STP6608-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6608-2018  

Radicación  n.° 98245  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Emilce  Triana Escobar frente  a la decisión proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual, de un  lado, negó el amparo al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y, de otro, tuteló el  derecho de petición de la accionante, vulnerado por la  Fiscalía 2ª Seccional de Villeta.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Afirma  el accionante que en el año 2016, formuló denuncia en  contra del señor Julio César Zárate Mahecha, por  el delito de Falso testimonio, la cual fue asignada a las Fiscalías  de Villeta, con radicación N° 258756000409201600175.  

Sostuvo  que la Fiscalía a cargo no había dado inicio a la  investigación correspondiente, perdiendo de vista la  proximidad del término de prescripción de la actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo al considerar que para alegar la supuesta mora de la Fiscalía  2ª Seccional de Villeta, la interesada tiene la oportunidad de  acudir al instituto de la recusación y a la vigilancia  administrativa.  

Adujo  que las peticiones presentadas el 21 de septiembre y 23 de noviembre  de 2017 por la actora, no han sido respondidas por dicha autoridad,  razón por la que amparó su derecho de petición y  ordenó:  

[…]  a  la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta, o a quien hiciera  sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  presente decisión, proceda a dar respuesta que resuelva de  fondo los requerimientos efectuados por la señora EMILCE  TRIANA ESCOBAR, a través de las peticiones de fechas 21 de  septiembre y 23 de noviembre de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Emilce  Triana Escobar reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a señalar que la demandada ha incurrido en mora dentro de la  indagación identificada con n.° 258756000409201600175.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas  vulneraron  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la interesada, dentro de la investigación en la que ostenta la  calidad de víctima.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Asimismo,  el  canon 29 ibídem,  señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los  términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa su  acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución  judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si  el derecho al debido proceso,  en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha  sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación  o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T-292-1999:  

[…]  Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

2.1.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera  cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,  razón por la cual constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

2.2.  El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004  prevé:  

[…]  PARÁGRAFO. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación.  Este término máximo será de tres años  cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más  los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que  sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado  el término máximo será de cinco años.  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

De  acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de  la Nación cuenta con  2 años, contados a partir de la recepción de la noticia  criminis,  para imputar o archivar la indagación preliminar.  

En  el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 2ª Seccional  de Villeta, adelanta la indagación N°258756000409201600175,  en la que se investiga la posible comisión del delito de falso  testimonio.  

La  noticia criminis  fue  radicada el 31 de octubre de 2016, lo cual quiere decir que desde esa  fecha hasta la que se profiere el presente fallo, ha trascurrido  cerca de 1 año y 7 meses.  

Así  las cosas, la Corte considera que, razón le asistió al  A  quo  cuando señaló que la Fiscalía accionada no ha  incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada indagación,  pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé  la Ley para formular imputación o para decretar el archivo en  forma motivada de la causa.  

Finalmente,  tal como lo indicó el juez constitucional de primera  instancia, la  accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada,  al no emitir una respuesta de fondo sobre las solicitudes presentadas  el 21 de septiembre y 23 de noviembre de 2017.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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