STP7216-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7216-2018  

Radicación  n° 98648  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por PABLO ISRAEL SAPUEYES,  contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, trámite que se  extendió a los sujetos procesales e intervinientes del proceso  objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y «mínimos  laborales».  

1. LA DEMANDA  

De  los hechos narrados en la demanda por el actor y las pruebas  allegadas se deducen los siguientes hechos:  

1.  El demandante sostiene que laboró para la señora Mary  Benavides Montero en sus predios rurales en la vereda El Salado,  Municipio de Consacá, Departamento de Nariño, desde el  4 de julio de 1996 hasta la fecha de presentación de la  demanda, el 27 de agosto de 2008.  

2.  Por estos hechos inició proceso ordinario laboral, trámite  que inicialmente le correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto de 4 de septiembre de  2008, le concedió el amparo de pobreza, luego por  descongestión la actuación fue repartida al Juzgado  Tercero Laboral de la misma ciudad. Agregó,  que la demandada  no dio contestación al libelo genitor y además en el  interrogatorio de parte rendido por ésta dentro de la  actuación confesó la relación laboral; por lo  tanto, con lo narrado anteriormente, los testimonios y pruebas  documentales allegados al expediente, existe plena prueba que  demuestra el contrato de trabajo verbal a término indefinido,  por esta razón, el estrado judicial referido en sentencia del  17 de septiembre de 2010 condenó  a la demandada a pagar a su favor: reajuste salarial, auxilio de  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios y vacaciones compensadas en dinero, más las costas  del proceso; decisión que fue impugnada por la parte demandada  y revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 30 de  marzo de 2012, al considerar que no se habían probado  los extremos laborales en la ejecución del contrato.  

3.  Sostiene que en contra de la providencia anterior interpuso recurso  extraordinario de casación, pero en decisión del 23 de  agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia no casó la  sentencia.  

4.  Añade que la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior  de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Pasto vulneraron el debido  proceso al no tener en cuenta el auto del 4 de septiembre de 2008  emitido dentro del proceso censurado, el cual le había  reconocido el amparo de pobreza, por tal razón no podía  ser condenado en costas, igualmente, al no valorar integralmente las  pruebas aportadas al proceso.  

Por  lo expuesto, explicitó las siguientes pretensiones:  

«REVOCAR  las TRES SENTENCIAS y DEJAR REGISTRADO EN SENTENCIA DE TUTELA que sí  están probados en el PROCESO LABORAL, los ELEMENTOS indicados  en el ARTÍCULO 23 del C.S.T y la RELACIÓN LABORAL y que  SÍ LABORÉ al servicio de la DEMANDADA,  (…)  

7.  (…) ordenar el RECONOCIMIENTO y PAGO de las PRETENSIONES que  se indican en la DEMANDA por cuanto existe CONFESIÓN de la  demandada en el INTERROGATORIO DE PARTE y al GUARDAR SILENCIO frente  a los HECHOS DE LA DEMANDA al considerar la JUEZ, por NO CONTESTADA,  lo que debe llegar a presumir ciertos LOS HECHOS que se informan en  el escrito de DEMANDA y que soportan cada una de las PRETENSIONES y  entre ellas las SANCIONES MORATORIAS que se reclaman los extremos  labores están PROBADOS   (…)»1  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala la Casación Laboral de esta  Corporación solicitó declarar improcedente la petición  de amparo, al no cumplir la demanda el principio de inmediatez,  término que la jurisprudencia ha establecido en 6 meses, en  atención a la perentoriedad y urgencia que requiere la  protección de los derechos fundamentales que se reclaman,  tampoco se vislumbra un riesgo inminente que habilite la intervención  del juez constitucional, además, el actor no justificó  su inactividad para ejercer la acción.  

De  otra parte, el recurso extraordinario de casación persigue  el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por  lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a  una técnica especial y que al apartarse de ella esta deviene  inatendible, pues la Corte no podrá abordar su estudio con  miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos  que aquella pueda contener.» En  consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos  invocados, pues lo resuelto fue el resultado de la aplicación  de las normas procesales que gobiernan el asunto.  

2.  Los demás demandados y vinculados guardaron silencio a pesar  de estar debidamente notificados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional es procedente cuando se atacan decisiones judiciales  en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario,  serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que las decisiones proferidas por la Sala Primera de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario  laboral seguido a instancias del aquí accionante, contra MARY  BENAVIDES MONTERO, lejos están de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de  haberle resultado desfavorables; en primer lugar, la Sala de  Descongestión analizó los supuestos fácticos y  las normas aplicables al caso particular y con ella concluyó  que con las pruebas aportadas no era posible establecer los extremos  de la relación laboral, por tanto, procedió a  revocarla. En estos términos resolvió el ad quem, el  asunto planteado:  

“En  estos términos, siendo imposible establecer los extremos de la  relación laboral que declaró el juez A quo,  indispensable para la cuantificación de la eventual condena,  las pretensiones salariales, prestaciones e indemnizaciones se hacen  ilusorias, al no poder liquidarse de manera alguna, dicha tesis se ha  planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de  Casación Laboral (Sentencia del 5 de mayo de 2009 Radicación  No. 36549) cuando dice que al no acreditarse procesalmente las fechas  de inicio y de finalización del vínculo contractual  hace ilusorias las pretensiones prestacionales indemnizatorias:”  (…)  

(…)  Una vez determinado que no se pueden esclarecer los extremos de la  relación laboral se hace imperioso MODIFICAR la declaración  de existencia de relación laboral que hizo el A quo,  estableciendo que no fue posible demostrar el interregno durante el  cual se ejecutó tal contratación, de manera  subsiguiente se impone REVOCAR el fallo en lo atinente a las condenas  irrogadas condenando en costas a la parte demandada en ambas  instancias. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma  de medio salario mínimo legal mensual vigente”.  

4.1.  En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral realizó  un análisis de los requisitos formales de la demanda,  encontrando serios yerros insubsanables y por tanto, no casó  la sentencia.  

En  efecto, dicha Corporación para resolver el asunto, expuso lo  siguiente:  

“Así  las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual  pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado,  dado que no se denunció una sola prueba apta para estructurar  un error de hecho manifiesto en casación, de donde se sigue  que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara,  permanece intacta en perjuicio de la pretensión del  impugnante. (…)  

(…)En  ese orden, dado que la confesión decretada por el fallador de  la instancia inicial se constituyó en la piedra angular sobre  la que se construyó la declaración de los extremos  temporales del contrato de trabajo, pero fue derruida en la  resolución del recurso de apelación, resultaba  indispensable que en sede de casación, el impugnante  aniquilara la motivación del ad quem en perspectiva de que, en  sede de instancia, la Corte pudiera examinar la legalidad de dicha  declaratoria.”  

4.2.  Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de  una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico  ventilado, pues,  la decisión del ad quem es completamente razonable, de otra  parte, si los fundamentos y la técnica para impetrar la  demanda de casación en contra de la decisión de segunda  instancia no cumplieron las exigencias de la Sala Laboral  Especializada, no se le puede endilgar responsabilidad a la misma, ya  que, lo que resolvió lo hizo en atención a sus  funciones de conformidad con las normas que regulan la materia. De  manera que,  impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir las  providencias cuestionadas, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.  

4.3.  Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela,  en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión  jurídico- probatoria cuando a las partes les asista  inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales  al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría  al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  designado por la Carta Política.  

5.  Ahora bien, respecto de la condena en costas por parte del Tribunal y  la Sala de Casación Laboral, igualmente se declarará  improcedente la petición de amparo al no cumplir el principio  de subsidiariedad, pues revisado el proceso censurado no se encuentra  que esa inconformidad se hubiera controvertido dentro de las  actuaciones adelantadas por los accionados, luego, lo adecuado era  que una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo condenó  en costas advirtiera esa situación al momento de presentar la  demanda de casación, para que fuera analizada por la Sala de  cierre de la jurisdicción laboral al momento de resolver la  instancia2  y en el evento que hubiera omitido tal situación, había  podido solicitar la aclaración o adición de la  sentencia en el término de ejecutoria, como se realizó  en un caso similar.  

En  el caso bajo estudio, el anterior artículo 163 del Código  de Procedimiento Civil, actual precepto 154 del Código General  del Proceso, contempla como uno de los efectos de la concesión  del amparo de pobreza, la imposibilidad de condena en costas. Así  mismo a folio 7 del cuaderno principal obra solicitud de amparo de  pobreza que aceptó el referido juzgado por auto de 29 de enero  de 2009, según consta a folio 51, de manera que, por error  involuntario se incorporaron las costas en la sentencia de casación,  cuando no era posible imponerlas. (…)  

Por  tal razón resolvió:  

(…)  PRIMERO:  Acceder la solicitud de aclaración y/o adición de la  sentencia ya referida, presentada por Oscar Arturo Rodríguez  Pinzón; en consecuencia, se excluirá tanto de la parte  motiva como de la resolutiva la imposición de costas y, en su  lugar se exonerará de las mismas, conforme lo explicado.3  

5.1.  En consecuencia, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación  en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan  agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el cual no se avizora en el presente asunto, el juez de  tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir  su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

6.  A pesar de lo anterior, el numeral 3 del artículo 393 del  Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 366  numeral 5 del Código General del Proceso, aplicables al  procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del  Código de Procedimiento Laboral, trae la posibilidad de  objetar la liquidación de las costas para impugnar las  agencias en derecho. En este sentido, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto informó4  que el apoderado del accionante presentó una solicitud en  contra del auto de fecha 1º de febrero de 2018, mediante el cual  se aprobó la liquidación de las costas, la cual a la  fecha no ha sido resuelta, por tanto, estando el proceso en curso,  impedido se encuentra el juez constitucional para entrometerse en  dicho procedimiento, pues le corresponde al funcionario  correspondiente resolver los asuntos respecto de los cuales la ley le  ha otorgado competencia, al respecto esto ha dicho la justicia  ordinaria:  

“3.  Por otra parte, las agencias en derecho fijadas el 14 de marzo pasado  no son pasibles de ser discutidas por el camino del recurso de  reposición, habida cuenta que el inciso segundo del numeral 3°  del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil  dispone, de manera perentoria, que “[s]ólo podrá  reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante  objeción a la liquidación de costas”.  

En esa medida,  lo pertinente habría sido que el extremo litigioso interesado  formulara su reparo mediante el mecanismo que se acaba de señalar  procedente conforme a la disposición trascrita.  

4.  Lo expuesto no obsta para que encontrándose la Sala en la  oportunidad para aprobar o modificar la liquidación de costas,  examine el caso expuesto y adopte las determinaciones pertinentes.  

5.  En ese cometido, revisado minuciosamente el expediente, se observa  que en providencia de 17 de agosto de 2012, el Juzgado que conoció  en primera instancia el asunto le otorgó amparo de pobreza a  Gonzalo  de Jesús Sánchez Ramírez  (fl. 96, cuaderno 1).  

Por lo mismo,  al tenor del artículo 163 ídem que regula los efectos  de esa figura, no era pertinente que se condenara en costas al  prenombrado, beneficio que no se extiende al otro recurrente en  casación.  

En  consecuencia, para todos los efectos a los que haya lugar se  entenderá que la decisión de 16 de febrero de 2017, en  cuanto a la condena en costas, no es extensiva a Gonzalo de Jesús  Sánchez Ramírez.  

6.  Como son dos los litigantes a quienes se concedió y admitió  el recurso de casación y desistieron del mismo, y la ley manda  efectuar una condena proporcional a su interés, la liquidación  de costas se restringirá a Jaime Humberto Álvarez  Acevedo, quedando reducida a la mitad de la practicada por la  Secretaría de la Sala”5.  

7.  Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo  deprecado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 8 de la demanda de tutela.  

2          Sala Casación Civil, Radicación          n° 11001-31-03-025-2009-00347-01, 21          de noviembre de dos mil diecisiete (2017).  

3          Auto AL306-2018,          Radicación n.° 46276, Sala Laboral, Corte Suprema de          Justicia, 24 de enero de 2018.  

4          Folio 20          Cdno Corte.  

5          Radicación          n.° 05001-31-03-004-2011-00773-02,          Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2017.  

      

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