Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7216-2018
Radicación n° 98648
Acta 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO ISRAEL SAPUEYES, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, trámite que se extendió a los sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y «mínimos laborales».
1. LA DEMANDA
De los hechos narrados en la demanda por el actor y las pruebas allegadas se deducen los siguientes hechos:
1. El demandante sostiene que laboró para la señora Mary Benavides Montero en sus predios rurales en la vereda El Salado, Municipio de Consacá, Departamento de Nariño, desde el 4 de julio de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 27 de agosto de 2008.
2. Por estos hechos inició proceso ordinario laboral, trámite que inicialmente le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto de 4 de septiembre de 2008, le concedió el amparo de pobreza, luego por descongestión la actuación fue repartida al Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad. Agregó, que la demandada no dio contestación al libelo genitor y además en el interrogatorio de parte rendido por ésta dentro de la actuación confesó la relación laboral; por lo tanto, con lo narrado anteriormente, los testimonios y pruebas documentales allegados al expediente, existe plena prueba que demuestra el contrato de trabajo verbal a término indefinido, por esta razón, el estrado judicial referido en sentencia del 17 de septiembre de 2010 condenó a la demandada a pagar a su favor: reajuste salarial, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones compensadas en dinero, más las costas del proceso; decisión que fue impugnada por la parte demandada y revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, al considerar que no se habían probado los extremos laborales en la ejecución del contrato.
3. Sostiene que en contra de la providencia anterior interpuso recurso extraordinario de casación, pero en decisión del 23 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia.
4. Añade que la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Pasto vulneraron el debido proceso al no tener en cuenta el auto del 4 de septiembre de 2008 emitido dentro del proceso censurado, el cual le había reconocido el amparo de pobreza, por tal razón no podía ser condenado en costas, igualmente, al no valorar integralmente las pruebas aportadas al proceso.
Por lo expuesto, explicitó las siguientes pretensiones:
«REVOCAR las TRES SENTENCIAS y DEJAR REGISTRADO EN SENTENCIA DE TUTELA que sí están probados en el PROCESO LABORAL, los ELEMENTOS indicados en el ARTÍCULO 23 del C.S.T y la RELACIÓN LABORAL y que SÍ LABORÉ al servicio de la DEMANDADA, (…)
7. (…) ordenar el RECONOCIMIENTO y PAGO de las PRETENSIONES que se indican en la DEMANDA por cuanto existe CONFESIÓN de la demandada en el INTERROGATORIO DE PARTE y al GUARDAR SILENCIO frente a los HECHOS DE LA DEMANDA al considerar la JUEZ, por NO CONTESTADA, lo que debe llegar a presumir ciertos LOS HECHOS que se informan en el escrito de DEMANDA y que soportan cada una de las PRETENSIONES y entre ellas las SANCIONES MORATORIAS que se reclaman los extremos labores están PROBADOS (…)»1
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado ponente de la Sala la Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente la petición de amparo, al no cumplir la demanda el principio de inmediatez, término que la jurisprudencia ha establecido en 6 meses, en atención a la perentoriedad y urgencia que requiere la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, tampoco se vislumbra un riesgo inminente que habilite la intervención del juez constitucional, además, el actor no justificó su inactividad para ejercer la acción.
De otra parte, el recurso extraordinario de casación persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella esta deviene inatendible, pues la Corte no podrá abordar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.» En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos invocados, pues lo resuelto fue el resultado de la aplicación de las normas procesales que gobiernan el asunto.
2. Los demás demandados y vinculados guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional es procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, contra MARY BENAVIDES MONTERO, lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorables; en primer lugar, la Sala de Descongestión analizó los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular y con ella concluyó que con las pruebas aportadas no era posible establecer los extremos de la relación laboral, por tanto, procedió a revocarla. En estos términos resolvió el ad quem, el asunto planteado:
“En estos términos, siendo imposible establecer los extremos de la relación laboral que declaró el juez A quo, indispensable para la cuantificación de la eventual condena, las pretensiones salariales, prestaciones e indemnizaciones se hacen ilusorias, al no poder liquidarse de manera alguna, dicha tesis se ha planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (Sentencia del 5 de mayo de 2009 Radicación No. 36549) cuando dice que al no acreditarse procesalmente las fechas de inicio y de finalización del vínculo contractual hace ilusorias las pretensiones prestacionales indemnizatorias:” (…)
(…) Una vez determinado que no se pueden esclarecer los extremos de la relación laboral se hace imperioso MODIFICAR la declaración de existencia de relación laboral que hizo el A quo, estableciendo que no fue posible demostrar el interregno durante el cual se ejecutó tal contratación, de manera subsiguiente se impone REVOCAR el fallo en lo atinente a las condenas irrogadas condenando en costas a la parte demandada en ambas instancias. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente”.
4.1. En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral realizó un análisis de los requisitos formales de la demanda, encontrando serios yerros insubsanables y por tanto, no casó la sentencia.
En efecto, dicha Corporación para resolver el asunto, expuso lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado, dado que no se denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara, permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante. (…)
(…)En ese orden, dado que la confesión decretada por el fallador de la instancia inicial se constituyó en la piedra angular sobre la que se construyó la declaración de los extremos temporales del contrato de trabajo, pero fue derruida en la resolución del recurso de apelación, resultaba indispensable que en sede de casación, el impugnante aniquilara la motivación del ad quem en perspectiva de que, en sede de instancia, la Corte pudiera examinar la legalidad de dicha declaratoria.”
4.2. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado, pues, la decisión del ad quem es completamente razonable, de otra parte, si los fundamentos y la técnica para impetrar la demanda de casación en contra de la decisión de segunda instancia no cumplieron las exigencias de la Sala Laboral Especializada, no se le puede endilgar responsabilidad a la misma, ya que, lo que resolvió lo hizo en atención a sus funciones de conformidad con las normas que regulan la materia. De manera que, impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir las providencias cuestionadas, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
4.3. Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Ahora bien, respecto de la condena en costas por parte del Tribunal y la Sala de Casación Laboral, igualmente se declarará improcedente la petición de amparo al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues revisado el proceso censurado no se encuentra que esa inconformidad se hubiera controvertido dentro de las actuaciones adelantadas por los accionados, luego, lo adecuado era que una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo condenó en costas advirtiera esa situación al momento de presentar la demanda de casación, para que fuera analizada por la Sala de cierre de la jurisdicción laboral al momento de resolver la instancia2 y en el evento que hubiera omitido tal situación, había podido solicitar la aclaración o adición de la sentencia en el término de ejecutoria, como se realizó en un caso similar.
En el caso bajo estudio, el anterior artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, actual precepto 154 del Código General del Proceso, contempla como uno de los efectos de la concesión del amparo de pobreza, la imposibilidad de condena en costas. Así mismo a folio 7 del cuaderno principal obra solicitud de amparo de pobreza que aceptó el referido juzgado por auto de 29 de enero de 2009, según consta a folio 51, de manera que, por error involuntario se incorporaron las costas en la sentencia de casación, cuando no era posible imponerlas. (…)
Por tal razón resolvió:
(…) PRIMERO: Acceder la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia ya referida, presentada por Oscar Arturo Rodríguez Pinzón; en consecuencia, se excluirá tanto de la parte motiva como de la resolutiva la imposición de costas y, en su lugar se exonerará de las mismas, conforme lo explicado.3
5.1. En consecuencia, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el cual no se avizora en el presente asunto, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
6. A pesar de lo anterior, el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, trae la posibilidad de objetar la liquidación de las costas para impugnar las agencias en derecho. En este sentido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto informó4 que el apoderado del accionante presentó una solicitud en contra del auto de fecha 1º de febrero de 2018, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas, la cual a la fecha no ha sido resuelta, por tanto, estando el proceso en curso, impedido se encuentra el juez constitucional para entrometerse en dicho procedimiento, pues le corresponde al funcionario correspondiente resolver los asuntos respecto de los cuales la ley le ha otorgado competencia, al respecto esto ha dicho la justicia ordinaria:
“3. Por otra parte, las agencias en derecho fijadas el 14 de marzo pasado no son pasibles de ser discutidas por el camino del recurso de reposición, habida cuenta que el inciso segundo del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil dispone, de manera perentoria, que “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”.
En esa medida, lo pertinente habría sido que el extremo litigioso interesado formulara su reparo mediante el mecanismo que se acaba de señalar procedente conforme a la disposición trascrita.
4. Lo expuesto no obsta para que encontrándose la Sala en la oportunidad para aprobar o modificar la liquidación de costas, examine el caso expuesto y adopte las determinaciones pertinentes.
5. En ese cometido, revisado minuciosamente el expediente, se observa que en providencia de 17 de agosto de 2012, el Juzgado que conoció en primera instancia el asunto le otorgó amparo de pobreza a Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez (fl. 96, cuaderno 1).
Por lo mismo, al tenor del artículo 163 ídem que regula los efectos de esa figura, no era pertinente que se condenara en costas al prenombrado, beneficio que no se extiende al otro recurrente en casación.
En consecuencia, para todos los efectos a los que haya lugar se entenderá que la decisión de 16 de febrero de 2017, en cuanto a la condena en costas, no es extensiva a Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez.
6. Como son dos los litigantes a quienes se concedió y admitió el recurso de casación y desistieron del mismo, y la ley manda efectuar una condena proporcional a su interés, la liquidación de costas se restringirá a Jaime Humberto Álvarez Acevedo, quedando reducida a la mitad de la practicada por la Secretaría de la Sala”5.
7. Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 8 de la demanda de tutela.
2 Sala Casación Civil, Radicación n° 11001-31-03-025-2009-00347-01, 21 de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
3 Auto AL306-2018, Radicación n.° 46276, Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, 24 de enero de 2018.
4 Folio 20 Cdno Corte.
5 Radicación n.° 05001-31-03-004-2011-00773-02, Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2017.