STP7213-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Sala  de Decisión de Tutelas N° 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7213-2018  

Radicación  n° 98438.  

Acta 176.  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante JUAN  CARLOS PALENCIA ALARCÓN,  frente al fallo proferido el 27 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  quien negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de los derechos al debido proceso, la salud, la  vida y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la  Administradora  de Riesgos Laborales Colpatria,  la Entidad  Promotora de Salud Famisanar,  la Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  y los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca),  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal,  Promiscuo  del Circuito  y Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma localidad y la Entidad  Promotora de Saludad ECOOPSOS.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. JUAN CARLOS                  PALENCIA ALARCÓN,                  el 23 de enero del año en curso, presentó una primera                  acción de tutela contra la Administradora de Riegos                  Laborales (ARL) AXA Colpatria -253204089001-2018-00010-, con                  fundamento en que ésta se negaba a reconocerle «prestaciones                  asistenciales»                  -atenciones médicas-                  y                  «económicas» –                  incapacidades-, derivadas del accidente de trabajo que sufrió                  en el año 2009, en virtud del cual, según su dicho,                  en el 2014, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad                  laboral de 19.10%.    

                              

2. Dentro de ese                  asunto constitucional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de                  Guaduas (Cundinamarca), en sede de primera instancia, mediante                  fallo del 12 de febrero de 2018 «negó» el amparo                  sobre la base de que el debate propuesto por el actor debía                  ventilarse ante el juez ordinario, máxime cuando existía                  controversia frente al tema, pues, la ARL AXA Colpatria en su                  intervención en ese trámite, aducía que el                  accionante desde el año 2010 se encontraba desvinculado y                  que durante el tiempo que permaneció afiliado, no se le                  dictaminó ninguna pérdida de capacidad laboral, en                  tanto que, el demandante insistía en lo contrario.    

                              

3. Esta decisión                  fue impugnada por el hoy también gestor constitucional y                  confirmada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad de esa localidad, el 14 de marzo de 2018.    

                              

4. El señor                  PALENCIA ALARCÓN, promueve por segunda vez acción de                  amparo, que corresponde a la que concita la atención de esta                  Sala, donde nuevamente pone de presente la situación                  debatida en la primera tutela y se duele de las decisiones emitidas                  dentro de aquella. En concreto, expresa que los Despachos                  Judiciales que la fallaron, no son «idóneos                  para proteger mis derechos constitucionales»,                  ya que no son «especializados                  en derecho laboral».    

                              

5. De otra parte,                  expone como hechos nuevos: i) que la EPS FAMISANAR, a la que estuvo                  vinculado hasta septiembre del año 2017, le ha certificado                  sólo 549 días de incapacidad, siendo que, en                  realidad, lo estuvo por más de 1000 días; ii) que                  tiene derecho a la pensión de invalidez, por lo que                  PORVENIR, ante quien cotizó para ese fin, debe iniciar el                  respecto trámite para su concesión.    

            

3. PRETENSIONES  

Aún cuando  el demandante no es muy claro en sus pretensiones, se logra extractar  que están dirigidas a que:  

i) Se emita un  fallo que sustituya el proferido en la primera acción de  tutela, tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Guaduas (Cundinamarca); y, en su lugar, se ordene a la ARL AXA  Colpatria, asuma las «prestaciones  asistenciales y económicas»,  – atención médica y el pago de las incapacidades-.  

ii) Se ordene a la  EPS FAMISANAR, certifique la totalidad de los días durante los  cuales estuvo incapacitado.  

iii) La  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A., inicie el trámite para el reconocimiento de su pensión  por  invalidez, dada la calificación de pérdida laboral del  19.10%, que le fue dictaminada.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca)    

Limitó su  intervención a señalar que, en efecto, tramitó  la acción de tutela nº. 253204089001-2018-00010 donde  funge como actor JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN, contra la ARL  AXA Colpatria, en cuyo trámite, afirma, se respetaron los  derechos fundamentales de aquel.  

                              

2. ARL AXA                  Colpatria    

Partió por  señalar que, por idénticos hechos, se tramitó  otra acción de tutela en su contra –se refiere a la  primera, a la que ya se aludió en esta decisión-.  

Sin perjuicio de  lo anterior, informó que el actor estuvo afiliado a la ARL AXA  Colpatria «sólo  para contingencias derivadas de accidente de trabajo o enfermedad  profesional»,  entre el 19 de mayo de 2009 y el 1º de mayo de 2010, como  trabajador de la empresa Micol S.A., en el cargo de técnico  operativo.  

Agregó que,  el accionante registra en la base de datos dos accidentes de trabajo,  por hechos ocurridos el 18 de junio y 23 de julio de 2009, a pesar de  los cuales nunca le fue dictaminada pérdida de la capacidad de  origen laboral.  Por tanto, no asiste a esa compañía  ninguna responsabilidad.  

                              

3. Administradora                  de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR    

Indicó que  los siniestros de origen profesional, están a cargo de la  Administradora de Riesgos Laborales. Así como que, el  accionante no ha elevado ante PORVENIR solicitud con miras a obtener  el reconocimiento de pensión.  

                              

4. Entidad                  Promotora de Salud FAMISANAR    

Indicó que  el señor PALENCIA ALARCÓN cotizó como  independiente hasta el 3 de septiembre de 2017 y que desde el día  4 de ese mismo mes, aparece activo en la EPS ECOOPSOS.  

Anexó  certificación de las incapacidades que registra a nombre del  actor desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 24 agosto de 2014,  que suman un total de 759 días.  

5.        DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca verificó que las  pretensiones relacionadas con la ARL AXA Colpatria, ya fueron  debatidas en la primera tutela, que se tramitó ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), por lo que no  era procedente volver sobre su análisis.  

Frente a los  hechos relacionados con FAMISANAR, estimó que el actor no ha  elevado ninguna petición sobre el particular ante esa entidad.  Así como también, que si su pretensión era  acreditar inconsistencias, debió aportar un mínimo de  elementos que permitieran eventualmente hacer un análisis, lo  que no ocurrió.  

En torno a la  pretensión de que se ordene a PORVENIR, inicie el «proceso  de pensión»,  puntualizó que el actor no tiene derecho a esa prestación  económica, puesto que la pérdida de capacidad laboral  reportada fue del 19.10%; es decir, no superó el 50%, que es  el requisito objetivo mínimo que debe cumplirse.  

            

6. DE LA          IMPUGNACIÓN  

El actor funda su  disenso en que no fueron analizados de fondo los problemas jurídicos  expuestos en la demanda de tutela.  

Insiste en sus  pretensiones frente a la ARL AXA Colpatria; y en señalar que  la EPS FAMISAR sigue ocultando la información respecto de la  totalidad de los días en que fue incapacitado, pues lo  informado dentro de la presente acción tampoco corresponde a  la realidad.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  En el presente asunto, en el escrito de impugnación se pone de  presente dos problemas jurídicos, que ameritan análisis  separado.  

7.2.1.  El primero, está relacionado con que no se haya estudiado de  fondo las pretensiones que invoca frente a la ARL AXA Colpatria.  

Pues  bien, se partirá por señalar que razón asiste al  A-quo, al considerar que la situación respecto de la cual el  demandante reclama se emita un nuevo fallo, ya fue analizada en la  primera acción de tutela formulada por el hoy también  actor, a la que se ha hecho mención en esta decisión; y  que conocieron los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca), en sede de primer y segundo grado, respectivamente  –rad. 253204089001-2018-00010.  

Ahora, si lo  pretendido por el demandante es atacar la sentencia de tutela emitida  por los mencionados despachos judiciales, el presente trámite  constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante  jurisprudencia, referente a la  inviabilidad general de la acción de amparo que se dirige  contra otro trámite de idéntica índole (ver,  entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

De manera  excepcionalísima  se  ha previsto la procedencia de este mecanismo preferente contra  sentencias de tutela, cuando se presente alguna de las situaciones  que se enlistan a continuación:  

(i) La solicitud  de protección no comparta identidad procesal con el  diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

(ii) Probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho,  y  

(iii) No  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

Ninguno de las dos  primeras circunstancias se configura en el sub  lite,  pues, como se anticipó, el gestor constitucional se limitó  únicamente a referir su inconformidad con allí  resuelto, sin poner de presente algún acontecimiento  particular.  

En cuanto a la  tercera, sí existe otro mecanismo legal, pues consultada la  base de datos pública de la Corte Constitucional1,  se halló que ésta aún no ha sido radicada en  dicha Corporación para su revisión y, mucho menos,  excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite.  

Por consiguiente,  el interesado cuenta con la posibilidad de pedir la revisión  ante la Corte Constitucional ó en su defecto, acudir al  mecanismo de insistencia para los efectos, a través de la  Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que  aquí propone; siendo del caso resaltar que la pretensión  de que se estudie el tema en esta segunda acción de tutela es  claramente inviable, además, precisamente, por contar con la  herramienta antes anunciada.  

7.2.2. El segundo  problema jurídico que plantea el actor en su impugnación,  se relaciona con la decisión emitida respecto del actuar de la  EPS FAMISANAR, a quien tilda de no certificar correctamente, el  número de días que ha estado incapacitado.  

Sobre este punto,  la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca también será confirmada, por cuanto, de  acuerdo con lo documentado, en efecto, el actor no ha elevado ninguna  petición ante esta entidad, tendiente a que se corrija dicha  información. Es decir, aún no se ha agotado el más  primario de los mecanismos de defensa, esto es, acudir directamente  ante la entidad.  

Luego, si la  demandada no ha tenido la oportunidad de verificar la información  y poner a consideración las pruebas que pueda aportarle el  accionante, mal podría endilgársele la vulneración  de alguna garantía fundamental.  

Sumado a que, al  presente trámite de tutela, tampoco se aportó algún  documento u otro elemento, que eventualmente permitiera concluir la  existencia del error que predica el actor.  

7.3.  En conclusión, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 4 cuaderno tutela de la Corte Suprema      

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