STP7215-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7215-2018  

Radicación  n° 97391  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante MARIA  GLADYS VÁSQUEZ LINARES,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor nieto D.E.S.M.1,  frente el fallo proferido el 24 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  quien declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta para la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá y  el Instituto  Colombiano Bienestar Familiar,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Chía con Función de Control  de Garantías,  la Comisaría  Segunda de Familia  y la Fiscalía  Cuarta Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, todos  con sede en Chía  (Cundinamarca),  la señora Mónica  Munar Rivera,  la Dirección  de la Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  y las partes e intervinientes en el proceso penal nº CUI  25175-60-00648-2013-80112.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a-quo  de la forma como sigue:  

[…] La  señora MARÍA GLADYS VÁSQUEZ LINARES instauró  el presente recurso de amparo, actuando en nombre propio y a favor de  su menor nieto D.E.S.M., deprecando la protección de su  garantía constitucional al debido proceso, con base en los  siguientes hechos:  

-Aduce que, es  abuela paterna del niño D.E.S.M., quien con antelación  vivía con ella y con el padre del menor, es decir, su hijo.  

-Señaló  que, su hijo César Leonardo Sánchez es procesado por el  “Juzgado segundo (sic) penal (sic) de conocimiento (sic)”,  por la presunta comisión del delito de violencia  intrafamiliar, en el que es víctima su nieto D.E.S.M.  

-El 18 de abril  de 2017, ante el Comisario Segundo de Familia de Chía se llevó  a cabo audiencia de conciliación de alimentos, custodia y  crianza del menor, a la que asistieron la actora, como abuela  paterna, y la abuela materna del niño, señora Mónica  Munar. Diligencia en la que se le asignó la custodia a la  accionante, con anuencia de la abuela materna, quien manifestó  no contar con medios económicos suficientes para garantizar el  cuidado del menor.  

-De otro lado,  el día 13 de junio de 2017 en el proceso penal seguido en  contra de su hijo y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía  con función de control de garantías, se solicitó  medida de protección a favor del menor víctima,  resolviéndose allí, ponerlo en custodia de la señora  Mónica Munar, abuela materna; decisión que fue apelada  por la defensa técnica.  

-El 18 de  octubre siguiente, la alzada fue desatada por el Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá, mediante decisión por cuyo medio  modificó la determinación de primera instancia, en el  sentido de, ratificar el retiro provisional del menor D.E.S.M. y la  asignación de su cuidado a la abuela materna, mientras que  dejó sin efecto la reasignación de custodia y el  régimen de visitas impuesto por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Chía con función de control de garantías.  En esa oportunidad, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá  ordenó oficiar al ICBF para que como entidad competente,  procediera a realizar la verificación del estado del menor y  de ser el caso se procediera con el restablecimiento de derechos.  

-Anotó  que, la situación que dio lugar a la medida de protección  inicial fue superada, porque actualmente su hijo y padre del menor  D.E.S.M., se encontraba en detención intramuros en el  Establecimiento Carcelario de Zipaquirá (Cundinamarca), por  cuenta de otro  proceso  penal diverso al de la violencia intrafamiliar, por lo cual, calificó  el retiro del menor de su ambiente de “insubsistente e  injustificado”.  

-Aseguró  que, la decisión por medio de la cual se buscó el  restablecimiento de derechos de su nieto, data del 18 de octubre de  2017 y a la fecha no se han desplegado actos tendientes a darle  cumplimiento.”  

3. PRETENSIONES  

MARÍA  GLADYS VÁSQUEZ LINARES, abuela paterna del menor de edad  D.E.S.M., en amparo tutelar depreca se «ORDENE  a la (sic) entidades accionadas que realicen las acciones tendientes  a la verificación de los derechos de mi menor nieto y el  consecuente procedimiento de restablecimiento de sus derechos, además  que procedan a reincorporar a mi nieto a su núcleo familiar y  social habitual en el municipio de chía (sic)».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1. Juzgado  Segundo Penal Municipal de Chía  

Señaló  que dentro del proceso que bajo el procedimiento de la Ley 906 de  2004 se adelanta contra César  Leonardo Sánchez por  el delito de violencia intrafamiliar, donde figura como víctima  su menor hijo D.E.S.M., la fiscalía solicitó ante ese  Despacho, en sede de función de control de garantías,  decretar medidas de protección en favor del citado niño,  reclamación a la que se accedió.  

Refirió que  con ocasión del recurso de apelación presentado por el  defensor, la decisión fue modificada por el Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá el 18 de octubre de 2017, quien mantuvo  la relacionada con el retiro provisional del menor del domicilio que  compartía con su progenitor y la asignación del cuidado  a la abuela materna –  Mónica Munar.  

4.2.  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  

Indicó que  en la demanda de tutela no se hace ningún reproche contra esa  autoridad judicial, y que la inconformidad que se plantea es por la  presunta omisión del ICBF en cumplir lo que ordenó en  providencia del 18 de octubre de 2017, en punto al proceso de  seguimiento y verificación de las condiciones del menor  D.E.S.M., nieto de la accionante.  

4.3. Fiscalía  Cuarta Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chía  

Informó que  contra César  Leonardo Sánchez  cursa proceso, actualmente en etapa de juicio, por el delito de  violencia intrafamiliar, donde figura como víctima su hijo  D.E.S.M..  

Manifestó  que dentro de ese asunto, el 13 de junio de 2017, se llevó a  cabo audiencia de solicitud de medida de protección, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Chía y que conoció en segunda instancia el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá, en virtud de la cual, se  dispuso que, mientras se esclarecían los hechos, el cuidado  del niño D.E.S.M. estaría a cargo de su abuela materna  –  Mónica  Munar Rivera-.  

Por último,  señaló que en contra de César  Leonardo Sánchez,  se encuentra activo y también en etapa de juicio, otro proceso  penal por la presunta comisión del homicidio de la progenitora  de D.E.S.M..  

4.4. Comisaría  Segunda de Familia de Chía  

Indicó que  como quiera que el menor cambió de domicilio, perdió  competencia para dar cumplimiento al proceso de seguimiento y  verificación de sus derechos, ordenada el 18 de octubre de  2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.  

4.5. Defensoría  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro  Zonal de San Cristóbal (Bogotá)  

Informó  que, en atención a lo consagrado en el canon 52 de la Ley 1098  de 2006, modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de  2018 y lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,  el 2 de febrero de 2018, un equipo interdisciplinario compareció  al lugar donde el niño actualmente reside, en aras de llevar a  cabo el seguimiento y verificación de su situación, con  resultados positivos en todos los aspectos analizados.  

4.6.   Apoderada de víctimas  

La apoderada  judicial del menor D.E.S.M., dentro del proceso penal que se adelanta  contra César  Leonardo Sánchez  por el delito de violencia intrafamiliar, refiere que, el seguimiento  ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, se  materializó el 2 de febrero de 2018, a través del cual,  se constató las buenas condiciones en que éste se  encuentra.  

Se opone a la  pretensión de que el infante regrese a la casa de la abuela  paterna –hoy accionante-, por los riesgos que podría  correr, pese a la privación de la libertad del progenitor.  

4.7. Defensor  del señor César Leonardo Sánchez dentro del  proceso que se adelanta en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar  

Manifestó  que coadyuva la demanda de tutela y considera que la decisión  de separar al menor de su familia paterna trajo consigo graves  perjuicios.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente la  acción, por hecho superado, al estimar que el Defensor de  Familia del I.C.B.F., en el curso de la acción de tutela,  acreditó haber cumplido con el proceso de seguimiento  biopsicosocial de D.E.S.M. en su nuevo entorno familiar; esto es, con  su abuela materna.  

En cuanto a la  pretensión de la actora (abuela paterna) de que el menor sea  nuevamente puesto bajo su cuidado, consideró que la tutela  también es improcedente, toda vez que si estima que las  condiciones que dieron lugar a la medida de protección han  cambiado, cuenta con la posibilidad de presentar solicitud en tal  sentido, ante los Juzgados con Función de Control de  Garantías.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la demandante (abuela paterna) quien fundó su disenso en que  «(…)  en ningún momento ha sido superado el hecho generador de la  vulneración al debido proceso del menor, por cuanto es  ,manifiesto (sic) que la decisión tomada dentro del proceso  penal en lo que tiene que ver con la entrega del menor de edad a otra  persona fue realizada por juez carente de competencia y por tanto  carece completamente de validez y por tanto debe restablecerse el  debido proceso (…)» .  

Indicó,  igualmente, que la verificación de las condiciones actuales de  su nieto, no es suficiente, «toda  vez que mantiene en firme decisiones que trasgredieron el debido  proceso del menor».  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  Pues bien, se partirá por señalar que el escenario  constitucional propuesto por la actora en la demanda de tutela, se  circunscribía a los siguientes aspectos:  

i)  La presunta omisión del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar en llevar a cabo el proceso de  seguimiento y verificación de las condiciones del menor  D.E.S.M., quien por virtud de la medida de protección  decretada, se encuentra a cargo de la abuela materna –Mónica  Munar-.  

ii) La pretensión  de la actora –abuela paterna-, de que el niño regrese a  su cuidado, sobre la base de que el peligro ha cesado, porque el  progenitor fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso y  que, por tanto, ya no existe ninguna amenaza.  

Frente al primer  presupuesto, el a-quo consideró que la situación  vulneradora de las garantías fundamentales de D.E.S.M., se  había superado, pues durante el trámite de la primera  instancia, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal  –Bogotá-, había llevado a cabo «las  valoraciones biopsicológicas y la verificación de  garantía de derechos» en el hogar del que actualmente  hace parte, con resultados que el equipo interdisciplinario a cargo,  calificó como positivos.  

En torno al  segundo aspecto, se declaró improcedente el amparo, por cuanto  la actora contaba con mecanismos de defensa judicial ordinarios para  reclamar el retorno de su menor nieto a su cuidado, esto es, a través  solicitud de audiencia preliminar ante los jueces con función  de control de garantías.  

7.3.  Sin embargo,  se advierte que, en la impugnación no se ataca el fallo, sino  que se traen a colación nuevos argumentos -no expuestos en la  demanda de tutela-, relacionados con: i) la falta de competencia de  los Juzgados Segundo Penal Municipal de Chía con Función  de Control de Garantías y Penal del Circuito de Zipaquirá,  para decretar la medida de protección, con fundamento en que  ésta sólo ha sido dada al «juez  de familia y/o el comisario de familia»  y, por consiguiente, ii) la presunta afectación del derecho al  debido proceso.  

Es decir, los  argumentos que expone la accionante en la impugnación, no  fueron los que dieron origen a la demanda de tutela, ni, por ende,  los abordados en el fallo de primera instancia.  Luego, no podrían  ser analizados en sede de impugnación, porque, se repite, no  fueron parte del debate constitucional.  

7.4. Sin perjuicio  de lo anterior, como quiera que la tutela se invocó también  en representación del niño D.E.S.M., de manera  oficiosa, se analizará si lo decidido por el a-quo, tiene  asidero legal, o, por el contrario, podría constituir una vía  de hecho.  

Para ello  regresaremos a los dos aspectos que fundamentaron la acción de  tutela, comentados al inicio de este acápite de  consideraciones.  

7.4.1. Pues bien,  en torno a la presunta omisión del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar en verificar la situación del infante en su  nuevo hogar, en efecto, la acción de amparo es improcedente,  por tratarse de una situación superada pues, si bien, para la  fecha de presentación de la demanda de tutela, dicha tarea no  había sido llevada a cabo, sí ocurrió durante el  trámite de primera instancia.  

Así, la  Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal –Bogotá-,  acreditó que el 2 de febrero de 2018, un equipo  interdisciplinario concurrió al lugar donde actualmente  reside, para verificar su situación actual.  

Como resultado de  esa visita se rindieron informes por parte de las áreas de: i)  trabajo social, ii) psicología, iii) nutrición; en los  que valga la pena resaltar, se dio cuenta de las excelentes  condiciones en las que actualmente se encuentra el menor y de la  ayuda que ha recibido por parte de la familia materna para superar la  situación, que incluye el costearle de manera particular los  servicios de un profesional en psicología y educación  privada.  

7.4.2. Ahora, en  punto a la pretensión de que D.E.S.M., vuelva al cuidado de la  accionante (abuela paterna), porque, según su dicho, la  situación que generó la medida de protección se  superó, dado que el presunto agresor –progenitor del  niño-, fue privado de la libertad por cuenta de otro asunto,  se harán dos consideraciones:  

En primer lugar,  cuando se involucran derechos fundamentales de los menores de edad,  de conformidad con los artículos 44 de la Constitución  Política y, 8º y 9º del Código de Infancia y  Adolescencia (Ley 1098 de 2006), las decisiones judiciales,  administrativas o de cualquier otra naturaleza, que se adopten, deben  regirse por el principio de prevalencia de los derechos de éstos.  

Tal acotación  para señalar que, si bien, es entendible que la abuela paterna  quiera tener nuevamente de vuelta a su nieto, lo cierto es que la  permanencia actual del mismo al cuidado de la abuela materna, se  cimentó precisamente en el mencionado principio y en la  necesidad de proteger su bienestar integral.  

En segundo lugar,  como bien lo concluyó el A-quo, en  virtud del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos, resulta admisible acudir a la  acción de amparo.  

En  este caso,  como quiera que la medida de protección fue decretada por un  Juzgado en Función de Control de Garantías, la actora  puede convocar ante uno de idéntica naturaleza, audiencia de  revocatoria de la misma, donde podrá exponer la aparente  superación de la situación de peligro para el menor,  que formula en esta tutela.  

7.5. En  conclusión, se confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta sentencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De conformidad con el numeral 8 del artículo 47 de la Ley          1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la          Infancia y la Adolescencia”, no es revelado el nombre del          accionante para evitar su identificación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *