STP3384-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3384-2018  

Radicación  n° 97209  

Acta  78  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  instaurada por Elualex  Vargas Falla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, la Fiscalía 17 Local de Baraya- Huila y el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello del mismo  Departamento, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se hizo  extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  seguido contra el accionante bajo el radicado 41078600058920168  000800, adelantado por el juzgado accionado.  

1.  ANTECEDENTES  

El  actor soporta la petición de amparo sobre los siguientes  hechos:  

Refiere  ser un campesino al cual involucraron en un delito que jamás  cometió, pues señala, fue capturado a 12 kilómetros  de distancia de donde supuestamente ocurrió un hurto cuyas  víctimas fueron los señores John Jairo Palacios Oviedo  y Edilberto Palacios Valenzuela, a quienes les fue hurtada la suma de  seis millones de pesos, aparentemente producto de la venta de café.  

Asegura  que la policía indagó a las supuestas víctimas  sobre si lo reconocían, quienes manifestaron que tal vez, por  cuanto él vestía prendas similares a las del  delincuente que los «robó»,  y que según la fiscal y el juez fue capturado en flagrancia,  cuando se encontraba en una motocicleta de su propiedad, sin haberse  hallado en su poder ningún dinero, ni lesiones, pese a que los  afectados habrían informado haberle causado heridas a su  victimario.  

Afirma  que una vez detenido se hizo presente el abogado Andrés García  Montealegre, quien le ofreció prestarle sus servicios como  defensor por valor de tres millones de pesos y si el caso se  complicaba cinco millones de pesos, además le afirmó  ser amigo de la Fiscal 17 Local de Baraya – Huila, despacho  donde cursaba su causa; que firmó contrato con aquel, «pero  me salió ciego, ya que la vista se fue de su cuerpo».  

Señala  que el abogado le pidió dos millones  de pesos para  entregárselos a la fiscal, para poderlo dejar en libertad y  que solo pagó un millón quinientos mil pesos, y como no  entregó el restante, entonces el abogado se quedó con  esos recursos, y la fiscal por su parte llevó su caso hasta  juicio, vista pública en la cual “como  mi abogado era totalmente ciego se hacía señas con la  juez”.  

Censura  la actuación de la fiscalía y del juzgado que lo  condenó, por cuanto considera que la fiscal «aprovechó  la circunstancia del abogado ciego para maniobrar la investigación»,  y que la Juez nada hizo para contradecirla, además de no haber  contado con una adecuada defensa.  

Agrega  que consecuencia de esta situación hoy tiene estrés,  depresión mayor con asociación de esquizofrenia,  ansiedad y angustia severa, «pues  me pudro en una cárcel inocentemente todo por el capricho de  la Fiscal 17 Local de Baraya que condujo a la juez al error de  procedimiento inducido»,  razón por la cual solicita que en amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, se revoque la  sentencia que lo condenó injustamente a 12 años de  prisión.  

2.  LAS RESPUESTAS    

1.  El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello – Huila  informó que el 2 de abril de 2016 fue radicado en ese Juzgado  escrito de acusación contra el accionante por el delito de  hurto calificado y agravado, y una vez evacuado todo el  procedimiento, de los elementos materiales probatorios y evidencia  física se condenó mediante fallo del 19 de diciembre de  2016.  

Frente  a la manifestación del petente de ser campesino dedicado al  agro, es necesario indicar que dentro del arraigo aportado por la  fiscalía se tiene que Elualex Vargas Falla es un oficial de  construcción, quien reside en el barrio Luis Ignacio Andrade  de Neiva.  

De  la actuación del abogado Dr. Andrés García  Montealegre, aclara que una vez fue detenido Vargas Falla, le fue  asignado como defensor público el Dr. Pedro Antonio Perdomo  Ramírez, quien lo representó desde el 29 de marzo fecha  en que fue capturado, hasta el 18 de julio de 2016, cuando se allegó  memorial poder otorgado al Dr. García Montealegre, quien  fungió como defensor de confianza del accionante hasta el día  25 de noviembre de 2016, fecha en que renunció al poder, tras  alegar recibir amenazas por parte de los familiares de su defendido.  

Considera  que frente a los señalamientos del accionante contra la Fiscal  si ellos fueren ciertos debieron ser puestos en conocimiento desde  cuando sucedieron, y que el defensor dentro de su renuncia señaló  que había acordado una suma de cinco millones de pesos, y le  fueron entregados dos millones quinientos mil pesos como anticipo y  no como se manifiesta dentro del libelo.  

Frente  a la discapacidad del defensor no comparte los términos en que  se refiere, «refiriéndose  en forma grosera, pues en ningún momento las partes se hacían  señas o algo similar para buscar la condena del accionante,  pasando por encima de la presencia del abogado defensor».  

Agrega  que al accionante le fueron respetadas todas las garantías  procesales al punto que interpuso contra la decisión de ese  despacho recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  confirmando la sentencia mediante proveído del 22 de marzo de  2017, y respecto de la misma fue formulado por el accionante recurso  extraordinario de casación, el cual luego de ser concedido, le  fue otorgado plazo adicional para sustentarlo que venció sin  que se hubiere presentado la demanda respectiva razón por la  cual la corporación aludida declaró desierto dicho  recurso extraordinario.  

Considera  que la decisión emitida por ese despacho no corresponde a  actuación caprichosa o arbitraria, pues ella fue el resultado  de un concienzudo análisis del caso debatido, de la aplicación  de las normas que regulan el tema y teniendo en cuenta la  jurisprudencia que sobre el mismo se ha proferido, sin que se haya  vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le  asisten al señor Vargas Falla, razón por la cual  solicita se niegue la tutela formulada en su contra.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  rindió informe y señala que la acción  constitucional resulta improcedente, pues en esencia lo cuestionado  son las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido contra el  accionante por el delito de hurto calificado y agravado.  

Adiciona  que la providencia que esa colegiatura profirió, se limitó  a estudiar los motivos de inconformidad con la sentencia del Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Tello, habiéndose  efectuado un serio análisis jurídico y probatorio que  permitió avalar la decisión apelada.  

Señala  que la acción de tutela no obedece a la real vulneración  de derechos fundamentales sino únicamente a un disenso  adicional y a intentar una tercera instancia, frente a la negativa de  la corporación de acceder a la revocatoria suplicada en el  recurso por ella resuelto.  

Informa  que contra la providencia con la cual se confirmó la sentencia  del Juzgado accionado, el accionante interpuso recurso extraordinario  de casación, el cual no solo fue concedido, sino que para  sustentarlo se otorgó, previa solicitud del accionante,  prórroga, por 15 días adicionales, término que  transcurrió en silencio, razón por la cual fue  declarado desierto.  

Considera  que no se desconoció derecho constitucional fundamental alguno  del accionante, razón por la cual se solicita negar por  improcedente la protección constitucional deprecada.  

3.  La Doctora Claudia Norella Cavanzo Barragán, Fiscal 17 Local  de Baraya (H) relaciona  de forma cronológica y detallada el desarrollo de la  investigación y de las actuaciones de esa delegada dentro del  asunto, las cuales señala fueron llevadas a cabalidad conforme  la función constitucional del ente investigador y acusador, de  forma diáfana, privilegiando el principio de celeridad, las  cuales fueron sometidas a control de legalidad por el Juez de  Garantías, funcionario que las encontró ajustadas a la  ley.  

Afirma  que no se encuentra con estricta observancia y apego a la ley,  transgresión alguna a los derechos fundamentales del  accionante, ya que en todo momento las actuaciones de la fiscalía  se han desarrollado con apego al ordenamiento procesal penal y con el  lleno de las garantías que le asisten al señor Vargas  Falla.  

Concluye  solicitando considerar probada la ausencia de transgresiones  materiales y jurídicas a las garantías alegadas por el  accionante, y si a bien lo tiene el Juez constitucional compulsar las  debidas copias para que se investigue la injuria y la calumnia a las  cuales se ve expuesta la funcionaria, por los señalamientos  hechos por el señor Elualex Vargas Falla.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala  es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista  involucra una decisión proferida por una Sala de un Tribunal  Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.  En el asunto sometido a estudio se tiene que con el reclamo  constitucional el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia  de primera instancia que lo condenó a la pena de 144 meses de  prisión por el delito de hurto calificado y agravado, y la de  segunda instancia que la confirmó.  

4.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor, tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  

5.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una «vía  de hecho», o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

6.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si  la providencia cuestionada data del 22 de marzo de 2017, el quejoso  haya dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la  solicitud de amparo. Por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró  por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte,  para poder adentrarse por parte del juez constitucional en presente  asunto.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado.  

7.  Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la  petición de amparo, es claro que no se agotaron todos los  medios de defensa, toda vez que si bien se interpuso el recurso de  casación, éste fue declarado desierto al vencerse el  término para la presentación de la demanda, de manera  que al dejarse de sustentar ese extraordinario recurso se renunció  al mismo, no cumpliéndose así el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela, pues era ese  el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra el libelista para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

7.1.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para reactivar los recursos a los que se reitera renunció,  habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente al  recurso extraordinario de defensa no puede ser revertida a través  de este excepcional instrumento de protección. Así lo  ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

“Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.”  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

8.  Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente  la petición de amparo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela solicitada por  Elualex  Vargas Falla.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

IMPEDIDO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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