Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6509-2018
Radicación No. 98177
Acta No. 156
Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana JULY PAULINE OBANDO PAZ contra la sentencia proferida el 21 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones soporte de la acción de tutela presentada por los ciudadanos MARÍA CONSUELO DULCE ROSERO, ANA MARÍA NARVÁEZ ARCOS, JULY PAULINE OBANDO PAZ, CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA, ANGÉLICA MARÍA VULBUENA HERNÁNDEZ, ANUAR JOSÉ MARTÍNEZ LLORENTE, EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA, ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO, ELIZABETH CARMONA MERCADO y MARIO FERNANDO BARRERA FAJARDO, fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:
“Que mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados; que se inscribieron para juez municipal de pequeñas causas laborales, y actualmente figuran en la lista de elegibles conformada mediante Resolución PCSJSR18-1 de enero de 2018.
Que por Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura compiló los reglamentos de traslado de los servidores judiciales, en cuyo artículo 24 estableció una tabla de afinidades, entre ellas, que ‘los jueces promiscuos municipales son afines en su funciones a los jueces municipales de pequeñas causas’.
Que el 17 de octubre de 2017, el señor HERNÁN DARÍO TORRES CARRASCAL, quien también se encuentra en la lista de elegibles, presentó demanda de nulidad simple, radicada bajo el No. 2017- contra el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, y respecto de la cual los demás aspirantes que se encuentran en la lista acordaron coadyuvarla una vez fuera admitida, pero como ello aún no ha ocurrido, es la ‘razón por la que el mecanismo ordinario se ha tornado ineficaz para garantizar los derechos fundamentales que les están siendo vulnerados’.
Que en noviembre de 2017, MARÍA TERESA PAZ ÁLAVA, en su calidad de Juez Promiscua de Sibundoy solicitó, por razones de salud, su traslado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto; que el 7 de diciembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió concepto favorable y remitió el asunto al Tribunal Superior de Pasto para lo de su competencia.
Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha publicado las vacantes de los juzgados de pequeñas causas laborales, para efectos de solicitar traslados a dichas plazas; sin embargo, ‘de manera interna y sin existir publicidad alguna se recibió y dio concepto favorable a la solicitud de traslado presentada por el Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, violando el procedimiento establecido en el art. 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017’.
Que la procedencia del referido traslado vulnera los derechos fundamentales de los demás jueces promiscuos municipales, que ‘pudieron estar interesados en solicitar el traslado y no pudieron hacerlo, por cuanto la vacante no fue publicada en la página web de la Rama Judicial’, lo cual les causa perjuicio irremediable, porque pierden la opción de optar por el cargo de juez municipal de pequeñas causas laborales en la ciudad de Pasto, y además, ‘de las 62 vacantes que actualmente existen, ya quedarían solo 61 y así sucesivamente en caso que se aprueben nuevas solicitudes de traslado’.
Que por oficio del 6 de febrero de 2018, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, requirió al presidente del Tribunal Superior de Pasto, para que diera trámite a la solicitud de traslado de la juez promiscua de Sibundoy, ‘afirmando que el día 31 de mayo del año 2017 fue publicada la vacante’; no obstante, el Consejo Seccional ‘induce en error al Tribunal’ porque una cosa es el reporte de la vacante por parte del Consejo Seccional, lo cual efectivamente ocurrió, y otra la publicación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo cual no ha sucedido.
Por lo anterior, estiman quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, el acceso a la función pública, y a la ‘prevalencia del mérito como factor objetivo para proveer cargos de carrera’, por lo que solicitan la suspensión del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura hasta tanto el Consejo de Estado resuelva la acción de nulidad radicado 2017-0082100 promovida por HERNÀN DARÌO TORRES, se deje sin efectos el concepto favorable de traslado No.CSJNAO17-2628 del 7 de diciembre de 2017, se ordene al Tribunal Superior de Pasto que se abstenga de dar trámite a la solicitud de traslado presentada por la Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que ‘se abstenga de estudiar solicitudes de traslado de jueces promiscuos municipales a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la petición de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción.
2. La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, puso de presente, entre otras cosas que, en sesión ordinaria de Sala Plena del 28 de febrero de 2018 se determinó no acoger el concepto favorable de traslado por salud y por carrera para el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, en favor de la doctora MARÍA TERESA PAZ ÁLAVA, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por su flagrante oposición al debido proceso administrativo establecido en el trámite de traslados y falta de publicación de la vacante que suponía además el desconocimiento de los derechos de terceros que pudiesen llegar a ser afectados con la actuación administrativa. Procedimiento que consideró ajustado a los postulados legales y constitucionales, y no vulneró ningún derecho fundamental.
Con base en lo expuesto, solicitó se desvinculara del presente trámite constitucional al Tribunal Superior de Pasto, por configurarse un hecho superado.
3. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, puso de presente que respecto al concepto de traslado favorable a que hicieron referencia los accionantes, el ente nominador decidió mediante resolución número 001 del 28 de febrero de 2018, no acogerlo, por ende, la pretensión elevada en la petición de amparo carecía de objeto por cuanto materialmente la actuación administrativa de traslado no produjo efecto alguno, constituyéndose en un hecho superado.
4. La Directora de Administración de Carrera Judicial, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes en el trámite del concurso de méritos.
Además, de considerar que con la expedición y aplicación del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 se les estaban quebrantando alguna garantía constitucional, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para hacer valer los mismos, trámite que les permitía solicitar la suspensión de sus efectos como medida cautelar, mecanismo del cual no habían hecho uso, motivo por el cual la acción de tutela resultaba improcedente, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 6º y 2 de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, resolvió negar la acción de tutela por improcedente.
Para soportar la decisión indicó que como la pretensión de los actores está encaminada a cuestionar la legalidad del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura compila los reglamentos de traslados de los servidores judiciales, podían ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual contaban con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, de acreditar los requisitos allí previstos.
Agregó que en nada afectaba el hecho de que otro ciudadano hubiere instaurado la demandada de nulidad simple contra el citado acto demandada de nulidad simple, la cual no había sido admitida por el Consejo de Estado, porque lo cierto era que “los accionantes no hacen parte de esa demanda y en esa medida no es de recibo el argumento de que de que tal mecanismo es ineficaz, cuando ni siquiera lo han ejercido”. Además, no acreditaron perjuicio irremediable alguno.
De otra parte, señaló que en lo relativo a las demás pretensiones, demostrado quedó que se estaba frente a un hecho superado, pues en el transcurso de esta acción desapareció la situación fáctica que la originó, esto es, que se dejara sin efecto el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y consecuentemente, se ordenara al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no acogiera el mismo.
LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, la ciudadana JULY PAULINA OBANDO PAZ la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que en memorial fechado 26 de febrero de 2018 manifestó al Consejo de Estado la intención de coadyuvar la demanda instaurada contra el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que una vez admitida la demanda, se ordenó correr traslado por el término de 5 días de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo objeto de queja y por 30 días al Ministerio Público, “por lo tanto no es posible que se niegue la acción de tutela con el argumento de que no se presentó la demanda”.
Señaló que se debía tener en cuenta que si bien la demanda de nulidad ya fue admitida, la solicitud de suspensión de los efectos del Acuerdo PCSJA17-10754 fechado 18 de septiembre de 2017 “que vulnera nuestros derechos no se ha decidido pues está pendiente que venza el traslado de 30 días que el Consejo de Estado ordenó correr al Ministerio Público”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Entendido que la queja contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dirige la ciudadana JULY PAULINE OBANDO PAZ, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo PCSJA17-10754 fechado 18 de septiembre de 2017, “Por el cual se compilan los reglamentos de traslado de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, por considerar que contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
3. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
5. Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, haya quebrantado derecho fundamental alguno a la aquí recurrente, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa está soportadas en las previsiones establecidas en los artículos 85, numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996.
Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales reclamados por la señora JULY PAULINE OBANDO PAZ, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.
6. De otra parte, advierte la Sala que al contar la parte recurrente con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo resulta aún más improcedente.
En efecto: en el escrito de impugnación la ciudadana JULY PAULINE OBANDO PAZ puso de presente que estando en curso el presente trámite constitucional, coadyuvó la acción presentada por el señor HERNADO DARÍO TORRES contra el Acuerdo PCSJA17-10754 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que una vez admitida la demanda se corrió traslado “de la solicitud de traslado de suspensión del acto administrativo”, que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, estando pendiente de decisión.
7. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar pendiente que el Consejo de Estado, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pronuncie frente a la medida cautelar referenciada, la situación jurídica de la aquí recurrente puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la recurrente tampoco demostró.
8. Así las cosas, lo que pretende la ciudadana JULY PAULINE OBANDO PAZ anticipar el debate y la decisión inherentes a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que dice vulnera sus derechos fundamentales y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
9. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:
“La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”
10. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
11. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la aquí recurrente, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria