STP6336-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6336–2018  

Radicación  n.º 98221  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Fiscalía 23  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  frente a  la  decisión proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Penal  del mencionado Cuerpo Colegiado, a través de la cual amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de José  Ricardo Camacho Aristizábal.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 4ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 349 Seccional  de la misma ciudad, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja,  los representantes legales de las sociedades Pradera Group S.A.S.  [antes Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda.] e  Inversiones CARI S.A.S., y todos los intervinientes al interior de  las indagaciones que, bajo radicados 11 001 60 00092 2013 00403 y 11  001 60 00049 2013 01503, tramitan las entidades demandadas.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  narrados por el Tribunal a  quo,  en los siguientes términos:  

1.  Según José Ricardo Camacho Aristizábal:  

a.          Dentro  del proceso de sucesión N° 1991–1099 que cursó  ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, por la muerte de su  madre Blanca Aristizábal de Camacho, el 2 de diciembre de 1992  Numael Barajas Rojas fue nombrado como secuestre provisional de los  bienes rurales identificados con matrículas inmobiliarias N°  070–81000, 070–1128 y 070–39838, ubicados en  Sotaquirá, Boyacá.  

            

2. Por          edicto del 23 de septiembre de 1999, el juzgado notificó la          sentencia por medio de la cual le reconoció a él, dos          hermanos y su padrastro, la calidad de herederos y les adjudicó          los bienes en cuotas parte.  

            

2. Durante          los años 1993 a 1997 suscribió contratos de          arrendamiento con Barajas Rojas sobre los tres inmuebles.  

d.          El  12 de octubre de 1999 el juzgado le ordenó al secuestre  entregar los bienes; sin embargo, este desacató la orden e  inició un proceso de restitución de inmueble arrendado  (Nº2007–085) ante el Juzgado 4º  Civil  del Circuito de Tunja. En dicho proceso, por maniobras fraudulentas  del demandante, fue lanzado y perdió la posesión de sus  bienes.  

e.  De  manera sistemática, Barajas Rojas inició procesos  ejecutivos en su contra por supuestas deudas de cánones de  arrendamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá  y en estos fueron secuestrados y embargados sus bienes heredados.  Tales medidas fueron impuestas de manera irregular, pues el juez  acumuló el proceso de sucesión con los procesos  ejecutivos subsiguientes. Esto solo fue posible por virtud de las  maniobras de la abogada del secuestre, pues no es jurídicamente  viable que un secuestre provisional se transforme en demandante y  secuestre en otros procesos.  

            

6. Dentro          del proceso N° 2000–073          resultó vencido y su parte de la herencia fue rematada. El          proceso N° 2003–082 fue acumulado con el N° 2000–876          ante el Juzgado 1º          Civil          del Circuito de Bogotá y allí el juez Gamal Mohammand          Othman Atshan Rubiano, de manera sospechosa, entregó al          secuestre la suma de $381.000.000. Toda la suma apropiada          ilegalmente por Barajas Rojas jamás la consignó ante          el Juzgado 13          de          Familia de Bogotá, para integrar la totalidad de bienes a.          repartir en la sucesión.  

            

6. Este          último proceso estuvo inactivo durante 6 años y          posteriormente los demandados allegaron un documento por medio del          cual su padrastro, Héctor Alarcón, cedió a Luis          Bernardo Cárdenas Martínez sus derechos de la          herencia. A pesar de haberle advertido al juez en múltiples          oportunidades de las irregularidades, este aceptó tal cesión          y ordenó el remate ilegal de los bienes que estaban en común          y proindiviso. Interpuso los recursos de ley pero nunca prosperaron.  

De  este modo, los bienes quedaron en cabeza  de Ómar Dionisio Cárdenas Castelblanco, heredero de  Cárdenas Martínez, quien ya le había comprado la  cuota a su hermana y  quería  la totalidad de los inmuebles que su madre le dejó.  

            

8. Acudió          ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, en          donde encontró la escritura pública N° 02998 del          13 de octubre de 2005 en la cual los herederos de su padrastro,          representados por Alfredo Alarcón Rueda, en 2005 le vendieron          los derechos crediticios a la Comercializadora Cárdenas          Castelblanco Ltda, hoy Pradera Group SAS, cuyos representantes          legales eran Cárdenas Martínez y Cárdenas          Castelblanco. Sin embargo, esta escritura no fue la allegada al          Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, sino otro          documento con otra venta aparente que no incluía al heredero          Manuel Felipe Gutiérrez Alarcón. Esto les resultó          estratégico, pues de este modo no tenían que          integrarlo al litisconsorcio necesario por activa. El documento que          presentaron fue falso y con base en él, el juzgado accedió          al remate de los bienes.  

i.        Por  estas irregularidades denunció  al Juez 1° Civil del Circuito ante la Fiscalía 4º  [sic]  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, su hermano denunció  a Alfredo Alarcón y Ómar Dionisio Cárdenas  Castelblanco ante la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá y  a Numael Barajas Rojas ante la Fiscalía 5o  [sic]  Seccional  de Tunja. Sin embargo, ninguna de estas delegadas ha solicitado la  imposición de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles  objeto del fraude.  

2.  El 9 de marzo de 2018  José Ricardo Camacho Aristizábal interpuso acción  de tutela contra la Fiscalía 4º [sic]  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía  349 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 5º [sic]  Seccional de Tunja, porque consideró que su omisión en  solicitar medidas cautelares reales dentro de los procesos penales,  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la propiedad  privada.  

En  tal virtud, solicitó lo siguiente:  

            

1. Suspender          el poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con          matrículas N° 070–81000, 070–1128 y 070–39838          ubicados en Sotaquirá.  

            

2. Vincular          a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de          la. Nación.  

            

3. Suspender          el proceso divisorio que cursa ante el Juzgado 4º Civil del          Circuito de Tunja bajo el radicado N° 2006–156.  

d.        Suspender  el poder dispositivo del inmueble identificado con

matrícula  N° 070–30575  de propiedad de Numael Barajas Rojas.  

            

5. Imponer          una [sic]          medidas cautelares sobre las sociedades Pradera Group S.A.S. e          Inversiones CARI S.A.S.  

f.          Mantener  todas estas medidas provisionales hasta que se profieran las  sentencias dentro de los procesos penales.  

Con  relación a las respuestas brindadas por las entidades  demandadas, mencionó:  

            

3. La          Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá          solicitó negar la acción de tutela, puesto que no ha          vulnerado los derechos fundamentales del actor e informó lo          siguiente:  

            

1. Por          medio de la Resolución Nº 001719 del 8 de noviembre de          2017, le fue asignado el conocimiento de la noticia criminal          11001600092201300403 proveniente de la Fiscalía 4º [sic]          homóloga. La actuación inició por la denuncia          presentada el 22 de noviembre de 2013 por Jorge Olivares Álvarez          en contra del Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá.  

            

2. Los          hechos denunciados son complejos y requieren de tiempo para su          estudio y toma de decisiones. Sin embargo, el accionante tiene la          facultad de acudir ante el juez de control de garantías y          solicitarle la imposición de medidas cautelares sobre los          bienes objeto del proceso o el restablecimiento de su derecho. De          esta manera puede hacer valer sus derechos como víctima          dentro del proceso penal y, a través de la acción de          tutela, no puede pretermitir el mecanismo ordinario.  

            

3. Corrió          traslado de la demanda al juez Gamal Mohammand Othman Atshan          Rubiano, a Jorge Camacho, como tercero interesado, y al denunciante.  

            

4. El          representante legal de la sociedad Pradera Group S.A.S. solicitó          declarar improcedente la acción de tutela y sancionar a          Camacho Aristizábal, con base en lo siguiente:  

            

1. El          actor ha promovido en su nombre y a través de sus          dependientes: Jorge Olivares Álvarez, Diego Armando Mayorga y          Ruth Carolina Piracoca, un sinnúmero de procesos judiciales          en contra de la sociedad por la propiedad de los predios ubicados en          el municipio de Sotaquirá. También ha instaurado          varias acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de Bogotá          y Tunja y la Corte Suprema de Justicia solicitando la protección          de sus derechos y estos nunca han prosperado.  

            

2. Esta          forma de actuar constituye abuso de derecho y pretende nuevamente          revivir procesos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada y          que son investigados actualmente por la Fiscalía 4º          [sic]          Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

            

5. La          Fiscal 349 Seccional informó los siguientes datos:  

a.  Por reasignación de procesos, al despacho le correspondió  conocer la indagación N° 110016000049201301503 iniciada  por denuncia de Jorge Luis y José Ricardo Camacho Aristizábal  contra Manuel Felipe Gutiérrez,  Luis   Bernardo   Cárdenas   Martínez, Ómar  Cárdenas  Castelblanco,  Alfredo Alarcón Granados y Numael Barajas Rojas.  

b.  Conforme el plan metodológico de investigación, la  Fiscalía ha tomado entrevistas; recaudado los certificados de  tradición de los inmuebles, diversos certificados de  defunción, copias de escrituras públicas; examinado los  procesos ejecutivos en distintos despachos judiciales y  practicado  interrogatorios. Debido a la carga laboral del despacho y a la  complejidad del caso, aún no ha tomado la determinación  de formular cargos contra los posibles responsables, archivar o  solicitar medidas cautelares. Sin embargo, conforme la dinámica  del proceso penal, el actor puede ejercer las acciones pertinentes  ante la autoridad judicial competente.  

            

6. El          Juez 1º          Civil del Circuito de Bogotá solicitó su          desvinculación del trámite constitucional y manifestó          atenerse a las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo          2000–00876–01. Adjuntó los registros de la          plataforma Siglo XXI relativos al proceso en mención y corrió          traslado de la acción a los sujetos procesales e          intervinientes.  

            

6. Las          demás entidades vinculadas no contestaron.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego  de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  memoró que, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004, la fiscalía tiene un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación, tres años cuando se presente  concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y cinco  años en relación con los delitos de competencia de los  jueces penales del circuito especializado.  

Después  de analizar las respuestas de las accionadas, no encontró  fundamento razonable que las exima del deber de cumplir con sus  obligaciones y atender los plazos que el ordenamiento jurídico  ha fijado para evacuar las etapas procesales.  

Explicó  que desde los días 12 y 22 de noviembre de 2013 –fechas  de radicación  de  las denuncias–, han transcurrido más de cuatro años  y cinco meses y las actuaciones aún se encuentran en etapa de  indagación, situación que desborda los límites  señalados en la ley y trasgrede los derechos del demandante.  

Agrega  que el argumento esgrimido, relacionado con la complejidad del caso,  no justifica la tardanza en adelantar la investigación y tomar  determinaciones.  

Por  lo anterior, amparó los derechos

fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de José  Ricardo Camacho Aristizábal,  y ordenó a las fiscalías demandadas que, dentro de las  indagaciones por ellas adelantadas, dispongan el archivo motivado de  las diligencias, formulen imputación o soliciten la  preclusión, decisiones que deberán adoptarse en un  plazo máximo de sesenta días contados a partir de la  notificación de la sentencia.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

De  forma exclusiva, la Fiscalía  23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  impugnó la anterior providencia y solicitó su  revocatoria, en esencia, al considerar que: (i)  el  expediente fue recibido por ese despacho tan sólo el día  1º de diciembre de 2017; (ii)  la  víctima cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al  interior de la investigación penal, como quiera que está  facultada para solicitar medidas cautelares sobre los bienes  involucrados, o hacer efectivo el restablecimiento del derecho; (iii)  por  vía de tutela no puede conminarse a la fiscalía la  forma como debe proceder, pues ello comportaría una invasión  no permitida en su escenario funcional de competencia y, (iv)  no  existen razones constitucionalmente atendibles para pretermitir el  orden con que entran los procesos al despacho para proferir  decisiones, en tanto conduciría a vulnerar el derecho a la  igualdad de quienes también se encuentran a la espera de una  pronta resolución de sus casos.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1 Competencia  

Al  tenor de lo normado en el canon 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto  1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente la Sala Penal de esta Colegiatura para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en armonía con el precepto 32 del Decreto 2591 de 1991.  

5.2  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si, dentro del asunto sometido a análisis,  las autoridades judiciales demandadas [Fiscalías 4ª y 23  Delegadas ante el Tribunal Superior y  349 Seccional, todas de esta ciudad] han lesionado los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de José  Ricardo Camacho Aristizábal,  ante la alegada mora judicial que se presenta en la definición  de las investigaciones penales a su cargo y en las que el actor  ostenta la condición de denunciante y presunta víctima.  

5.3 Sobre la  mora judicial  

El  canon 29 de la Constitución Política, expresamente  señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228  ibidem  ordena que los  términos procesales se observen con diligencia, siendo  sancionable su incumplimiento.  

De  igual modo, la  Ley 270 de 19962  regula como principios que informan la administración de  justicia, los de acceso a ella, celeridad y eficiencia (artículos  2º, 4º y 7º, respectivamente).  

Por  su parte la Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10,  prevé que:  

La actuación procesal  se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán  de obligatorio cumplimiento  los procedimientos orales, la utilización de los medios  técnicos pertinentes que los viabilicen y los  términos fijados por la ley  o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado  fuera de texto]  

En  consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo  175 ibidem,  modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la  fiscalía tendrá un «término  máximo  de dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación. Este término  máximo será de tres años cuando se presente  concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.»  […]  

Es  así como la Carta Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

Por  contera, y centrándonos en el ámbito sancionatorio  estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigación  debe agotar en debida forma el ejercicio de la acción penal,  esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de  asumir una posición concreta dentro del plazo que el  legislador consideró razonable. Actuar por fuera de ese  término, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo,  en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y  faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías  constitucionales a través de la herramienta tutelar.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que:  

La  omisión  con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran  investidos  con  la facultad de impartir justicia, está relacionada  intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de  los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la  CP establece que los servidores públicos son responsables,  entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus  funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el  artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º  de la Ley 270 de 19963],  se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4  por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal  concepto. [negrilla  original del texto]  

De  esta manera, constituye un imperativo para el funcionario judicial  proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el  procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté  justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que le impida  resolver en forma oportuna.  

El  Alto Tribunal acabado de referir, en  la sentencia CC T–803–2012, citando para el efecto la CC  T–945A–2008, definió la mora judicial como «un  fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el  disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de  justicia»,  que se presenta como «resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los procesos».  

Por  lo mismo, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en  resolver no esté fundadamente justificada para que se  configure la vulneración de dicha garantía.  

Ahora  bien, suele ser recurrente que los servidores que administran  justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su  consideración en la excesiva carga laboral que soportan,  supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este  argumento no es suficiente para paliar la dilación en que se  haya incurrido.  

Sobre el  particular, la referida Corporación ha dicho (CC SU–394–2016):  

[…]  la realidad del país da cuenta que la congestión que  padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la  mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los  plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar  la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse  entre el mero retardo en la observancia del término y la mora  judicial injustificada,  la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la  Sentencia  T–230 de 2013,  así:  

a) se presenta  un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial;  

b) no existe un  motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y  

c) la tardanza  es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática  de los deberes por parte del funcionario judicial.  

62.        Sobre  este último elemento para estructurar la mora  judicial injustificada,  debe recordarse que desde la Sentencia  T–030 de 20055  la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las  providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el  magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el  proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas  para evitar la congestión del despacho judicial, así  como de las causas que no permitieron dictar una decisión  oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación  procesal “tienen  derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias  por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una  resolución pronta de los procesos”6.  

[…]  

64.  En todo caso, debe reiterarse7  que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o  una significativa acumulación de procesos para justificar el  incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede  hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la  ineficiencia o ineficacia del Estado8,  desconociendo sus derechos fundamentales.9  Como se afirmó en la Sentencia  T–1068 de 2004  “no  puede aducirse por parte de un juez de la República que se  cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se  desatienden en otro”10.  

65.  En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre  ante un perjuicio irremediable, “el  mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo  violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación  de los plazos puede estar justificada por  razones probadas y objetivamente insuperables  que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”11.  En otras palabras, “la  mora judicial sólo se justificaría en el evento en que,  ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el  juez correspondiente, surjan situaciones  imprevisibles e ineludibles  que no le permitan cumplir con los términos judiciales  señalados por la ley”12.  (Resaltado  fuera de texto)  

66.  Desde esta perspectiva, para determinar si en un caso concreto se ha  observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha  acogido los tres elementos aplicados por la Corte Interamericana de  Derechos Humanos13  a saber: i)  la complejidad del asunto; ii)  la actividad procesal del interesado; y iii)  la conducta de las autoridades públicas.  

[…]  

72.  En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta  como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido  proceso, no  todo retardo en la adopción de una decisión judicial  genera per  se  una infracción a la Constitución.  Para que esto ocurra debe probarse que la dilación  injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario  judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso  sea irrazonable.  

El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque  el procesado sea parte de un trámite éste no avanza  adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no  aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una  solución de fondo que resuelva el asunto jurídico  planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en  el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su  derecho a que se resuelva la situación. La  irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la  administración de justicia en el componente del derecho a  obtener una decisión judicial.  No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción.  

Como  ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero  determinable y procura acudir al análisis de las  especificidades de cada caso en particular. Los  criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el  estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto  (incluida la afectación actual que el procedimiento implica  para los derechos y deberes del procesado),  (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las  partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los  intereses que se debaten en el trámite.  [negrilla  original del texto]  

Evidentemente,  cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al  debido proceso sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con  suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el  caso sometido a su consideración.  

5.4   El caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis,  coincidiendo con la primera instancia, se advierte que el amparo está  llamado a prosperar.  

El  reproche constitucional que se formuló contra las fiscalías  accionadas se centró en revelar la mora judicial que se  evidencia en las indagaciones penales [radicados  11 001 60 00092 2013 00403 y 11 001 60 00049 2013 01503] adelantadas  en virtud de sendas noticias criminales en las cuales el actor figura  como denunciante y/o víctima.   

En  su impugnación, la Fiscalía  23 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  puntualizó: primero, que  el  expediente fue recibido por ese despacho tan sólo el día  1º de diciembre de 2017, en segunda medida, que  la  víctima cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al  interior de la investigación penal, como quiera que está  facultada para solicitar medidas cautelares sobre los bienes  involucrados, o hacer efectivo el restablecimiento del derecho, y  tercero, que no existen razones para pretermitir el orden con que  entran los procesos al despacho para proferir decisiones, en tanto  ello conduciría a vulnerar el derecho a la igualdad de quienes  también se encuentran a la espera de una pronta resolución  de sus casos.  

De  las pruebas obrantes en el paginario, tal y como lo condensó  el Tribunal a  quo,  para el mes de noviembre de 2013 y ante la Fiscalía General de  la Nación, se advierte que José  Ricardo Camacho Aristizábal  denunció varios hechos que involucraban actuaciones, en su  sentir ilícitas, de  Numael Barajas Rojas  en los diversos procesos civiles reseñados al inicio de esta  providencia, así como las decisiones que considera  manifiestamente contrarias a la ley por parte del Juez Primero Civil  del Circuito de Bogotá.  

Es  así como el  conocimiento de la indagación n.° 11  001 60 00092 2013 00403,  en el que es indiciado el mencionado togado, correspondió por  reparto a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2017 le  fue reasignada a la 23 Homóloga, encontrándose en  recaudo de elementos materiales probatorios14.  

Por  su parte, la noticia criminal 11  001 60 00049 2013 01503,  en la que se investiga a Omar  Dionisio Cárdenas Castelblanco, Alfredo Alarcón  Granados y  Numael  Barajas Rojas,  entre otros, por la posible comisión

del delito de fraude  procesal, cursa, ante la Fiscalía 349 Seccional de esta  metrópoli. Conforme el plan metodológico de  investigación, la policía judicial ha desplegado  distintas entrevistas, recaudado los certificados de libertad y  tradición de los inmuebles involucrados, registros de  defunción, copias de escrituras públicas, examinado los  procesos ejecutivos en distintos despachos judiciales, inspeccionado  lugares y practicados interrogatorios a indiciado, entre otras  diligencias.  

No  obstante lo anterior, el ente instructor no ha adoptado decisión  alguna encaminada a la formulación de imputación de  cargos, el archivo de las diligencias, la solicitud de preclusión  o deprecar ante el juez de control de garantías la práctica  de medidas cautelares.  

Ante  los anteriores escenarios, la Corte reitera la confirmación  del fallo impugnado, pues considera que en este caso se presentan  circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del  juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido  la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración  razonable de las investigaciones a su cargo.  

En  efecto, desde el año 2013, el actor ha solicitado a las  accionadas dar trámite a sus denuncias, empero, las  actuaciones han permanecido en fase de indagación. Tal  inacción constituye una dilación injustificada para la  culminación de aquella fase procesal, que si bien es  potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la  razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en  este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido  más de cuatro años de haberse movido el aparato  judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para  adoptar una decisión concreta.  

La  Corte no pretende desconocer que a la Fiscalía  23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  tan solo a partir de noviembre de 2017 le fue reasignada la noticia  criminal en adversidad del Juez  Primero Civil del Circuito de Bogotá,  pero dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para  justificar la mora presentada, en términos generales, por la  Fiscalía General de la Nación, quien como entidad  encargada del ejercicio de la acción penal, actúa con  unidad de cuerpo.  

Por  otro lado, aunque se asegure que la víctima  cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al interior de la  indagación, no  basta con que ellos existan para que pueda considerarse que el amparo  resulta improcedente: es necesario que concurra una relación  entre dicho mecanismo y la efectividad del derecho, lo que se traduce  en analizar, si las otras vías tienen un efecto simplemente  formal, lo que claramente ocurre en este asunto.  

Si  bien el actor cuenta con la posibilidad de ejercer las herramientas  de defensa contempladas al interior del procedimiento penal para el  ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del  funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la solución del  caso, o la  vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, lo cierto es que en este asunto, ante la  mora incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria  y adecuada la intervención del juez de tutela para  salvaguardar los derechos fundamentales de aquél.  

Añádase  que la recusación en contra del funcionario demandado sería  inane, toda vez que, se reitera, éste asumió el  conocimiento del expediente hace poco más de cinco meses y la  mora dentro la pluricitada investigación, en realidad se  generó por la Fiscalía 4ª Delegada ante el  Tribunal de Bogotá.  

Ahora,  a pesar de que se diga que el demandante tiene la posibilidad de  acudir ante el juez de control de garantías a efecto de  deprecar la imposición de medidas cautelares sobre los bienes  objeto del proceso, lo que conllevaría al restablecimiento de  su derecho, vano sería cualquier intervención que en  solitario aquel efectúe, si no cuenta con el necesario apoyo  que pueda brindar el ente acusador en tamaña empresa, que no  es otro que el resultado de una acuciosa investigación, insumo  necesario para realizar cualquier petición ante el juez  constitucional.  

Por  otra parte, se esboza que el amparo prohijado altera el orden en el  cual entran los procesos al despacho para proferir decisión y,  de paso, vulnera el derecho a la igualdad de quienes también  se encuentran a la espera de una pronta resolución de sus  casos.  

Con  todo, primero, no se exhibe cuál es el supuesto orden en el  que la indagación se halla en turno de ser evacuada, y  segundo, lo anterior no podría llegar a probarse por la  potísima razón que la dinámica investigativa  ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se  corresponde con elementos muy particulares en los que es  perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes  permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden  en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de  policía judicial para el desarrollo del programa metodológico,  la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes  involucrados, la naturaleza más o menos problemática  –desde el punto de vista dogmático– de los tipos  penales estudiados, la especial atención que se dedica a  asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no  ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la  prescripción de la acción penal, la complejidad del  asunto, entre muchos otros.  

A  propósito de esto último, indíquese que la  peregrina mención que se hiciera al descorrer el traslado de  la demanda, de tratarse la indagación de un asunto complejo,  no conlleva a que sin más se acepte tal justificación,  sin dotar de fuerza demostrativa tal dicho.  

Así,  no se explicitó si esa complejidad objetivamente, por ejemplo,  podía ser derivada de cuestiones de hecho o derecho, por la  dificultad en la  ubicación de testigos, cantidad de indagados, excesiva  documental a examinar, existencia de informes periciales que  requieren de específicos conocimientos técnicos para su  análisis, contexto en que se desarrollan los hechos,  obstáculos para hallar pruebas de responsabilidad, etc.  

Por  último, no es dable considerar, tal y como lo hace el  impugnante, que el a  quo  haya conminado al ente instructor respecto de  la forma como debe proceder, ni que se invada su escenario funcional  de competencia. No. Obsérvese que simplemente se hizo alusión  al abanico de posibilidades –que por demás prevé  el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  2004– con que cuenta, para que desde su autonomía y  luego de un análisis exhaustivo del asunto, defina cuál  es la que mejor resuelve el problema de investigación.  

Sin  embargo, como se advierte que el término otorgado por el juez  constitucional de primer nivel puede resultar insuficiente, si bien  se  confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de José  Ricardo Camacho Aristizábal,  se modificará la orden dada en el numeral segundo de la parte  resolutiva del mencionado proveído para, en su lugar, disponer  que  el plazo máximo con que cuentan las demandadas para definir la  suerte de las indagaciones a su cargo, sea de cuatro meses, contados  a partir de la notificación de la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Segundo:  MODIFICAR  el  numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada providencia,  en el sentido de disponer  que  el plazo máximo con que cuentan las demandadas para definir la  suerte de las indagaciones a su cargo es de cuatro meses, contados a  partir de la notificación de la decisión de primera  instancia.  

Tercero:  Líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Cuarto:  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho.  

2          Estatutaria de la Administración de Justicia.  

3          “La          administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz          en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su          conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.”.  

4          La          obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de          adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la          satisfacción del valor de la justicia, específicamente          en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido          en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código          General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a          la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso          de duración razonable, “Los términos procesales          se observarán con diligencia y su incumplimiento          injustificado ser{a [sic]          sancionado; y, en  42, los deberes del Juez de velar por: la rápida          solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a          su cargo con sujeción a los términos legales (numeral          8).  

5          Reiterada          en las sentencias T–747 de 2009 y T–494 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Corte          Constitucional. Sentencia T–030 de 2005.  

8          Corte          Constitucional. Sentencia C–301 de 1993.  

9          Corte          Constitucional. Sentencia T–604 de 1995.  

10          M.P.          Humberto Antonio Sierra Porto.  

11          Sentencia          T–190 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

12          Sentencia          T–502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.  

13          Corte          Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua,          sentencia de enero 29 de 1997 y caso Suárez Rosero Vs          Ecuador, sentencia de noviembre 12 de 1997, entre otros.  

14          Cfr.          Folios          219 y 220, C.O. n.° 1.  

      

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