STP7723-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7723-2018  

Radicación  No. 98686  

Acta  No. 191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana  HISELA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, contra la sentencia  proferida el 30 de abril del año en curso por una Sala  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que el  Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, conoce del proceso que cursa contra los ciudadanos  HISELA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ y MANUEL ENRIQUE  CASTELLANOS BUENDÍA, por los presuntos delitos de peculado por  apropiación, peculado por uso, peculado culposo y prevaricato  por omisión.  

2. Debido a la renuncia del  profesional del derecho que venía asistiendo a la imputada y  frente a la petición elevada por esta última para que  se le designara un abogado, el juez de conocimiento solicitó  el nombramiento de un togado adscrito a la Defensoría del  Pueblo. Para tal efecto fue designado el doctor Gustavo Ramírez  Barreiro.  

3. La autoridad judicial  competente, programó el 11 de abril del año que avanza  a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de formulación  de acusación.  

4. Llegada la hora y el día  señalados, se instaló la referida diligencia, a la cual  concurrieron, entre otros, la abogada Paola Herrera Lasso, quien  informó que venía en apoyo del doctor Gustavo Ramírez  Barreiro quien fuera nombrado como defensor de la señora  HISELA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, y el profesional del  derecho Juan Carlos Bernal González, quien manifestó  que:  

“tuve la  ocasión de negociar mi defensa técnica o la defensa  técnica de la señora HISELA MARÍA DIAZ el día  de ayer hacía el medio día, como la audiencia era hoy  le manifesté que podía darme poder en esta audiencia,  le explique que el procedimiento era oral y no se necesitaba poder  escrito; ella me llama para decirme que le es imposible venir a la  audiencia porque hoy tiene visita del Bienestar Familiar con ocasión  de un proceso de familia en el que creo que se debate la patria  potestad de un niño y el Bienestar Familiar le hace esa  visita, ella está esperando esa visita desde hace mucho tiempo  y ayer se la comunicaron que era en el día de hoy. Por  consiguiente no tengo poder escrito de ella, pero aprovecho esta  ocasión y la gentileza que me da su señoría para  expresar lo acontecido y excusarla por ese hecho”.  

5. Así las cosas, el  juez de conocimiento resolvió tener como defensora de la  señora referenciada a la profesional adscrita a la Defensoría  Pública y permitió que el abogado Juan Carlos Bernal  González permaneciera en la audiencia hasta tanto obtuviera el  respectivo poder.  

6. Seguidamente el defensor del  señor MANUEL ENRIQUE CASTELLANOS BUENDÍA, solicitó  se declarara la nulidad de todo lo actuado porque se habían  superado los términos establecidos en el artículo 175  de la Ley 906 de 2004.  

Al corrérsele traslado  de la solicitud, la abogada adscrita a la Defensoría del   Pueblo solicitó el aplazamiento de la audiencia porque no  tenía conocimiento del proceso, tampoco había tenido  conversación con la encartada y en el recinto estaba presente  el profesional del derecho que iba a representar a la señora  HISELA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ.  

El Juez de conocimiento  resolvió negar la nulidad impetrada por indebida sustentación,  decisión que al ser recurrida en reposición no fue  objeto de modificación.  

Finalmente, frente a la  solicitud de aplazamiento impetrada por la abogada adscrita a la  Defensoría del Pueblo, se accedió a la misma y se fijó  para el 20 de abril del año en curso. No sin antes señalar  que:  

“es tan  insistente su postura con fundamento en esa norma del respeto por la  ética profesional y el respeto por los intereses que el Estado  le ha encomendado defender que el Despacho va a atender esa petición,  pero sobre todo con un supuesto sobre el cual se cuenta, que aquí  en esta audiencia está otro abogado que ha manifestado ante la  administración de justicia que va hacer el defensor de la  señora HISELA DÍAZ RAMÍREZ y, por supuesto  aparte de los imponderables que se le puedan atravesar, que le  impidan hacer ese ejercicio, pues se considera una propuesta seria, y  para que asista la señora HISELA MARÍA DÍAZ y le  otorgue el poder si va él a continuar o va asumir la defensa,  se va a suspender esta audiencia, pero sino señora defensora  le ruego que al defensor titular, al que el Estado designó  para la defensa de esos intereses usted le notifique de la  continuación de esta audiencia”.  

7. La señora HISELA  MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, por intermedio de un  profesional del derecho acudió al juez de tutela para que  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido  proceso.  

Para soportar su pretensión  señaló que la “vía  de hecho” en  que incurrió el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, consistió en “presionar  indebidamente a la defensora pública para que ejerciera la  defensa, no escucharla cuando manifestó que no tenía ni  idea del proceso, que jamás había hablado con su  defendida y que sería irresponsable asumir una defensa en esas  condiciones”.  

Además, si bien  suspendió la audiencia también lo era que se haría  “a partir de  las nulidades, luego la defensa de HISELA DÍAZ llegara al  estrado con media audiencia de desventaja y no podrá referirse  a las nulidades propuestas por el defensor del acusado Manuel  Castellanos puesto que ella ya fue resuelta no mediante Auto sino  mediante orden, en una novedosísima tesis para resolver  nulidades y conceder recursos. Esta defensa no podrá  retrotraer el tiempo para ejercer el derecho conforme lo establece el  parágrafo inicial del artículo 339, porque como lo dijo  el juez ella se reanudará agotado aquel y por consiguiente se  cierran los espacios impugnatorios”.  

Con base en lo expuesto,  solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en la  audiencia de formulación de acusación, adelantada el  pasado 11 de abril, donde a su poderdante “se  le nombraron defensores de facto”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:    

1.  El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela,  dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo  referencia en la petición de amparo y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la misma, para que si a bien tenían ejercieran el  derecho de contradicción.  

2. El titular del Juzgado 38  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  luego de hacer referencia a las actuaciones e intervenciones  adelantadas en la audiencia de formulación de acusación  del 11 de abril de 2018 en el proceso que cursa contra la aquí  accionante, señaló que de ningún acto defensivo  se había privado a la señora HISELA MARÍA DÍAZ  RAMÍREZ ni desconocido ninguno de sus derechos y garantías  fundamentales, en la medida en que la referida diligencia la  “adelantó  hasta donde este estrado consideró que era posible y se  suspendió el mismo para dar oportunidad a quien anunció  iba a ser designado como abogado de confianza…de pronunciarse  sobre las situaciones a las que se refiere el artículo 339 de  la Ley 906 de 2004”.  

A la respuesta anexó,  entre otros documentos los escritos por medio de los cuales la aquí  demandante informó de la renuncia de su defensor de confianza  y solicitó a la autoridad judicial accionada ordenara “a  quien corresponda, me sea designado un defensor público”.  

3. La Fiscal 60 Seccional de  esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela porque no advirtió en la actuación objeto de  queja vía de hecho alguna que ameritara la intervención  del juez constitucional.  

4. La Profesional adscrita a la  Oficina Jurídica adscrita a la Defensoría del Pueblo  consideró que en la audiencia llevada a cabo el 11 de abril de  2018, esa entidad actuó de conformidad y en el marco de las  normas legales de competencia, sin que haya vulnerado derecho alguno  a la accionante, razón por la cual solicitó fuera  desvinculada del presente trámite constitucional.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio,  resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la  actuación del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, ninguna acción arbitraria o  caprichosa, en la medida en que existían motivos fundados por  los cuales no era posible reconocerle poder al abogado de confianza  contratado en último momento por la accionante.  

De  otra parte, señaló que como el proceso que cursa contra  la parte actora aún se encuentra en trámite, los  cuestionamientos expuestos en sede de tutela debían ser  debatidos ante el juez natural del asunto; como quiera que el  procedimiento cuenta con recursos ordinarios y extraordinarios, y las  partes gozan de amplias facultades para hacer uso de los mismos, de  considerar que se han afectado sus intereses.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo del Tribunal a  quo,  el apoderado de la señora HISELA MARÍA DÍAZ  RAMÍREZ lo recurrió y solicitó su revocatoria,  alegando que la autoridad judicial accionada vulneró el debido  proceso porque   “impidió  al defensor de confianza presente en esa, asumir la defensa por no  tener poder. Pero de igual manera le asignó una defensora que  tampoco tenía poder para actuar”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. Es indiscutible que la  solicitud de amparo presentada por el apoderado de la ciudadana  HISELA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ se encuentra orientada  a conseguir que el juez de tutela declare la nulidad de lo actuado en  sesión de audiencia de formulación de acusación  llevada a cabo el 11 de abril de 2018, en el proceso que cursa contra  ella y el señor MANUEL  ENRIQUE CASTELLANOS BUENDÍA, por los presuntos delitos de  peculado por apropiación, peculado por uso, peculado culposo y  prevaricato por omisión.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5.  En el asunto sub-exámine la desde ya ha de señalar la  Sala que la petición de amparo resulta improcedente porque  pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera el Juzgado 38  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  haya vulnerado algún  derecho fundamental a la señora HISELA MARÍA DÍAZ  RAMÍREZ, el cual deba proteger el Juez de tutela.  

5.1. En efecto: de la  información que reposa en la presente actuación  demostrado está que la aquí accionante conoce del  proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de  peculado por apropiación, peculado por uso, peculado culposo y  prevaricato por omisión, tanto así que el 27 de  noviembre de 2017 solicitó aplazamiento de la audiencia de  formulación de acusación “en  razón a que el abogado que me venía representando  renunció…Informo al juzgado que me encuentro a puertas  de conseguir un profesional del derecho de mi confianza para que me  siga representando en este asunto”  (fl. 20 c. Tribunal).  

5.2. Posteriormente, mediante  escrito fechado 27 de febrero de 2018, solicitó al Juzgado 38  Penal del Circuito con Función de Conocimiento “que  ordene a quien corresponda, me sea asignado un defensor público”  (fl. 19 ib.), pretensión frente a la cual se le nombró  a un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo.  

5.3. En la sesión de  audiencia de formulación de acusación, adelantada el 11  de abril de 2018, el Director del proceso dispuso tener como  defensora de la señora HISELA MARÌA DÍAZ RAMÍREZ  a la abogada de apoyo adscrita a la Defensoría del Pueblo y no  al profesional del derecho quien se presentó a esa diligencia  para señalar las razones por las cuales no concurría la  imputada, pero porque fue claro en señalar que “…no  tengo poder escrito de ella, pero aprovecho esta ocasión y la  gentileza que me da su señoría para expresar lo  acontecido y excusarla por ese hecho”.  

5.4. Además, frente a la  insistencia de la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo  para que se aplazara la audiencia de formulación de la  acusación porque: no conocía del proceso; tampoco había  hablado con la encartada; y, en el recinto estaba el posible  profesional del derecho que iba a representar a la señora  HISELA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, finalmente, el  titular del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, accedió  a su pretensión y suspendió la diligencia.  

6. Así pues, contrario a  lo señalado por el apoderado de la aquí accionante la  Sala no advierte de qué manera en la sesión de  audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el  11 de abril de 2018, se haya presentado algún acto arbitrario  o injusto que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, que  amerite la nulidad de todo lo allí actuado.  

7.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras, se exige que  todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las  pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud  las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le  garantizó a la señora HISELA MARÍA DÍAZ  RAMÍREZ en la actuación penal que cursa en su contra  por los presuntos delitos de por  los presuntos delitos de peculado por apropiación, peculado  por uso, peculado culposo y prevaricato por omisión.  

8.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del  supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación que fue  precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la  intención de la señora HISELA MARÍA DÍAZ  RAMÍREZ era que en el proceso que cursa en su contra por los  presuntos delitos de  peculado por apropiación, peculado por uso, peculado culposo y  prevaricato por omisión, fuera representada por un profesional  del derecho de su confianza, desde el 27 de noviembre de 2017 ha  contado con esa posibilidad, sin que para el 11 de abril de 2018  hubiere procedido de conformidad, motivo  por el cual no puede ahora alegar una situación que ella misma  cohonestó.  

9. De  otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

10. Lo anterior le sirve a la  Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado  de la señora HISELA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ  resulta aún más improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a las presuntas  irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que  actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de por  los presuntos delitos de peculado por apropiación, peculado  por uso, peculado culposo y prevaricato por omisión,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la  carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia  es ser único medio de protección que al presunto  afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento  jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

11. Efectivamente, los  elementos probatorios que hacen parte de este trámite  constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa  contra la ciudadana HISELA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ  por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra  pendiente que se adelante ante la autoridad judicial competente la  audiencia de formulación de acusación, estadio procesal  en el que en los términos señalados en el artículo  339 de la Ley 906 de 2004, los sujetos procesales pueden “expresar  oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,  nulidades, si las hubiere”. Y,  

En caso de que las decisiones  que allí se tomen resultan ser contrarias a los intereses de  la aquí accionante, si a bien lo tiene, puede interponer los  recursos que considere pertinentes.  

12. Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa,  dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales  previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear  los instrumentos de protección idóneos para esgrimir  las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela  al interior del escenario natural.  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición  y sustentación de los recursos ordinarios-.  

13.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, si se tiene en  cuenta que la señora HISELA MARÍA DÍAZ RAMÍREZ  no se  encuentra privada de la libertad.  

14.  Finalmente, precisa  la Sala que mientras la actuación penal esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que  allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior o adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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