Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4626-2018
Radicación n°. 97552
Acta 114
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSALBA CARRERA ÁVILA, contra el fallo de tutela dictado el 8 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES y TERCERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
1.1. En diciembre de 2017 presentó acción de tutela contra EMCALI para lograr la reubicación de un poste de energía que esa empresa ubicó mal en casi el centro del inmueble ubicado en la Cr. 57 Nº 13-12 del Barrio Primero de Mayo de Cali, dificultando la circulación por el sitio, el ingreso de personas y vehículos, además del peligro que ocasionan los cables de alta tensión, pues si bien Emcali en respuesta al derecho de petición indicó que podía trasladar el poste, los gastos debían correr por su cuenta.
1.2. La primera instancia correspondió conocerla al Juzgado 3º Penal para adolescentes con funciones de control de garantías de Cali, el cual vinculó al trámite de tutela a Planeación Municipal y a la Curaduría Urbana Nº 3 de Cali, entidades que se pronunciaron en el traslado.
1.3. El Juez de Primera Instancia negó por improcedente la Acción de Tutela, teniendo en cuenta solamente lo que dijo EMCALI, más no lo manifestado por la Curaduría, quien reconoció que efectivamente se le concedió la licencia de construcción por cumplir los requisitos para ello, cuando Emcali y Planeación se limitaron a indicar que no cumplió o vulneró las normas de construcción, haciendo incurrir al Juez en error y en vías de hecho, pues lo que se pretendía es que se protegiera su derecho a la seguridad personal.
1.4. El Juez de Segunda Instancia, actuó igual que el de primera, al confirmar la decisión a la carrera, sin leer ni analizar las situaciones que se pusieron de presente en el recurso, además que no hay reglamentación de que el Juez 4º Penal para Adolescentes con Funciones de conocimiento sea el superior jerárquico del Juez 3º Penal para adolescentes con funciones de control de garantías, ya que tal parece que son de igual jerarquía, o que el de Garantías sea superior al de conocimiento.
1.5. Pretensión: se ordene a los Juzgados accionados dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia que decretaron la improcedencia de la acción de tutela y se emita un nuevo fallo en el que se ordene a Emcali, que por el principio de seguridad personal, reubiquen o trasladen sin costo alguno el poste de energía del inmueble que habita. De igual forma que encauche las cuerdas de alta tensión y se ordenen separadamente las cuerdas, con el fin de que no haya peligro.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que dentro del trámite de tutela criticado por la accionante se respetó el debido proceso que le asiste.
Señaló que en las decisiones cuestionadas se valoraron las razones de las autoridades demandadas en punto de los reclamos que motivaron la interposición del libelo y que, acertadamente, se descartó la vulneración de sus derechos.
También indicó que al tenor de lo previsto en los arts. 37.5 y 39 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para adolescentes de Cali es superior funcional del Juzgado Tercero penal para adolescentes con función de control de garantías, por lo que ninguna irregularidad se avizoraba al respecto.
En esas condiciones, advirtió que no se materializaba ninguna de las excepcionales reglas de procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, por lo que resolvió negar la demanda, dada su improcedencia.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante estima equivocada la decisión de primer grado porque «prima lo procedimental sobre lo sustancial» y el análisis se limitó a los fallos de tutela que negaron el amparo de sus derechos pero no a la vulneración de sus derechos por cuenta de la instalación del poste de energía «que está en la mitad del inmueble».
Advierte que no pretende «revivir un debate» sino reclamar la protección de sus garantías, particularmente, a la seguridad personal, lo que impone revocar el fallo impugnado y tutelar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, ROSALBA CARRERA ÁVILA cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por el Juzgado Cuarto Penal para adolescentes del Circuito de Cali, que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal para adolescentes con función de control de garantías de esa ciudad, en el que se negó el amparo invocado contra EMCALI.
No obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona la libelista en esta oportunidad es el contenido de los mencionados fallos de tutela dictados por las autoridades demandadas. Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende CARRERA ÁVILA es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada deba ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Pero además, si CARRERA ÁVILA pretende criticar el contenido de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito a pesar de que ese trámite aún no se ha surtido.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá reclamar el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo, “petición de insistencia”1, trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-2.
Así las cosas, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que la demandante aún tiene la posibilidad de acudir.
Pero además, tampoco tuvo en cuenta la accionante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para adolescentes de Cali dispuso, «ante la posible amenaza de los derechos fundamentales de los cohabitantes del domicilio de la actora», que la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico de Cali, verifique las condiciones del predio y actúe de acuerdo a sus competencias en materia del manejo de espacio público3, por lo cual, en caso de que considere vigente la lesión de sus derechos, tiene la posibilidad de ejercitar los mecanismos que estime pertinentes para el acatamiento de ese mandato.
Bajo las condiciones expuestas, el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
3 Folio 32 del cuaderno del Tribunal.