese momento procesal, permitiéndoseme que, antes de tal acusación, realice negociación con la Fiscalía y poder acceder a la rebaja del 50% de la pena, mediante la aceptación de cargos y (…) proceder a emitir el correspondiente fallo, con las formalidades de ley y aplicando la pena que en derecho y en justicia corresponda (…)”»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que si bien los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, podrían llegar a verificarse, no se configuró ninguna de las causales específicas que vía jurisprudencial se han establecido para el efecto, por cuanto el fallo objeto de censura y súplica de amparo no transgrede las garantías fundamentales que señala el demandante como desconocidas por la célula judicial accionada, dado que, contrario a lo manifestado por el libelista, acreditado quedó que el juzgado accionado cumplió con todos los procedimientos exigibles en procura de la comunicación y notificación de las etapas surtidas en el curso del proceso penal seguido contra el accionante, y que su no comparecencia solo resulta imputable al mismo.
Agregó que lo pretendido por el demandante es utilizar el amparo como una vía alterna a los mecanismos judiciales que ha establecido el ordenamiento jurídico, pretendiendo erradamente reabrir un proceso para subsanar el descuido y la incuria en que incurrió en el curso de la acción que contra él se seguía, y en consecuencia declaró la improcedencia del mecanismo impetrado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso para con la decisión.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Revisado el soporte documental aportado con el líbelo, se evidencia que la decisión objeto de reproche por vía constitucional fue proferida el día 9 de agosto de 2017, sin que ninguno de los sujetos procesales o intervinientes haya interpuesto recurso de apelación, luego quedó ejecutoriada en esa misma fecha.
5.1. Así pues, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía en contra de la providencia que hoy censura y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
5.2. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5.3. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
“Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”
5.4. Sobre este particular aspecto debe señalarse que la no comparecencia del accionante a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, de juicio y lectura del fallo, no son el resultado del incumplimiento de las obligaciones del Juzgado accionado, pues acreditado quedó que le fueron remitidas las comunicaciones necesarias y se intentó comunicación a la dirección que suministró en la audiencia de formulación de imputación, -circunstancia reconocida en el libelo constitucional- sin que fuera posible su localización, -acreditado está que el defensor público que se le asignó, logró comunicación y le persuadió de la necesidad de asistir- lo cual demuestra la diligencia debida en aras de la garantía al debido proceso que se reclama, de manera que su inasistencia a las señaladas diligencias es el producto de su incuria y desinterés por el proceso del cual conocía su existencia y cuyo resultado fue dejado abandonado y al azar, sin que tal circunstancia haya sido óbice para garantizar su defensa técnica, mediante la designación de un defensor asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Así, para esta Sala las exculpaciones que se ofrecen por la inasistencia a las referidas audiencias no son de recibo para justificar el acudir a este excepcional mecanismo de amparo, como remedio al descuido de la causa penal que en su contra se adelantaba, la cual culminó con las consecuencias adversas que hoy pretende derruir.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Lo anterior sumado a que ninguna razón de disenso se formuló contra el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional propuesta, llevan indefectiblemente a su confirmación.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria