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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP7214-2018
Radicación N° 98501
Acta 176.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JULIO MANUEL VILLERAS ORTIZ, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió parcialmente el amparo de los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y el debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite al que fueron vinculados la Dirección Regional Noreste del INPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (Fiduagraria S.A.-Fiduprevisora S.A.).
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. JULIO MANUEL VILLERAS ORTIZ fue privado de la libertad el 27 de febrero de 2017, para cumplir la pena de prisión que por el delito de concierto para delinquir agravado, le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia.
2.2. El 20 de abril de esa anualidad, por conducto de apoderado, el condenado solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia -autoridad que vigila la sanción-, ordenara se le prestara la atención médica que requería, con el fin de atender los problemas «en el corazón» y de «sangrado intestinal» que padece.
2.3. En atención a esa petición, el citado despacho ejecutor, en auto del 16 de mayo siguiente, ordenó al establecimiento de Yarumal (Antioquia) «garantizar un adecuado tratamiento a la enfermedad que padece y a brindarle los medicamentos y el tratamiento que el mismo requiera». Así mismo, pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal valorar al interno y determinar si sufre alguna enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusión.
2.4. Ante el traslado del condenado al Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos -efectuado el 19 de mayo de 2017-, el apoderado reiteró su pedimento de valoración del interno por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a lo cual accedió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto del 9 de junio de 2017.
2.5. Para efectos de materializar dicha orden, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló fechas para el 16 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2017 y 15 de febrero de 2018. Sin embargo, en ninguna de estas oportunidades, el interno fue remitido.
3. PRETENSIONES
El accionante solicita que en amparo de sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y el debido proceso, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos:
i. Trasladarlo al centro de salud más cercano para que sea valorado por un médico general y se le preste «el tratamiento adecuado».
ii. Lo remita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que le sea practicada la valoración ordenada por el Juzgado de Ejecución de Penas.
4. INTERVENCIONES
4.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
Señaló que efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta a JULIO MANUEL VILLERAS ORTIZ, la cual cumple en establecimiento de reclusión desde el 28 de febrero de 2017.
Enlistó las varias oportunidades en las que, mediante autos ordenó que el accionante fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal.
4.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos
Indicó que el traslado del interno a la ciudad de Medellín para la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, programadas para los días 16 de septiembre y 14 de octubre de 2017, no se llevó a cabo por no contar con presupuesto para «transporte de internos»; hecho que, en su momento, comunicó al Centro de Servicios Judiciales de Medellín.
Respecto de la cita convocada para el 24 de febrero de 2018, adujo que no hubo comunicación para ello y que revisados sus archivos no se encontró notificación al respecto.
Informó que al conocer de la acción constitucional, se dispuso lo pertinente para remitir al interno al Instituto Nacional de Medicina Legal.
4.3. Dirección Regional Noroeste del INPEC.
Adujo que a quien corresponde prestar y/o garantizar los servicios de salud para los internos es al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
Manifestó que no se pronuncia frente al estado de salud de la persona privada de la libertad, por cuanto no conoce su historia clínica y por tratarse de un documento privado, no tiene acceso a ella.
Pese a lo anterior, expuso que el procedimiento establecido no prevé que los servicios de medicina especializada se presten a petición del interno, sino que debe primero darse una valoración por medicina general, quien determina el tratamiento médico a seguir y si requiere de atención externa o especializada.
Frente al traslado del interno para la valoración con el Instituto Nacional de Medicina Legal, informó que ello es competencia del establecimiento donde se encuentra privado de libertad y en todo caso, debe existir orden judicial para gestionar las actividades logísticas y administrativas.
Pidió su exoneración por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia en la vulneración de derechos fundamentales del interno.
4.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que conforme a los hechos expuestos en la demanda de tutela, las presuntas omisiones recaen sobre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Resaltó que ha cumplido con lo que le corresponde, pues, en varias oportunidades, ha agendado cita al actor para ser valorado.
4.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
Indicó que la asistencia en salud demandada para JULIO MANUEL VILLERAS ORTIZ le corresponde prestarla al “CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017”, quien tiene la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria, según lo prevé la Ley 1709 de 2014 y conforme a lo pactado en el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016.
Solicitó ser desvinculados de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.6. Dirección General del INPEC.
Refirió que no es competente para solicitar, separar citas médicas o prestar los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, y que esta obligación recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y particularmente, en el consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
4.7. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017
Explicó que no le asiste competencia para la prestación de los servicios medico asistenciales, porque su naturaleza es la de «estar constituida como una entidad fiduciaria» que no puede confundirse con una entidad prestadora de salud o una institución prestadora de servicios.
Agregó que se tienen dispuestos canales de atención para que sin necesidad de requerir al consorcio, se realicen solicitudes de autorizaciones de remisión a especialistas y demás procedimientos ordenados por los médicos, siendo necesario como primer paso, la valoración por el médico general del establecimiento penitenciario.
Determinó que es al INPEC a quien corresponde gestionar y tramitar las autorizaciones para las citas médicas y trasladar a los internos a las IPS de la red, en caso que resulte necesario.
Resaltó que en el presente asunto no hay orden médica para atención con algún especialista y si bien el actor menciona quebrantos de salud, debe ser el profesional en medicina del establecimiento de reclusión, quien determine el tratamiento a seguir y los procedimientos requeridos para atender su estado de salud.
Frente a los hechos relacionados con el traslado del demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal, afirmó que no tiene potestad para realizar remisiones.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dictó fallo en dos sentidos:
i. Declaró improcedente la acción en relación con la pretensión de valoración por parte de un médico general del Centro de Salud más cercano y el suministro del «tratamiento adecuado», por cuanto durante el trámite de la primera instancia, el actor fue examinado por el galeno del Establecimiento donde se encuentra recluido, quien lo encontró en buenas condiciones.
Así como que, de acuerdo con el reporte de enfermería del Establecimiento Carcelario, allegado durante el trámite de primera instancia, el actor no registra órdenes médicas para valoración con especialista, ni atenciones en salud pendientes.
ii) Concedió el amparo de los derechos de debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia, en torno a la no materialización de la remisión del accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración ordenada por Juzgado que ejecuta la pena, cuya responsabilidad, precisó, se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC y los Centros de Reclusión.
En tal virtud, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos «traslade al señor JULIO MANUEL VILLERAS ORTIZ, para la fecha, hora y lugar que disponga el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses».
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del gestor constitucional, quien se muestra inconforme con la decisión que declaró improcedente el amparo, en relación con la pretensión de valoración por parte de un médico general o especialista y el suministro del tratamiento adecuado.
Fundó su inconformidad en que «hasta la fecha no ha sido valorado por ningún médico general y/o especialista» que valore los «problemas de corazón» y el «frecuente sangrado intestinal» que ha venido padeciendo y, por tanto, tampoco «se le ha brindado un tratamiento para que este padecimiento desaparezca».
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
7.3. De acuerdo con el escrito de impugnación, el problema jurídico que corresponde analizar en sede de segunda instancia, es si la decisión adoptada en primer grado, que declaró improcedente el amparo, en torno a la pretensión de que el actor sea valorado por un médico general del Centro de Salud más cercano y «se le preste el tratamiento adecuado», es correcta o no.
7.4. Pues bien, se partirá por reseñar la normatividad que regula la atención médica de las personas que se encuentran privadas de la libertad en Establecimientos Carcelarios.
7.4.1. La Ley 1709 de 2014 dispone que la población reclusa tiene derecho a acceder a todos los servicios del sistema general de salud, dentro de las cuales se encuentran (CC T-020-2017):
i) la garantía sobre la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales que padezcan los internos,
ii) la prestación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que necesite el paciente.
iii) la existencia en todos los Establecimientos Penitenciarios de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
7.4.2. Ahora bien, para garantizar estos presupuestos, fue expedido el «Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC», donde se regula, quienes están habilitados para valorarlos y fijar el tratamiento a seguir, así el numeral 7.2.1.2.6 de este reglamento señala:
Atención Inicial de Urgencias. La población privada de la libertad tendrá derecho a una atención inicial de urgencia o prioritaria en caso de que haya una alteración de salud que lo amerite, para lo cual el interno deberá dirigirse a la Unidad de guardia que custodia el patio y solicitar la atención por urgencia quien deberá garantizar la salida del interno hacia el área de sanidad para que sea valorado por la UPA. Si requiere ser remitido a una entidad prestadora de mayor complejidad la Institución prestadora de Salud y/o profesionales contratados, deberán garantizar el traslado oportuno. Para el traslado de los internos se deberá seguir el protocolo y el procedimiento de referencia y contrarreferencia. Negrilla fuera del texto.
Ese procedimiento de «referencia y contrarreferencia», lo reglamenta el numeral 7.8.3 del mismo manual, así:
El interno es atendido por el Profesional en Salud de la UPA intramural y cuando, por pertinencia médica deba ser remitido a una IPS de mayor nivel de complejidad, el profesional debe generar la respectiva orden médica de atención que entregará al Funcionario de Área de Tratamiento y Desarrollo responsable del ERON. -Negrilla fuera del texto.
7.5. Teniendo claro la normatividad que regula el tema y el procedimiento a seguir cuando los reclusos presentan algún quebranto de salud, se analizará la situación concreta del señor JULIO MANUEL VILLERAS ORTIZ.
Pues bien, se partirá por señalar que la valoración médica, se encuentra inicialmente a cargo del galeno designado en cada establecimiento de reclusión quien, si lo considera pertinente, ordenará la remisión a una IPS de mayor complejidad o a un médico especialista, cuando la situación lo amerite.
Ello para señalar, que la pretensión del actor de que sea examinado por un médico general del Centro de Salud más cercano al establecimiento donde se encuentra recluido, es improcedente pues, precisamente para salvaguardar derechos como la vida, la salud y la integridad física de los privados de la libertad a cargo del Estado, se ha previsto la permanencia de un médico en cada establecimiento.
En el sub lite, durante el trámite de primera instancia, en concreto, el 9 de abril del año en curso, JULIO MANUEL VILLEGAS ORTIZ fue valorado por el médico del Establecimiento Carcelario donde permanece, quien en la misma fecha rindió informe en el que concluyó: «En la actualidad el paciente se encuentra completamente sano, no se evidencia alteración de ritmo cardiaco o funcionabilidad de corazón, para poder tener concepto más claro se requiere valoración por medicina legal quien podrá determinar enfermedad grave».
De lo anterior, se concluye que lo buscado por el demandante de que fuera examinado por un médico, cesó durante el trámite de primera instancia.
Ahora, en relación con la reclamación de que se le preste «el tratamiento adecuado», tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, conforme a lo anunciado con anterioridad, el galeno no emitió ninguna orden de prestación a algún servicio médico.
Sumado a ello, dentro de los documentos aportados por el Establecimiento Carcelario, se encuentra el informe rendido por la Enfermera Jefe de ese Centro, donde hace constar que revisada la historia clínica, el actor no tiene órdenes médicas para la prestación de alguna asistencia médica.
Es decir, no se le ha ordenado ningún tratamiento médico, ni existe alguno pendiente por ejecutar.
Además de lo anterior, el accionante no refiere, ni presenta, siquiera prueba sumaria, de que con anterioridad a su privación de la libertad, estuviera recibiendo algún tratamiento médico, que haya informado al Establecimiento Penitenciario y que éste haya desatendido.
7.6. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria