Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6608-2018
Radicación n.° 98245
Acta 156
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Emilce Triana Escobar frente a la decisión proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual, de un lado, negó el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, de otro, tuteló el derecho de petición de la accionante, vulnerado por la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Afirma el accionante que en el año 2016, formuló denuncia en contra del señor Julio César Zárate Mahecha, por el delito de Falso testimonio, la cual fue asignada a las Fiscalías de Villeta, con radicación N° 258756000409201600175.
Sostuvo que la Fiscalía a cargo no había dado inicio a la investigación correspondiente, perdiendo de vista la proximidad del término de prescripción de la actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que para alegar la supuesta mora de la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta, la interesada tiene la oportunidad de acudir al instituto de la recusación y a la vigilancia administrativa.
Adujo que las peticiones presentadas el 21 de septiembre y 23 de noviembre de 2017 por la actora, no han sido respondidas por dicha autoridad, razón por la que amparó su derecho de petición y ordenó:
[…] a la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta, o a quien hiciera sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta que resuelva de fondo los requerimientos efectuados por la señora EMILCE TRIANA ESCOBAR, a través de las peticiones de fechas 21 de septiembre y 23 de noviembre de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
Emilce Triana Escobar reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la demandada ha incurrido en mora dentro de la indagación identificada con n.° 258756000409201600175.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro de la investigación en la que ostenta la calidad de víctima.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T-292-1999:
[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
2.1. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
2.2. El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:
[…] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
De acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación preliminar.
En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta, adelanta la indagación N°258756000409201600175, en la que se investiga la posible comisión del delito de falso testimonio.
La noticia criminis fue radicada el 31 de octubre de 2016, lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la que se profiere el presente fallo, ha trascurrido cerca de 1 año y 7 meses.
Así las cosas, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada indagación, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la Ley para formular imputación o para decretar el archivo en forma motivada de la causa.
Finalmente, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada, al no emitir una respuesta de fondo sobre las solicitudes presentadas el 21 de septiembre y 23 de noviembre de 2017.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria