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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP3384-2018
Radicación n° 97209
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por Elualex Vargas Falla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Fiscalía 17 Local de Baraya- Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello del mismo Departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado 41078600058920168 000800, adelantado por el juzgado accionado.
1. ANTECEDENTES
El actor soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos:
Refiere ser un campesino al cual involucraron en un delito que jamás cometió, pues señala, fue capturado a 12 kilómetros de distancia de donde supuestamente ocurrió un hurto cuyas víctimas fueron los señores John Jairo Palacios Oviedo y Edilberto Palacios Valenzuela, a quienes les fue hurtada la suma de seis millones de pesos, aparentemente producto de la venta de café.
Asegura que la policía indagó a las supuestas víctimas sobre si lo reconocían, quienes manifestaron que tal vez, por cuanto él vestía prendas similares a las del delincuente que los «robó», y que según la fiscal y el juez fue capturado en flagrancia, cuando se encontraba en una motocicleta de su propiedad, sin haberse hallado en su poder ningún dinero, ni lesiones, pese a que los afectados habrían informado haberle causado heridas a su victimario.
Afirma que una vez detenido se hizo presente el abogado Andrés García Montealegre, quien le ofreció prestarle sus servicios como defensor por valor de tres millones de pesos y si el caso se complicaba cinco millones de pesos, además le afirmó ser amigo de la Fiscal 17 Local de Baraya – Huila, despacho donde cursaba su causa; que firmó contrato con aquel, «pero me salió ciego, ya que la vista se fue de su cuerpo».
Señala que el abogado le pidió dos millones de pesos para entregárselos a la fiscal, para poderlo dejar en libertad y que solo pagó un millón quinientos mil pesos, y como no entregó el restante, entonces el abogado se quedó con esos recursos, y la fiscal por su parte llevó su caso hasta juicio, vista pública en la cual “como mi abogado era totalmente ciego se hacía señas con la juez”.
Censura la actuación de la fiscalía y del juzgado que lo condenó, por cuanto considera que la fiscal «aprovechó la circunstancia del abogado ciego para maniobrar la investigación», y que la Juez nada hizo para contradecirla, además de no haber contado con una adecuada defensa.
Agrega que consecuencia de esta situación hoy tiene estrés, depresión mayor con asociación de esquizofrenia, ansiedad y angustia severa, «pues me pudro en una cárcel inocentemente todo por el capricho de la Fiscal 17 Local de Baraya que condujo a la juez al error de procedimiento inducido», razón por la cual solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, se revoque la sentencia que lo condenó injustamente a 12 años de prisión.
2. LAS RESPUESTAS
1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello – Huila informó que el 2 de abril de 2016 fue radicado en ese Juzgado escrito de acusación contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado, y una vez evacuado todo el procedimiento, de los elementos materiales probatorios y evidencia física se condenó mediante fallo del 19 de diciembre de 2016.
Frente a la manifestación del petente de ser campesino dedicado al agro, es necesario indicar que dentro del arraigo aportado por la fiscalía se tiene que Elualex Vargas Falla es un oficial de construcción, quien reside en el barrio Luis Ignacio Andrade de Neiva.
De la actuación del abogado Dr. Andrés García Montealegre, aclara que una vez fue detenido Vargas Falla, le fue asignado como defensor público el Dr. Pedro Antonio Perdomo Ramírez, quien lo representó desde el 29 de marzo fecha en que fue capturado, hasta el 18 de julio de 2016, cuando se allegó memorial poder otorgado al Dr. García Montealegre, quien fungió como defensor de confianza del accionante hasta el día 25 de noviembre de 2016, fecha en que renunció al poder, tras alegar recibir amenazas por parte de los familiares de su defendido.
Considera que frente a los señalamientos del accionante contra la Fiscal si ellos fueren ciertos debieron ser puestos en conocimiento desde cuando sucedieron, y que el defensor dentro de su renuncia señaló que había acordado una suma de cinco millones de pesos, y le fueron entregados dos millones quinientos mil pesos como anticipo y no como se manifiesta dentro del libelo.
Frente a la discapacidad del defensor no comparte los términos en que se refiere, «refiriéndose en forma grosera, pues en ningún momento las partes se hacían señas o algo similar para buscar la condena del accionante, pasando por encima de la presencia del abogado defensor».
Agrega que al accionante le fueron respetadas todas las garantías procesales al punto que interpuso contra la decisión de ese despacho recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmando la sentencia mediante proveído del 22 de marzo de 2017, y respecto de la misma fue formulado por el accionante recurso extraordinario de casación, el cual luego de ser concedido, le fue otorgado plazo adicional para sustentarlo que venció sin que se hubiere presentado la demanda respectiva razón por la cual la corporación aludida declaró desierto dicho recurso extraordinario.
Considera que la decisión emitida por ese despacho no corresponde a actuación caprichosa o arbitraria, pues ella fue el resultado de un concienzudo análisis del caso debatido, de la aplicación de las normas que regulan el tema y teniendo en cuenta la jurisprudencia que sobre el mismo se ha proferido, sin que se haya vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le asisten al señor Vargas Falla, razón por la cual solicita se niegue la tutela formulada en su contra.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, rindió informe y señala que la acción constitucional resulta improcedente, pues en esencia lo cuestionado son las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado.
Adiciona que la providencia que esa colegiatura profirió, se limitó a estudiar los motivos de inconformidad con la sentencia del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, habiéndose efectuado un serio análisis jurídico y probatorio que permitió avalar la decisión apelada.
Señala que la acción de tutela no obedece a la real vulneración de derechos fundamentales sino únicamente a un disenso adicional y a intentar una tercera instancia, frente a la negativa de la corporación de acceder a la revocatoria suplicada en el recurso por ella resuelto.
Informa que contra la providencia con la cual se confirmó la sentencia del Juzgado accionado, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no solo fue concedido, sino que para sustentarlo se otorgó, previa solicitud del accionante, prórroga, por 15 días adicionales, término que transcurrió en silencio, razón por la cual fue declarado desierto.
Considera que no se desconoció derecho constitucional fundamental alguno del accionante, razón por la cual se solicita negar por improcedente la protección constitucional deprecada.
3. La Doctora Claudia Norella Cavanzo Barragán, Fiscal 17 Local de Baraya (H) relaciona de forma cronológica y detallada el desarrollo de la investigación y de las actuaciones de esa delegada dentro del asunto, las cuales señala fueron llevadas a cabalidad conforme la función constitucional del ente investigador y acusador, de forma diáfana, privilegiando el principio de celeridad, las cuales fueron sometidas a control de legalidad por el Juez de Garantías, funcionario que las encontró ajustadas a la ley.
Afirma que no se encuentra con estricta observancia y apego a la ley, transgresión alguna a los derechos fundamentales del accionante, ya que en todo momento las actuaciones de la fiscalía se han desarrollado con apego al ordenamiento procesal penal y con el lleno de las garantías que le asisten al señor Vargas Falla.
Concluye solicitando considerar probada la ausencia de transgresiones materiales y jurídicas a las garantías alegadas por el accionante, y si a bien lo tiene el Juez constitucional compulsar las debidas copias para que se investigue la injuria y la calumnia a las cuales se ve expuesta la funcionaria, por los señalamientos hechos por el señor Elualex Vargas Falla.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por una Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3. En el asunto sometido a estudio se tiene que con el reclamo constitucional el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de primera instancia que lo condenó a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, y la de segunda instancia que la confirmó.
4. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor, tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una «vía de hecho», o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada data del 22 de marzo de 2017, el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la solicitud de amparo. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en presente asunto.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado.
7. Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo, es claro que no se agotaron todos los medios de defensa, toda vez que si bien se interpuso el recurso de casación, éste fue declarado desierto al vencerse el término para la presentación de la demanda, de manera que al dejarse de sustentar ese extraordinario recurso se renunció al mismo, no cumpliéndose así el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra el libelista para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
7.1. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para reactivar los recursos a los que se reitera renunció, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente al recurso extraordinario de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
“Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
8. Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela solicitada por Elualex Vargas Falla.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
IMPEDIDO
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria