STP6509-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6509-2018  

Radicación  No. 98177  

Acta  No. 156  

Bogotá  D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la ciudadana JULY PAULINE OBANDO  PAZ contra la sentencia proferida el 21 de marzo del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual negó por improcedente el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y  acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos y pretensiones soporte de la acción de tutela  presentada por los ciudadanos MARÍA CONSUELO DULCE ROSERO, ANA  MARÍA NARVÁEZ ARCOS, JULY PAULINE OBANDO PAZ, CAROLINA  LUNA DE LA ESPRIELLA, ANGÉLICA MARÍA VULBUENA  HERNÁNDEZ, ANUAR JOSÉ MARTÍNEZ LLORENTE, EDWIN  HERNANDO MEDINA CUESTA, ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO, ELIZABETH  CARMONA MERCADO y MARIO FERNANDO BARRERA FAJARDO, fueron sintetizados  de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:      

“Que  mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el Consejo  Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos  para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados; que se  inscribieron para juez municipal de pequeñas causas laborales,  y actualmente figuran en la lista de elegibles conformada mediante  Resolución PCSJSR18-1 de enero de 2018.  

Que  por Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el Consejo  Superior de la Judicatura compiló los reglamentos de traslado  de los servidores judiciales, en cuyo artículo 24 estableció  una tabla de afinidades, entre ellas, que ‘los jueces  promiscuos municipales son afines en su funciones a los jueces  municipales de pequeñas causas’.  

Que  el 17 de octubre de 2017, el señor HERNÁN DARÍO  TORRES CARRASCAL, quien también se encuentra en la lista de  elegibles, presentó demanda de nulidad simple, radicada bajo  el No. 2017- contra el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de  2017, y respecto de la cual los demás aspirantes que se  encuentran en la lista acordaron coadyuvarla una vez fuera admitida,  pero como ello aún no ha ocurrido, es la ‘razón  por la que el mecanismo ordinario se ha tornado ineficaz para  garantizar los derechos fundamentales que les están siendo  vulnerados’.  

Que  en noviembre de 2017, MARÍA TERESA PAZ ÁLAVA, en su  calidad de Juez Promiscua de Sibundoy solicitó, por razones de  salud, su traslado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Pasto; que el 7 de diciembre de 2017, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño emitió concepto  favorable y remitió el asunto al Tribunal Superior de Pasto  para lo de su competencia.  

Que  la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha  publicado las vacantes de los juzgados de pequeñas causas  laborales, para efectos de solicitar traslados a dichas plazas; sin  embargo, ‘de manera interna y sin existir publicidad alguna se  recibió y dio concepto favorable a la solicitud de traslado  presentada por el Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy, violando el  procedimiento establecido en el art. 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del  18 de septiembre de 2017’.  

Que la  procedencia del referido traslado vulnera los derechos fundamentales  de los demás jueces promiscuos municipales, que ‘pudieron  estar interesados en solicitar el traslado y no pudieron hacerlo, por  cuanto la vacante no fue publicada en la página web de la Rama  Judicial’, lo cual les causa perjuicio irremediable, porque  pierden la opción de optar por el cargo de juez municipal de  pequeñas causas laborales en la ciudad de Pasto, y además,  ‘de las 62 vacantes que actualmente existen, ya quedarían  solo 61 y así sucesivamente en caso que se aprueben nuevas  solicitudes de traslado’.  

Que  por oficio del 6 de febrero de 2018, el presidente del Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño, requirió al  presidente del Tribunal Superior de Pasto, para que diera trámite  a la solicitud de traslado de la juez promiscua de Sibundoy,  ‘afirmando que el día 31 de mayo del año 2017 fue  publicada la vacante’; no obstante, el Consejo Seccional  ‘induce en error al Tribunal’ porque una cosa es el  reporte de la vacante por parte del Consejo Seccional, lo cual  efectivamente ocurrió, y otra la publicación por parte  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo cual no  ha sucedido.  

Por  lo anterior, estiman quebrantados sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, el  acceso a la función pública, y a la ‘prevalencia  del mérito como factor objetivo para proveer cargos de  carrera’, por lo que solicitan la suspensión del Acuerdo  PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la  Judicatura hasta tanto el Consejo de Estado resuelva la acción  de nulidad radicado 2017-0082100 promovida por HERNÀN DARÌO  TORRES, se deje sin efectos el concepto favorable de traslado  No.CSJNAO17-2628 del 7 de diciembre de 2017, se ordene al Tribunal  Superior de Pasto que se abstenga de dar trámite a la  solicitud de traslado presentada por la Juez Promiscuo Municipal de  Sibundoy, y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  que ‘se abstenga de estudiar solicitudes de traslado de jueces  promiscuos municipales a los juzgados municipales de pequeñas  causas laborales”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las  autoridades a que se hizo mención en la petición de  amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados  con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que  si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción.  

2. La Presidenta  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, puso de  presente, entre otras cosas que, en sesión ordinaria de Sala  Plena del 28 de febrero de 2018 se determinó no acoger el  concepto favorable de traslado por salud y por carrera para el cargo  de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad,  en favor de la doctora MARÍA TERESA PAZ ÁLAVA,  proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  por su flagrante oposición al debido proceso administrativo  establecido en el trámite de traslados y falta de publicación  de la vacante que suponía además el desconocimiento de  los derechos de terceros que pudiesen llegar a ser afectados con la  actuación administrativa. Procedimiento que consideró  ajustado a los postulados legales y constitucionales, y no vulneró  ningún derecho fundamental.  

Con base en lo  expuesto, solicitó se desvinculara del presente trámite  constitucional al Tribunal Superior de Pasto, por configurarse un  hecho superado.  

