STP7217-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7217-2018  

Radicación  n° 97365  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Subsanada  la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil en  auto del 10 de mayo último, se pronuncia la Sala en relación  con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la sociedad  Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C.,  contra la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S., el  Juzgado Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y petición.  

1.  LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2017 se solicitó  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (i) rindiera informe  respecto a los compromisos que adquirió cuando emitió  respuesta a una solicitud anterior; (ii) expidiera copia de las  providencias judiciales que ordenaron la afectación del bien  de propiedad de la sociedad que representa su mandante, con folio de  matrícula inmobiliaria 106-0000065, el cual fue sometido a la  administración de esa entidad, y (iii) entrega de copia del  expediente administrativo a través del cual se afectó y  sometió a guarda y administración el citado inmueble.  

2.  A través de oficio No. CS2017-056683 fue informado que no se  contaba con la documentación para emitir una respuesta a sus  peticiones, solicitándole, con apego a lo dispuesto en la ley  1577 de 2015, prórroga del término. Posterior a ello,  recibió el oficio No. CS2017-057584 informándole “que  no existen tales procesos y que la agencia actuó en virtud de  un correo electrónico donde le informan a la accionada que el  bien señalado anteriormente se encuentra a disposición  de esta sociedad, de igual forma se hace referencia a que en la  tradición de los respectivos folios de matrícula, no  existe anotación alguna solicitada por la SAE que impida o más  bien limite el poder dispositivo que sobre la propiedad ejercen los  propietarios, afirmación esta falaz, como quiera que  precisamente en la anotación 15 del 02-20-2017 del certificado  de tradición de la propiedad existe esa limitación de  dominio solicitada por la accionada, lo que sin lugar a dudas  representa una clara y notoria limitación al poder dispositivo  que ostentan los propietarios sobre la propiedad.”  

3.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales  precisó:  

1.1.  La providencia aludida por el accionante –que data del 14 de  noviembre de 1990- no fue expedida por su Despacho, sino por el  Juzgado Especializado, el cual fue creado por la Ley 2 de 1984, que  hacía parte del modelo de organización jurisdiccional  conocida como “Justicia Regional” o “Justicia sin  rostro”, ello para significar que se trata de juzgados  distintos.  

1.2.  De otro lado, se solicitó por parte del Gerente de Asuntos  Legales de la SAE la expedición de certificación en  punto de la veracidad de la providencia del 14 de noviembre de 1990,  frente a lo cual procedió a remitir, por competencia, la  petición a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de  la Rama Judicial, trámite que fue comunicado al petente.  

1.3.  En punto de los hechos y pretensiones aludidos en el libelo de  tutela, acotó que se configuraba falta de legitimación  en la causa por pasiva, puesto que el actor señaló como  autoridad infractora a la Sociedad de Activos Especiales a donde  remitió derecho de petición, para luego criticar la  respuesta ofrecida.  

1.4.  Tampoco podía predicarse responsabilidad al Despacho “de  ofrecer respuesta por remisión”,  toda vez que el contenido de la solicitud de la Sociedad Inversiones  Barbosa y Mendoza & Cía S. en C. y el oficio de la SAE  versan sobre aspectos atinentes con la administración de un  bien por parte de esta última entidad y de unas providencias  dictadas por un organismo que no tiene relación con ese  despacho.  

1.5.  Aunado a lo anterior, aunque no se suscribió un acápite  de pretensiones y la tutela versa sobre un derecho de petición,  “se  deduce que lo que la accionante busca es que se le otorgue una  respuesta de fondo, congruente y apegada a la realidad. Y como ya se  ha establecido que la petición no trata sobre asuntos de  resorte de este Despacho, no hay lugar a señalar que este esté  llamado a dar cumplimiento a la aspiración de la accionante.”  

1.6.  Con similares argumentos, en oficio del 24 de mayo último,  reiteró la solicitud de desvinculación del trámite  de tutela.  

2. La Presidenta  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales puntualizó  lo siguiente:  

2.1.  Refirió el trámite dado a la petición radicada  en Secretaría de esa Sala el 11 de diciembre pasado por la  Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la cual  solicitó certificación respecto de la veracidad de la  sentencia del 14 de noviembre de 1990 que dispuso la devolución  del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 106-65, al igual  que del fallo de segunda instancia, para luego señalar que  ningún derecho se había comprometido, pues se habían  adelantado los esfuerzos para dar respuesta a lo deprecado por  la  citada entidad.  

2.2. En oficio del  24 de mayo indicó no poseer información adicional y por  lo tanto se tuviera en cuenta la ya referida.  

3.  El Director de la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial señaló:  

3.1.  Recibió oficio de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales mediante el cual se hizo referencia a la  solicitud presentada por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., el cual fue enviado a la Dirección  del Centro de documentación Judicial mediante oficio del 9 de  febrero de 2018, por ser la encargada del manejo y administración  del archivo de la justicia regional, proceder que demostraba haberse  dado cumplimiento a las disposiciones que regulan el derecho de  petición y con base en ello solicitó la desvinculación  del trámite de tutela.  

4. La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. S.A.E. sostuvo:  

4.1.  La entidad está encargada legalmente de la administración  de los bienes que se encuentra «encartados»  dentro de procesos de extinción de dominio, motivo por el cual  acata únicamente las órdenes dictadas por los  diferentes despachos judiciales al interior de tales asuntos, por  ello está imposibilitada para proferir resolución para  la cancelación de las medidas que pesan sobre el inmueble con  folio de matrícula 106-65.  

4.2.  Con fundamento en lo deprecado por la accionante, aclaró que  requirió a los despachos judiciales con el fin de validar la  autenticidad de las copias que fueron aportadas y así  establecer la situación jurídica del bien. De ese  trámite y acorde con lo informado por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales, se ofició a la Oficina de  Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, estándose  a la espera de obtener una respuesta para emitir el correspondiente  pronunciamiento frente a lo peticionado, de lo cual fue debidamente  informado el petente.  

4.3.  Acorde con lo expuesto, estimó que no existía acción  u omisión que diera lugar a la vulneración de los  derechos fundamentales demandados, razones por las cuales debía  denegarse el amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de  2017, al estar involucrada en la actuación la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, del cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso la situación expuesta se concreta a  determinar la eventual violación de los derechos fundamentales  de la firma Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía  S. en C., especialmente el de petición, que se enrostra al  Juzgado Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales y a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., a raíz de la solicitud presentada  por la accionante  con la cual pretende la cancelación del registro que ésta  última entidad mantiene sobre el predio de su propiedad, donde  igualmente tienen injerencia el Grupo de Coordinación  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de  Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial y el Centro de  documentación Judicial CENDOJ-, tal como lo indicó la  Sala de Casación Civil en el proveído del 10 de mayo  último.  

4.  Lo señalado deja entrever varias actuaciones distintas y que  por lo mismo ameritan análisis independientes, como pasa a  verse:  

4.1. La primera  tiene que ver con la actividad desplegada por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, de la cual, tal como precisaron en sus respectivas  respuestas, no aparece demostrado que hubiesen comprometido las  garantías fundamentales de la parte actora.  

En efecto, fue la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la que en sendos derechos de  petición solicitó a dichas autoridades judiciales  certificación sobre la veracidad de la sentencia de fecha 14  de noviembre de 1990 que dispuso la devolución del inmueble  con matrícula inmobiliaria 106-65 que se dice es propiedad de  Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C.,  dándose a la misma el correspondiente trámite.  

Así,  el Despacho accionado, tras advertir que el Juzgado Especializado que  dictó la sentencia aludida había sido creado por la Ley  2 de 1984 era completamente distinto al Penal del Circuito  Especializado, razón por la cual no tenía fundamentos  para acceder a la solicitud, dispuso la remisión del libelo  petitorio al Grupo de Coordinación Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, perteneciente a la Oficina de Asesoría  para la Seguridad de la Rama Judicial, por competencia.  

A  su vez, el Tribunal adelantó diferentes actividades en aras de  responder lo solicitado y del resultado se obtuvo información  por parte del Consejo Seccional de la Judicatura en el sentido que la  entidad encargada del archivo de la justicia regional era el Grupo de  Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la  Rama Judicial, entidad que a su vez remitió el derecho de  petición presentado por la sociedad accionante al Centro de  documentación Judicial CENDOJ, por competencia.  

Lo  anterior, sin duda alguna descarta un compromiso de las garantías  fundamentales, pues los despachos judiciales atendieron en su momento  las solicitudes allí radicadas.  

4.2. La segunda  situación que se advirtió tiene que ver con el trámite  impartido por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE frente a  las solicitudes presentadas por el apoderado de la firma tutelante.  Para determinar la eventual violación del derecho de petición  se hace necesario precisar las actuaciones y respuestas que se  ofrecieron al respecto. Veamos:  

(i)  A una primera solicitud dirigida, entre otros aspectos, a que se  ordenara la entrega material y definitiva de los bienes de propiedad  de la firma Inversiones Barbosa y Mendoza S. en C., la SAE le indicó  que se adelantaban las gestiones a fin de determinar el estado legal  de los predios y si fueron entregados a la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

(ii)  Con fundamento en dicha respuesta, el 20 de octubre de 2017 se radicó  nueva petición a fin de establecer los trámites  adelantados por la SAE, al igual que para obtener copias de las  providencias judiciales que habían ordenado la afectación  del inmueble y del proceso administrativo “con  el que se afecta y se somete a guarda y administración de SAE  –SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. el bien inmueble de la  sociedad de la cual es representante legal mi mandante…”  

La  entidad en respuesta CS2017-056683, le solicitó ampliación  del plazo en razón a que “…a  la fecha no ha sido posible consolidar la totalidad de la información  requerida debido a la complejidad para su consolidación, tales  como verificación de gestiones administrativas y validación  de los archivos por parte de las distintas áreas encargadas de  cada uno de los temas a tratar.”  

(iii)  Posterior a ello, la SAE libró el oficio CS2017-057584 del 27  de noviembre de 2017, en el que le informó al petente que con  base en los archivos que reposan en la sociedad y los datos  suministrados por él, “se  halló que los bienes identificados con los FMI 106-2645 y  106-65 fueron puestos a disposición de esta Sociedad…”,  agregó que “Por  lo tanto ante la calidad que refiere el bien objeto de custodia y  administración, es responsabilidad de esta Sociedad validar la  autenticidad de las copias allegadas en el presente escrito, para lo  cual solicitó al Tribunal Superior de Manizales-Caldas y al  Juzgado Penal del Circuito de Manizales la confirmación de las  mismas, a fin de establecer la situación jurídica de  los mencionados bienes. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta  sociedad no determina el estado jurídico de los bienes, ni  tiene injerencia alguna sobre las investigaciones realizadas por  hechos que atentan contra el ordenamiento jurídico,  generadoras de consecuencias tales como la Extinción de  Dominio”.  

Con base en ello,  adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre lo  deprecado, dado que ello estaba supeditado al pronunciamiento de los  despachos judiciales; advirtió además que en los folios  de matrícula no figuraba anotación alguna que limitara  el poder dispositivo que le asiste a los propietarios de los bienes.  

4.3.  Lo señalado permite deducir que ante la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. se surte el trámite correspondiente para  atender las pretensiones de la parte accionante dirigidas a la  entrega material y definitiva del predio de propiedad de la Sociedad  Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C.,  el cual no ha sido finiquitado por falta de respuesta de la Dirección  del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, pues recordemos  que a esa entidad fue remitida la actuación pertinente por  parte de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama  Judicial el 9 de febrero de 2018, situación que ha impedido la  emisión de una respuesta final a lo deprecado, lo cual sin  hesitación alguna comporta un compromiso del derecho de  petición y por lo tanto obliga la intervención del juez  de tutela para su pronto restablecimiento.  

5. En consonancia  con lo expuesto, se amparará dicha garantía fundamental  y corolario de ello se ordenará lo siguiente:  

5.1.  Al Director del Centro de Documentación Judicial CENDOJ que en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión emita la correspondiente respuesta al oficio  OSO18-119 del 9 de febrero de 2018, remitido por el Director de la  Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial,  mediante el cual se envió el derecho de petición  suscrito por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., en el que se solicitó certificar la  veracidad de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1990 por el  Juzgado Especializado de Manizales, que ordenó la devolución  de un bien.  

5.2.  Esta última autoridad, una vez obtenga la información  pertinente, en un plazo similar, debe pronunciarse de fondo respecto  de la solicitud presentada por la sociedad Inversiones Barbosa y  Mendoza & Compañía S. en C.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la  sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía  S. en C. En consecuencia se dispone lo siguiente:  

a.  Ordenar al Director del Centro de Documentación Judicial  CENDOJ que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, emita la correspondiente  respuesta al oficio OSO18-119 del 9 de febrero de 2018, remitido por  el Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la  Rama Judicial, mediante el cual se envió el derecho de  petición suscrito por el Gerente de Asuntos Legales de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el que se solicitó  certificar la veracidad de la sentencia dictada el 14 de noviembre de  1990 por el Juzgado Especializado de Manizales, que ordenó la  devolución de un bien.  

b.  Esta última autoridad, una vez obtenga la información  pertinente, en un plazo similar, debe pronunciarse de fondo respecto  de la solicitud presentada por la sociedad Inversiones Barbosa y  Mendoza & Compañía S. en C.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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