STP7214-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7214-2018  

Radicación  N° 98501  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante JULIO  MANUEL VILLERAS ORTIZ,  por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de abril  de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que concedió parcialmente el amparo de los derechos a la  salud, la vida, la integridad personal y el debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos (Antioquia),  el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese  mismo Distrito  y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  trámite al que fueron vinculados la Dirección  Regional Noreste del INPEC  y el Fondo  de Atención en Salud PPL 2017  (Fiduagraria S.A.-Fiduprevisora S.A.).  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  JULIO  MANUEL VILLERAS ORTIZ  fue privado de la libertad el 27 de febrero de 2017, para cumplir la  pena de prisión que por el delito de concierto para delinquir  agravado, le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Antioquia.  

2.2.  El 20 de abril de esa anualidad, por conducto de apoderado, el  condenado solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia -autoridad que vigila la  sanción-, ordenara se le prestara la atención médica  que requería, con el fin de atender los problemas «en el  corazón» y de «sangrado intestinal» que  padece.  

2.3.  En atención a esa petición, el citado despacho  ejecutor, en auto del 16 de mayo siguiente, ordenó al  establecimiento de Yarumal (Antioquia) «garantizar  un adecuado tratamiento a la enfermedad que padece y a brindarle los  medicamentos y el tratamiento que el mismo requiera».  Así mismo, pidió al Instituto Nacional de Medicina  Legal valorar al interno y determinar si sufre alguna enfermedad  grave, incompatible con la vida en reclusión.  

2.4.  Ante el traslado del condenado al Centro Penitenciario y Carcelario  de Santa Rosa de Osos -efectuado el 19 de mayo de 2017-, el apoderado  reiteró su pedimento de valoración del interno por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a lo cual  accedió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto del 9 de junio de  2017.  

2.5.  Para efectos de materializar dicha orden, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló fechas para  el 16 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2017 y 15 de  febrero de 2018.  Sin embargo, en ninguna de estas oportunidades, el  interno fue remitido.  

            

3. PRETENSIONES  

El accionante  solicita que en amparo de sus derechos a la vida, la salud, la  integridad física y el debido proceso, se ordene al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos:  

            

i. Trasladarlo al          centro de salud más cercano para que sea valorado por un          médico general y se le preste «el tratamiento          adecuado».  

            

ii. Lo remita al          Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que          le sea practicada la valoración ordenada por el Juzgado de          Ejecución de Penas.  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia  

Señaló  que efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta a  JULIO  MANUEL VILLERAS ORTIZ,  la cual cumple en establecimiento de reclusión desde el 28 de  febrero de 2017.  

Enlistó las  varias oportunidades en las que, mediante autos ordenó que el  accionante fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal.  

4.2.  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos  

Indicó que  el traslado del interno a la ciudad de Medellín para la  valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, programadas para los días 16 de  septiembre y 14 de octubre de 2017, no se llevó a cabo por no  contar con presupuesto para «transporte  de internos»;  hecho que, en su momento, comunicó al Centro de Servicios  Judiciales de Medellín.  

Respecto de la  cita convocada para el 24 de febrero de 2018, adujo que no hubo  comunicación para ello y que revisados sus archivos no se  encontró notificación al respecto.  

Informó que  al conocer de la acción constitucional, se dispuso lo  pertinente para remitir al interno al Instituto Nacional de Medicina  Legal.  

4.3.  Dirección Regional Noroeste del INPEC.  

Adujo que a quien  corresponde prestar y/o garantizar los servicios de salud para los  internos  es  al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.  

Manifestó  que no se pronuncia frente al estado de salud de la persona privada  de la libertad, por cuanto no conoce su historia clínica y por  tratarse de un documento privado, no tiene acceso a ella.  

Pese a lo  anterior, expuso que el procedimiento establecido no prevé que  los servicios de medicina especializada se presten a petición  del interno, sino que debe primero darse una valoración por  medicina general, quien determina el tratamiento médico a  seguir y si requiere de atención externa o especializada.  

Frente al traslado  del interno para la valoración con el Instituto Nacional de  Medicina Legal, informó que ello es competencia del  establecimiento donde se encuentra privado de libertad y en todo  caso, debe existir orden judicial para gestionar las actividades  logísticas y administrativas.  

Pidió su  exoneración por falta de legitimación en la causa por  pasiva y por ausencia en la vulneración de derechos  fundamentales del interno.  

4.4.  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  

Solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, dado que conforme a los hechos expuestos en la demanda de  tutela, las presuntas omisiones recaen sobre el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario.  

Resaltó que  ha cumplido con lo que le corresponde, pues, en varias oportunidades,  ha agendado cita al actor para ser valorado.  

4.5.  La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  

Indicó que  la asistencia en salud demandada para JULIO  MANUEL VILLERAS ORTIZ  le corresponde prestarla al “CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017”,  quien tiene la obligación de adoptar todas las medidas  pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del  servicio de salud a la población carcelaria, según lo  prevé la Ley 1709 de 2014 y conforme a lo pactado en el  contrato de fiducia mercantil 331 de 2016.  

Solicitó  ser desvinculados de la acción, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.6.  Dirección General del INPEC.  

Refirió que  no es competente para solicitar, separar citas médicas o  prestar los servicios de salud a las personas privadas de la  libertad, y que esta obligación recae en la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y particularmente, en el  consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.  

4.7.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  

Explicó que  no le asiste competencia para la prestación de los servicios  medico asistenciales, porque su naturaleza es la de «estar  constituida como una entidad fiduciaria» que  no puede confundirse con una entidad prestadora de salud o una  institución prestadora de servicios.  

Agregó que  se tienen dispuestos canales de atención para que sin  necesidad de requerir al consorcio, se realicen solicitudes de  autorizaciones de remisión a especialistas y demás  procedimientos ordenados por los médicos, siendo necesario  como primer paso, la valoración por el médico general  del establecimiento penitenciario.  

Determinó  que es al INPEC a quien corresponde gestionar y tramitar las  autorizaciones para las citas médicas y trasladar a los  internos a las IPS de la red, en caso que resulte necesario.  

Resaltó que  en el presente asunto no hay orden médica para atención  con algún especialista y si bien el actor menciona quebrantos  de salud, debe ser el profesional en medicina del establecimiento de  reclusión, quien determine el tratamiento a seguir y los  procedimientos requeridos para atender su estado de salud.  

Frente a los  hechos relacionados con el traslado del demandante al Instituto  Nacional de Medicina Legal, afirmó que no tiene potestad para  realizar remisiones.  

5.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dictó fallo en  dos sentidos:  

            

i. Declaró          improcedente la acción en relación con la pretensión          de valoración por parte de un médico general del          Centro de Salud más cercano y el suministro del «tratamiento          adecuado», por cuanto durante el trámite de la primera          instancia, el actor fue examinado por el galeno del Establecimiento          donde se encuentra recluido, quien lo encontró en buenas          condiciones.  

Así  como que, de acuerdo con el reporte de enfermería del  Establecimiento Carcelario, allegado durante el trámite de  primera instancia, el actor no registra órdenes médicas  para valoración con especialista, ni atenciones en salud  pendientes.  

ii)  Concedió el amparo de los derechos de debido proceso y derecho  al acceso a la administración de justicia, en torno a la no  materialización de la remisión del accionante al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la  valoración ordenada por Juzgado que ejecuta la pena, cuya  responsabilidad, precisó, se encuentra a cargo de la Dirección  General del INPEC y los Centros de Reclusión.  

En  tal virtud, ordenó al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos «traslade  al señor JULIO MANUEL VILLERAS ORTIZ, para la fecha, hora y  lugar que disponga el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses».  

6.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del gestor constitucional, quien se  muestra inconforme con la decisión que declaró  improcedente el amparo, en relación con la pretensión  de valoración por parte de un médico general o  especialista y el suministro del tratamiento adecuado.  

Fundó  su inconformidad en que «hasta  la fecha no ha sido valorado por ningún médico general  y/o especialista»  que valore los «problemas  de corazón»  y el «frecuente  sangrado intestinal»  que ha venido padeciendo y, por tanto, tampoco «se  le ha brindado un tratamiento para que este padecimiento  desaparezca».  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2. El artículo  86 de la Constitución Política, en consonancia con el  canon 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

7.3. De acuerdo  con el escrito de impugnación, el problema jurídico que  corresponde analizar en sede de segunda instancia, es si la decisión  adoptada en primer grado, que declaró improcedente el amparo,  en torno a la pretensión de que el actor sea valorado por un  médico general del Centro de Salud más cercano y «se  le preste el tratamiento adecuado», es correcta o no.  

7.4. Pues bien, se  partirá por reseñar la normatividad que regula la  atención médica de las personas que se encuentran  privadas de la libertad en Establecimientos Carcelarios.  

7.4.1. La Ley 1709  de 2014 dispone que la población reclusa tiene derecho a  acceder a todos los servicios del sistema general de salud, dentro de  las cuales se encuentran (CC T-020-2017):  

i) la garantía  sobre la prevención, el diagnóstico temprano y el  tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o  mentales que padezcan los internos,  

ii) la prestación  de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o  psiquiátrico que necesite el paciente.  

iii) la existencia  en todos los Establecimientos Penitenciarios de una Unidad de  Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en  Salud Penitenciaria y Carcelaria.  

7.4.2. Ahora bien,  para garantizar estos presupuestos, fue expedido el «Manual  Técnico Administrativo para la prestación del servicio  de salud a la población privada de la libertad a cargo del  INPEC»,  donde se regula, quienes están habilitados para valorarlos y  fijar el tratamiento a seguir, así el numeral 7.2.1.2.6  de  este reglamento señala:  

Atención  Inicial de Urgencias. La población privada de la libertad  tendrá derecho a una atención inicial de urgencia o  prioritaria en caso de que haya una alteración de salud que lo  amerite, para lo cual el interno deberá dirigirse a la Unidad  de guardia que custodia el patio y solicitar la atención por  urgencia quien deberá garantizar la salida del interno hacia  el área de sanidad para que sea valorado por la UPA. Si  requiere ser remitido a una entidad prestadora de mayor complejidad  la Institución prestadora de Salud y/o profesionales  contratados, deberán garantizar el traslado oportuno. Para el  traslado de los internos se  deberá seguir el protocolo y el procedimiento de referencia y  contrarreferencia.  Negrilla fuera del texto.  

Ese procedimiento  de «referencia  y contrarreferencia»,  lo reglamenta el numeral 7.8.3 del mismo manual, así:  

El interno es  atendido por el Profesional en Salud de la UPA intramural y cuando,  por  pertinencia médica  deba ser remitido a una IPS de mayor nivel de complejidad, el  profesional debe generar la respectiva orden médica  de atención que entregará al Funcionario de Área  de Tratamiento y Desarrollo responsable del ERON. -Negrilla  fuera del texto.  

7.5. Teniendo  claro la normatividad que regula el tema y el procedimiento a seguir  cuando los reclusos presentan algún quebranto de salud, se  analizará la situación concreta del señor JULIO  MANUEL VILLERAS ORTIZ.  

Pues bien, se  partirá por señalar que la valoración médica,  se encuentra inicialmente a cargo del galeno designado en cada  establecimiento de reclusión quien, si lo considera  pertinente, ordenará la remisión a una IPS de mayor  complejidad o a un médico especialista, cuando la situación  lo amerite.  

Ello para señalar,  que la pretensión del actor de que sea examinado por un médico  general del Centro de Salud más cercano al establecimiento  donde se encuentra recluido, es improcedente pues, precisamente para  salvaguardar derechos como la vida, la salud y la integridad física  de los privados de la libertad a cargo del Estado, se ha previsto la  permanencia de un médico en cada establecimiento.  

En el  sub lite,  durante el trámite de primera instancia, en concreto, el 9 de  abril del año en curso, JULIO  MANUEL VILLEGAS ORTIZ  fue valorado por el médico del Establecimiento Carcelario  donde permanece, quien en la misma fecha rindió informe en el  que concluyó:  «En  la actualidad el paciente se encuentra completamente sano, no se  evidencia alteración de ritmo cardiaco o funcionabilidad de  corazón, para poder tener concepto más claro se  requiere valoración por medicina legal quien podrá  determinar enfermedad grave».  

De lo anterior, se  concluye que lo buscado por el demandante de que fuera examinado por  un médico, cesó durante el trámite de primera  instancia.  

Ahora, en relación  con la reclamación de que se le preste «el  tratamiento adecuado»,  tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, conforme a  lo anunciado con anterioridad, el galeno no emitió ninguna  orden de prestación a algún servicio médico.  

Sumado a ello,  dentro de los documentos aportados por el Establecimiento Carcelario,  se encuentra el informe rendido por la Enfermera Jefe de ese Centro,  donde hace constar que revisada la historia clínica, el actor  no tiene órdenes médicas para la prestación de  alguna asistencia médica.  

Es decir, no se le  ha ordenado ningún tratamiento médico, ni existe alguno  pendiente por ejecutar.  

Además de  lo anterior, el accionante no refiere, ni presenta, siquiera prueba  sumaria, de que con anterioridad a su privación de la  libertad, estuviera recibiendo algún tratamiento médico,  que haya informado al Establecimiento Penitenciario y que éste  haya desatendido.  

7.6. Por lo  anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, atendiendo las razones aquí consignadas.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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