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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP047-2018
Radicación n.° 52083
Acta 115
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano mexicano César Yáñez Ruíz, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1979 del 4 de diciembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de César Yáñez Ruíz1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0147 del 26 de enero de 20182.
2. Lo anterior, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva n.° 16CR1996-WQH, proferida el 28 de septiembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de narcóticos»3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Yáñez Ruíz se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 1979 del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de César Yáñez Ruíz4.
2. Comunicación diplomática n.º 0147 del 26 de enero de la presente anualidad, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición5.
3. Declaraciones juradas rendidas por Joshua P. Jones y Chris Evanhoe, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California6 y Agente Especial de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) del Departamento de Seguridad Nacional7, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la tercera acusación sustitutiva n.° 16CR1996-WQH, emitida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la que se le formulan cargos a Yáñez Ruíz8.
5. Orden de arresto contra César Yáñez Ruíz proferida por la antepuesta autoridad judicial extranjera9.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.
7. Certificación del Cónsul General de Colombia en Washington D. C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense11.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana debidamente traducida y autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano13.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de diciembre de 201714, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Yáñez Ruíz, quien había sido retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A-10503/11-201715, el 1° de ese mes, siendo las 01:05 horas, en la Oficina de Migración Colombia ubicada en el Aeropuerto Internacional “José María Córdova” de la ciudad de Rionegro, Antioquia16.
3. El 7 de febrero del año en curso, se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a sus abogados principal y suplente17.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de César Yáñez Ruíz, en auto del 13 posterior la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes18.
5. El 27 de esa misma mensualidad, Yáñez Ruíz aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su apoderado de confianza19.
6. Esta Corporación, al día siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201120.
7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal21 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que César Yáñez Ruíz se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.
De otra parte, indicó que el 13 de marzo ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Yáñez Ruíz, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria22.
Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por Estados Unidos de América, en contra del ciudadano mexicano César Yáñez Ruíz, por los delitos de «[c]oncierto para [d]elinquir [a]gravado y [t]ráfico, fabricación porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma23.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200424. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada.
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación al ciudadano Yáñez Ruíz, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso25.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano26.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, Frances Chang27, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta28, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
De igual manera, el Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el reclamado se llama César Yáñez Ruíz, «también conocido como “Padrino”», ciudadano mexicano nacido el 3 de septiembre de 1975, portador del pasaporte n.° G24175809, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 1º de diciembre de 201731, con fundamento en la Circular Roja de Interpol n.° A-10503/11-201732, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 7 de ese mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación33.
Estos registros, confrontados con las actas de derechos del capturado y la de notificación de ésta con fines de extradición34, copia del pasaporte y de la cédula de extranjería35 y el informe médico legal, rendido por un profesional especializado forense36 a nombre de Yáñez Ruíz, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:
César Yáñez Ruíz es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por injustos de «tráfico de narcóticos», según la tercera acusación sustitutiva n.° 16CR1996-WQH, proferida el 28 de septiembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor37:
El jurado indagatorio acusa:
CARGO 1
Comenzando a partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y continuando hasta e incluyendo mayo de 2017, en los países de México, Costa Rica, Nicaragua y en otros lugares, los acusados (…) CÉSAR Y[Á]ÑEZ RUÍZ, alias “Padrino”, (…) quienes ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio para distribuir y ocasionar la distribución de una sustancia regulada, a saber: 5 kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de la Categoría II; con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; todo ello en contravención del Título 21 del Código de EE.UU., Secciones 959, 960 y 963.
(…)
CARGO 5
Comenzando a partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y continuando hasta e incluyendo mayo de 2017, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados (…) CÉSAR Y[Á]ÑEZ RUÍZ, alias “Padrino”, (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, para poseer, con la intención de distribuir, y para distribuir una sustancia regulada, a saber: 5 kilos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de la Categoría II; todo ello en contravención a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a) (1) y 846. (…)
Alegatos de Decomiso Penal
1. Los Alegatos presentados en los Cargos 1 al 6 se vuelven a formular y por referencia se incorporan aquí de manera completa, para el propósito de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de América, de conformidad con las disposiciones señaladas en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982.
2. Como resultado de la comisión de los delitos graves imputados en los Cargos del 1 a 5 de esta acusación formal, siendo que dichas contravenciones son punibles por una condena de encarcelamiento de más de un año, y de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853(a) (1) y 853(a) (2), los acusados (…) CÉSAR Y[Á]ÑEZ RUÍZ, alias “Padrino”, (…) deberán, una vez que se les dicte sentencia condenatoria, ceder a los Estados Unidos todos sus derechos, títulos e intereses en cualquiera y todos sus bienes que constituyan o se deriven de cualquiera de los ingresos [que] los Acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de los delitos, y cualquiera y todos los bienes utilizados o que se pretendía utilizar de cualquier manera o en cualquier parte para cometer y facilitar la comisión de los delitos imputados en esta acusación formal.
(…)
4. Si cualesquiera de los bienes decomisables que se describen con anterioridad, como resultado de alguna acción u omisión de los acusados;
(a) no se puede localizar una vez que se haya ejercido la debida diligencia;
(b) ha sido traspasado, vendido o depositado con un tercero;
(c) ha sido colocado fuera del ámbito de competencia del tribunal;
(d) ha sido reducido considerablemente en su valor; o
(e) se ha mezclado con otros bienes que no se puedan dividir sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 853(p), procurar el decomiso de cualesquier otro bien o bienes del acusado, hasta el valor del bien o bienes sujetos a decomiso.
Todo en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982. (Subrayado dentro del texto original).
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Yáñez Ruíz, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Chris Evanhoe, Agente Especial de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) del Departamento de Seguridad Nacional38:
I. INFORMACIÓN ANTECEDENTES
5. Desde enero de 2016, agentes de la División de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI) han estado investigando las actividades ilícitas de narcotráfico y de lavado de dinero de personas conectadas con la organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) conocida como “EL SEG 39”, dirigida por Ángel Domínguez Ramírez, Jr. (DOMÍNGUEZ RAMÍREZ). Comenzando a partir de una fecha desconocida, hasta e incluyendo mayo de 2017, EL SEG 39 ha sido responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Su[da]mérica a México, a través de múltiples rutas de trasportación, que ellos controlaban en México, para ser transportadas finalmente a Estados Unidos. La investigación de las actividades de la DTO ha resultado en más de 30 decomisos, para una cantidad total de 5.061 kilos de cocaína y $9.125.722 dólares derivados de las drogas. (…) Como se describe en las pruebas a continuación, la investigación identificó a Y[Á]ÑEZ RUÍZ como asociado allegado a DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y un miembro esencial de la DTO. El supuesto papel de Y[Á]ÑEZ RUÍZ en la DTO era de negociar el precio de la cocaína directamente con el proveedor colombiano, así como también coordinar el transporte de la cocaína a Costa Rica, a México y finalmente a Estados Unidos.
6. La investigación ha dependido de pruebas obtenidas de interceptaciones de aparatos móviles BlackBerry (BBM´s por sus siglas en ingles), judicialmente autorizadas en EE.UU., que utilizaban los objetivos de la investigación, así como también de información obtenida de fuentes confidenciales. (Negrita fuera del texto original).
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a César Yáñez Ruíz en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde enero de 2016 hasta mayo de 2017, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) del Departamento de Seguridad Nacional39, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Yáñez Ruíz tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano César Yáñez Ruíz, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.° 0147 del 26 de enero de 2018, por los cargos imputados en la tercera acusación sustitutiva n.° 16CR1996-WQH, proferida el 28 de septiembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 a 30 y 31 a 34 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 52 a 55 y 56 a 59 Ibidem.
3 Folios 85 a 94 y 131 a 140 Ibidem.
4 Folios 27 a 30 y 31 a 34 Ibidem.
5 Folios 52 a 55 y 56 a 59 Ibidem.
6 Folios 66 a 72 y 111 a 118 Ibidem.
7 Folios 98 a 104 y 144 a 151 Ibidem.
8 Folios 85 a 94 y 131 a 140 Ibidem.
9 Folios 96 y 142 Ibidem.
10 Folios 75 a 83 y 121 a 129 Ibidem.
11 Folio 61 Ibidem.
12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
13 Folio 50 carpeta anexa.
14 Folios 2 a 5 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 7 de diciembre de 2017. (Folio 38 Ibidem).
15 Folios 7 a 10 Ibidem.
16 Folio 6 Ibidem.
17 Folio 7 cuaderno de la Corte.
18 Folio 11 Ibidem.
19 Folios 15 y 16 Ibidem.
20 Folio 19 Ibidem.
21 Folios 25 a 27 Ibidem.
22 Folios 28 a 30 Ibidem.
23 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
24 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
25 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
27 Folios 65 y 110 carpeta anexa (traducción no oficial).
28 Folios 64 y 109 Ibidem.
29 Folios 62 y 63 Ibidem.
30 Folio 61 Ibidem.
31 Folio 6 Ibidem.
32 Folios 7 a 10 Ibidem.
33 Folios 2 a 5 Ibidem.
34 Folios 37 y 38 Ibidem.
35 Folios 106 y 107 Ibidem.
36 Folio 20 Ibidem.
37 Folios 85 a 94 y 131 a 140 Ibidem.
38 Folios 98 a 104 y 144 a 151 Ibidem.
39 Folios 98 a 104 y 144 a 151 Ibidem.