3. La Presidenta  del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, puso de  presente que respecto al concepto de traslado favorable a que  hicieron referencia los accionantes, el ente nominador decidió  mediante resolución número 001 del 28 de febrero de  2018, no acogerlo, por ende, la pretensión elevada en la  petición de amparo carecía de objeto por cuanto  materialmente la actuación administrativa de traslado no  produjo efecto alguno, constituyéndose en un hecho superado.  

4. La Directora de  Administración de Carrera Judicial, precisó que no le  había vulnerado ningún derecho fundamental a los  demandantes en el trámite del concurso de méritos.  

Además, de  considerar que con la expedición y aplicación del  Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 se les estaban  quebrantando alguna garantía constitucional, era la  Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para  hacer valer los mismos, trámite que les permitía  solicitar la suspensión de sus efectos como medida cautelar,  mecanismo del cual no habían hecho uso, motivo por el cual la  acción de tutela resultaba improcedente, máxime cuando  no se acreditó perjuicio irremediable alguno.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La Corporación  Judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en los  artículos 6º y 2 de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de  1992, resolvió negar la acción de tutela por  improcedente.  

Para soportar la  decisión indicó que como la pretensión de los  actores está encaminada a cuestionar la legalidad del Acuerdo  PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el  Consejo Superior de la Judicatura compila los reglamentos de  traslados de los servidores judiciales, podían ejercer las  acciones previstas en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en  el cual contaban con la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional, de acreditar los requisitos allí previstos.  

Agregó que  en nada afectaba el hecho de que otro ciudadano hubiere instaurado la  demandada de nulidad simple contra el citado acto demandada de  nulidad simple, la cual no había sido admitida por el Consejo  de Estado, porque lo cierto era que “los  accionantes no hacen parte de esa demanda y en esa medida no es de  recibo el argumento de que de que tal mecanismo es ineficaz, cuando  ni siquiera lo han ejercido”. Además,  no acreditaron perjuicio irremediable alguno.  

De otra parte,  señaló que en lo relativo a las demás  pretensiones, demostrado quedó que se estaba frente a un hecho  superado, pues en el transcurso de esta acción desapareció  la situación fáctica que la originó, esto es,  que se dejara sin efecto el concepto favorable de traslado emitido  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y  consecuentemente, se ordenara al Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial no acogiera el mismo.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la  sentencia del Tribunal a  quo, la ciudadana  JULY PAULINA OBANDO PAZ la recurrió y solicitó su  revocatoria, para lo cual puso de presente que en memorial fechado 26  de febrero de 2018 manifestó al Consejo de Estado la intención  de coadyuvar la demanda instaurada contra el Acuerdo PCSJA17-10754  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Agregó que  una vez admitida la demanda, se ordenó correr traslado por el  término de 5 días de la solicitud de suspensión  provisional del acto administrativo objeto de queja y por 30 días  al Ministerio Público, “por  lo tanto no es posible que se niegue la acción de tutela con  el argumento de que no se presentó la demanda”.  

Señaló  que se debía tener en cuenta que si bien la demanda de nulidad  ya fue admitida, la solicitud de suspensión de los efectos del  Acuerdo PCSJA17-10754 fechado 18 de septiembre de 2017 “que  vulnera nuestros derechos no se ha decidido pues está  pendiente que venza el traslado de 30 días que el Consejo de  Estado ordenó correr al Ministerio Público”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

2. Entendido que  la queja contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia la dirige la ciudadana JULY PAULINE OBANDO  PAZ, en cuanto resolvió negar la protección a los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso   a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al proferir el  Acuerdo PCSJA17-10754 fechado 18 de septiembre de 2017, “Por  el cual se compilan los reglamentos de traslado de los servidores  judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”,  por considerar que contaba con otros medios de defensa judicial para  sacar avante sus pretensiones.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5.  Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, haya quebrantado  derecho fundamental alguno a la aquí recurrente, si se tiene  en cuenta que la decisión de la cual discrepa está  soportadas en las previsiones establecidas en los artículos  85, numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996.  

Circunstancia  que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de  ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos  fundamentales reclamados por la señora JULY PAULINE OBANDO  PAZ, toda vez que demostrado está que actuó dentro de  los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico,  no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no  consagra.  

Además, en  los términos señalados en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la jurisdicción de esa especialidad.  

6. De otra parte,  advierte la Sala que al contar la parte recurrente con otros medios  de defensa judicial, la petición de amparo resulta aún  más improcedente.  

En efecto: en el  escrito de impugnación la ciudadana JULY PAULINE OBANDO PAZ  puso de presente que estando en curso el presente trámite  constitucional, coadyuvó la acción presentada por el  señor HERNADO DARÍO TORRES contra el Acuerdo  PCSJA17-10754 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y  que una vez admitida la demanda se corrió traslado “de  la solicitud de traslado de suspensión del acto  administrativo”,  que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, estando  pendiente de decisión.  

7. Circunstancia  que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra  oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para  alcanzar sus pretensiones, porque al estar pendiente que el Consejo  de Estado, en los términos establecidos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se  pronuncie frente a la medida cautelar referenciada, la situación  jurídica de la aquí recurrente puede variar a su favor,  motivo por el cual  el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la recurrente tampoco demostró.  

8. Así las  cosas, lo que pretende la ciudadana JULY PAULINE OBANDO PAZ anticipar  el debate y la decisión inherentes a la solicitud de  suspensión provisional del acto administrativo que dice  vulnera sus derechos fundamentales y, por ende, desplazar al Juez  natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en  tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

9. Vistas así  las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la  ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C.  T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

10.  Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

11.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia la aquí  recurrente, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el  Cuerpo Decisorio a  quo,  resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que  cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus  pretensiones.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la  sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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