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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7217-2018
Radicación n° 97365
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil en auto del 10 de mayo último, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C., contra la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S., el Juzgado Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.
1. LA DEMANDA
Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2017 se solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (i) rindiera informe respecto a los compromisos que adquirió cuando emitió respuesta a una solicitud anterior; (ii) expidiera copia de las providencias judiciales que ordenaron la afectación del bien de propiedad de la sociedad que representa su mandante, con folio de matrícula inmobiliaria 106-0000065, el cual fue sometido a la administración de esa entidad, y (iii) entrega de copia del expediente administrativo a través del cual se afectó y sometió a guarda y administración el citado inmueble.
2. A través de oficio No. CS2017-056683 fue informado que no se contaba con la documentación para emitir una respuesta a sus peticiones, solicitándole, con apego a lo dispuesto en la ley 1577 de 2015, prórroga del término. Posterior a ello, recibió el oficio No. CS2017-057584 informándole “que no existen tales procesos y que la agencia actuó en virtud de un correo electrónico donde le informan a la accionada que el bien señalado anteriormente se encuentra a disposición de esta sociedad, de igual forma se hace referencia a que en la tradición de los respectivos folios de matrícula, no existe anotación alguna solicitada por la SAE que impida o más bien limite el poder dispositivo que sobre la propiedad ejercen los propietarios, afirmación esta falaz, como quiera que precisamente en la anotación 15 del 02-20-2017 del certificado de tradición de la propiedad existe esa limitación de dominio solicitada por la accionada, lo que sin lugar a dudas representa una clara y notoria limitación al poder dispositivo que ostentan los propietarios sobre la propiedad.”
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales precisó:
1.1. La providencia aludida por el accionante –que data del 14 de noviembre de 1990- no fue expedida por su Despacho, sino por el Juzgado Especializado, el cual fue creado por la Ley 2 de 1984, que hacía parte del modelo de organización jurisdiccional conocida como “Justicia Regional” o “Justicia sin rostro”, ello para significar que se trata de juzgados distintos.
1.2. De otro lado, se solicitó por parte del Gerente de Asuntos Legales de la SAE la expedición de certificación en punto de la veracidad de la providencia del 14 de noviembre de 1990, frente a lo cual procedió a remitir, por competencia, la petición a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, trámite que fue comunicado al petente.
1.3. En punto de los hechos y pretensiones aludidos en el libelo de tutela, acotó que se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el actor señaló como autoridad infractora a la Sociedad de Activos Especiales a donde remitió derecho de petición, para luego criticar la respuesta ofrecida.
1.4. Tampoco podía predicarse responsabilidad al Despacho “de ofrecer respuesta por remisión”, toda vez que el contenido de la solicitud de la Sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Cía S. en C. y el oficio de la SAE versan sobre aspectos atinentes con la administración de un bien por parte de esta última entidad y de unas providencias dictadas por un organismo que no tiene relación con ese despacho.
1.5. Aunado a lo anterior, aunque no se suscribió un acápite de pretensiones y la tutela versa sobre un derecho de petición, “se deduce que lo que la accionante busca es que se le otorgue una respuesta de fondo, congruente y apegada a la realidad. Y como ya se ha establecido que la petición no trata sobre asuntos de resorte de este Despacho, no hay lugar a señalar que este esté llamado a dar cumplimiento a la aspiración de la accionante.”
1.6. Con similares argumentos, en oficio del 24 de mayo último, reiteró la solicitud de desvinculación del trámite de tutela.
2. La Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales puntualizó lo siguiente:
2.1. Refirió el trámite dado a la petición radicada en Secretaría de esa Sala el 11 de diciembre pasado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la cual solicitó certificación respecto de la veracidad de la sentencia del 14 de noviembre de 1990 que dispuso la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 106-65, al igual que del fallo de segunda instancia, para luego señalar que ningún derecho se había comprometido, pues se habían adelantado los esfuerzos para dar respuesta a lo deprecado por la citada entidad.
2.2. En oficio del 24 de mayo indicó no poseer información adicional y por lo tanto se tuviera en cuenta la ya referida.
3. El Director de la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial señaló:
3.1. Recibió oficio de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante el cual se hizo referencia a la solicitud presentada por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el cual fue enviado a la Dirección del Centro de documentación Judicial mediante oficio del 9 de febrero de 2018, por ser la encargada del manejo y administración del archivo de la justicia regional, proceder que demostraba haberse dado cumplimiento a las disposiciones que regulan el derecho de petición y con base en ello solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. sostuvo:
4.1. La entidad está encargada legalmente de la administración de los bienes que se encuentra «encartados» dentro de procesos de extinción de dominio, motivo por el cual acata únicamente las órdenes dictadas por los diferentes despachos judiciales al interior de tales asuntos, por ello está imposibilitada para proferir resolución para la cancelación de las medidas que pesan sobre el inmueble con folio de matrícula 106-65.
4.2. Con fundamento en lo deprecado por la accionante, aclaró que requirió a los despachos judiciales con el fin de validar la autenticidad de las copias que fueron aportadas y así establecer la situación jurídica del bien. De ese trámite y acorde con lo informado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se ofició a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, estándose a la espera de obtener una respuesta para emitir el correspondiente pronunciamiento frente a lo peticionado, de lo cual fue debidamente informado el petente.
4.3. Acorde con lo expuesto, estimó que no existía acción u omisión que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales demandados, razones por las cuales debía denegarse el amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, al estar involucrada en la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso la situación expuesta se concreta a determinar la eventual violación de los derechos fundamentales de la firma Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C., especialmente el de petición, que se enrostra al Juzgado Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a raíz de la solicitud presentada por la accionante con la cual pretende la cancelación del registro que ésta última entidad mantiene sobre el predio de su propiedad, donde igualmente tienen injerencia el Grupo de Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial y el Centro de documentación Judicial CENDOJ-, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en el proveído del 10 de mayo último.
4. Lo señalado deja entrever varias actuaciones distintas y que por lo mismo ameritan análisis independientes, como pasa a verse:
4.1. La primera tiene que ver con la actividad desplegada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual, tal como precisaron en sus respectivas respuestas, no aparece demostrado que hubiesen comprometido las garantías fundamentales de la parte actora.
En efecto, fue la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la que en sendos derechos de petición solicitó a dichas autoridades judiciales certificación sobre la veracidad de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1990 que dispuso la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria 106-65 que se dice es propiedad de Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C., dándose a la misma el correspondiente trámite.
Así, el Despacho accionado, tras advertir que el Juzgado Especializado que dictó la sentencia aludida había sido creado por la Ley 2 de 1984 era completamente distinto al Penal del Circuito Especializado, razón por la cual no tenía fundamentos para acceder a la solicitud, dispuso la remisión del libelo petitorio al Grupo de Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, perteneciente a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, por competencia.
A su vez, el Tribunal adelantó diferentes actividades en aras de responder lo solicitado y del resultado se obtuvo información por parte del Consejo Seccional de la Judicatura en el sentido que la entidad encargada del archivo de la justicia regional era el Grupo de Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, entidad que a su vez remitió el derecho de petición presentado por la sociedad accionante al Centro de documentación Judicial CENDOJ, por competencia.
Lo anterior, sin duda alguna descarta un compromiso de las garantías fundamentales, pues los despachos judiciales atendieron en su momento las solicitudes allí radicadas.
4.2. La segunda situación que se advirtió tiene que ver con el trámite impartido por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE frente a las solicitudes presentadas por el apoderado de la firma tutelante. Para determinar la eventual violación del derecho de petición se hace necesario precisar las actuaciones y respuestas que se ofrecieron al respecto. Veamos:
(i) A una primera solicitud dirigida, entre otros aspectos, a que se ordenara la entrega material y definitiva de los bienes de propiedad de la firma Inversiones Barbosa y Mendoza S. en C., la SAE le indicó que se adelantaban las gestiones a fin de determinar el estado legal de los predios y si fueron entregados a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.
(ii) Con fundamento en dicha respuesta, el 20 de octubre de 2017 se radicó nueva petición a fin de establecer los trámites adelantados por la SAE, al igual que para obtener copias de las providencias judiciales que habían ordenado la afectación del inmueble y del proceso administrativo “con el que se afecta y se somete a guarda y administración de SAE –SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. el bien inmueble de la sociedad de la cual es representante legal mi mandante…”
La entidad en respuesta CS2017-056683, le solicitó ampliación del plazo en razón a que “…a la fecha no ha sido posible consolidar la totalidad de la información requerida debido a la complejidad para su consolidación, tales como verificación de gestiones administrativas y validación de los archivos por parte de las distintas áreas encargadas de cada uno de los temas a tratar.”
(iii) Posterior a ello, la SAE libró el oficio CS2017-057584 del 27 de noviembre de 2017, en el que le informó al petente que con base en los archivos que reposan en la sociedad y los datos suministrados por él, “se halló que los bienes identificados con los FMI 106-2645 y 106-65 fueron puestos a disposición de esta Sociedad…”, agregó que “Por lo tanto ante la calidad que refiere el bien objeto de custodia y administración, es responsabilidad de esta Sociedad validar la autenticidad de las copias allegadas en el presente escrito, para lo cual solicitó al Tribunal Superior de Manizales-Caldas y al Juzgado Penal del Circuito de Manizales la confirmación de las mismas, a fin de establecer la situación jurídica de los mencionados bienes. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta sociedad no determina el estado jurídico de los bienes, ni tiene injerencia alguna sobre las investigaciones realizadas por hechos que atentan contra el ordenamiento jurídico, generadoras de consecuencias tales como la Extinción de Dominio”.
Con base en ello, adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre lo deprecado, dado que ello estaba supeditado al pronunciamiento de los despachos judiciales; advirtió además que en los folios de matrícula no figuraba anotación alguna que limitara el poder dispositivo que le asiste a los propietarios de los bienes.
4.3. Lo señalado permite deducir que ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se surte el trámite correspondiente para atender las pretensiones de la parte accionante dirigidas a la entrega material y definitiva del predio de propiedad de la Sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C., el cual no ha sido finiquitado por falta de respuesta de la Dirección del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, pues recordemos que a esa entidad fue remitida la actuación pertinente por parte de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial el 9 de febrero de 2018, situación que ha impedido la emisión de una respuesta final a lo deprecado, lo cual sin hesitación alguna comporta un compromiso del derecho de petición y por lo tanto obliga la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
5. En consonancia con lo expuesto, se amparará dicha garantía fundamental y corolario de ello se ordenará lo siguiente:
5.1. Al Director del Centro de Documentación Judicial CENDOJ que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión emita la correspondiente respuesta al oficio OSO18-119 del 9 de febrero de 2018, remitido por el Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, mediante el cual se envió el derecho de petición suscrito por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el que se solicitó certificar la veracidad de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1990 por el Juzgado Especializado de Manizales, que ordenó la devolución de un bien.
5.2. Esta última autoridad, una vez obtenga la información pertinente, en un plazo similar, debe pronunciarse de fondo respecto de la solicitud presentada por la sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C. En consecuencia se dispone lo siguiente:
a. Ordenar al Director del Centro de Documentación Judicial CENDOJ que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita la correspondiente respuesta al oficio OSO18-119 del 9 de febrero de 2018, remitido por el Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, mediante el cual se envió el derecho de petición suscrito por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el que se solicitó certificar la veracidad de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1990 por el Juzgado Especializado de Manizales, que ordenó la devolución de un bien.
b. Esta última autoridad, una vez obtenga la información pertinente, en un plazo similar, debe pronunciarse de fondo respecto de la solicitud presentada por la sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria